Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-0000381

SOLICITANTES: K.J.O.M. y A.E.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.238.105 y V-7.398.924 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 y 13 años de edad respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.M.L., Inpreabogado Nº 23.878.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos K.J.O.M. y A.E.P.C., debidamente asistidos por el abogado, G.M.L., Inpreabogado Nº 23.878, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 28 de abril de 1.995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San J.G.M.G.d.E.P., según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal al final de la carrera 7, sector La Bandera, Urbanización Los Guardias Nacionales, casa Nº 3, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, que desde el año 1.998, por razones que no es necesario mencionar, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, en el municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres G.M., A.E. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 19, 17 y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6, 7 y 8 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.

La solicitud fue admitida en fecha 30/09/2008, ordenándose oír la opinión de los adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del expediente. Citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma emitió opinión favorable, en escrito cursante a los folios 14 y 15 del expediente.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el quinto (5) día de despacho siguientes a que conste en autos la declaración de los adolescentes de autos. Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, le correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008. Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana K.J.O.M., para que comparezca con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para ser oído.

Por acta de fecha 18 de junio de 2009, se dejó constancia que comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE quienes emitieron su opinión en el presente asunto.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEREZ-OCANTO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: K.J.O.M. y A.E.P.C., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Jefe Civil de la Parroquia San J.G.M.G.d.E.P., según acta Nº 41, folio 51 de fecha 28/04/1.995.

En cuanto a los aspectos parentales a favor de los adolescentes de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 y 13 años de edad respectivamente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; en caso de cambio de dirección de residencia se le notificará al padre; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) mensuales, adicional a este monto se compromete a pasar a sus hijos para gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) y la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100) para aguinaldos en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos de educación, vestidos, calzados, deporte, consultas, servicios medicos-odontológicos y medicinas serán sufragados por el padre. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre cuando no perturbe las horas de estudios y descanso de sus hijos.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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