Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

ACTA

Causa C-29- 7059-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 05°: DRA. K.D.

IMPUTADO: A.D.V.D.

DEF. PÚBLICA n° 85: DRA. MIGBERT RON

SECRETARIA: ABG. C.R.

En la GUARDIA del día de hoy veinticuatro (24) de mayo de 2.006, siendo las 06:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la oficina Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano A.D.V.D., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud que recibieron llamada radiofónica informando que en el Sector El Bosque de Las Mayas, dentro de una residencia se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando signos de violencia, según las investigaciones preliminares, la persona occisa fue identificada como ZABALETA ANDREINA de 24 años de edad, y refieren algunos testigos que escucharon una detonación y a los pocos minutos observaron al hoy imputado saliendo de la residencia con actitud nerviosa, posteriormente fue ubicado este ciudadano manifestando a la comisión policial que había dado muerte a la hoy occisa utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta la cual escondió en unos zanjones adyacentes al lugar, dicha arma fue ubicada posteriormente por los funcionarios para la experticia correspondiente. Solicito el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad, no está prescrito, los fundados elementos de convicción son fehacientes que hace estimar su participación en el mismo y existe una presunción razonable por las circunstancias del caso de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 251 por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad que es igual o supera los diez años, existe peligro de obstaculización por cuanto la persona presente intentó ocultar evidencia como es esconder el arma con el que le dio muerte y puede influir en los testigos o en informaciones que rodean el presente caso y tomando en consideración que se le cegó al vida a una persona que es el máximo bien del ser humano, es todo”. En este momento la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R.M. y el imputado manifiesta NO querer declarar. Seguidamente manifiesta ser y llamarse como queda escrito A.D.V.D., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 15-09-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Z.D. Y L.P., residenciado en Las Mayas, Parte Alta de El Bosque, Sector 5, casa N° 104 y titular de la cédula de identidad número V-17.757.412. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición Fiscal la defensa se adhiere al procedimiento ordinario, la defensa solicita la nulidad de la aprehensión por violación de derechos y garantías establecidas en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el inicio del proceso se deja constancia en el acta mediante la cual se presentan al lugar de los hechos con fecha 24 de mayo levantada a las tres y media de la mañana y dejan constancia que se entrevistan con varias personas en el lugar entrevistándose con VILORIA D.A. concubino y trasladan a la personas al despacho para la entrevista, ellos toman acta de entrevista a una vecina que señaló que oyó una fuerte detonación que creyó que era un impacto de bala, las actas de entrevista señala que G.E.M. oyó un fuerte impacto, se asomó y no vió nada y a los pocos minutos llamaba a la mamá de este ciudadano solicitándole ayuda, la señora PIÑA M.A. indica que oye al imputado solicitando ayuda y al llegar al lugar observa el cuerpo sin vida de la muchacha, estos testigos no indican que observaron al imputado en actitud nerviosa, solo indican que se dan cuenta del hecho en razón del llamado de auxilio que hacía el imputado, se llevan al imputado a realizar acta de entrevista sin que el Ministerio Público ordene la práctica de diligencia alguna los funcionarios solicitan el acta de defunción, el protocolo de autopsia, y luego a los folios 14 y 15 dejan constancia con un acta de investigación que sostienen entrevista con mi defendido y que dio muerte a la hoy occisa, situación que considera la defensa que le fue violado el derecho de estar asistido por su abogado, así mismo las personas señalan que no peleaban con frecuencia que es un criterio orientador de si tuvieron discusión, las personas entrevistadas manifestaron que la pareja no tenían problemas, de acuerdo a lo dicho en un acta policial sin la presencia de abogado alguno y por un acta de investigación señalan que luego de sostener entrevista con el ciudadano presente el mismo manifiesta haberle dado muerte a su concubina, por lo que se viola el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el imputado no se encuentra asistido de abogado que lo asistiera, todas las actuaciones hechas con anterioridad la hicieron violentando los artículos 11, 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron dar aviso al Ministerio Público, la orden de inicio que se debe dar al iniciar la investigación está hecha en el día de hoy por lo que las anteriores actuaciones lo hacen sin haber sido ordenado por el órgano encargado de llevar a cabo la investigación penal por lo que solicito la nulidad de la aprehensión, desestime la privativa y la precalificación jurídica ya que solo consta dos actas de entrevista el HOMICIDIO INTENCIONAL se configura cuando una persona le ocasiona la muerte a otra, lo que tenemos es que una persona falleció, pero no sabemos quien la ocasionó ni cómo, en la primera actuación los funcionarios señalan que revisaron el lugar y no vieron evidencias de interés criminalístico, luego de la detonación pasaron cinco o diez minutos y llegó la policía de inmediato, para la privativa de libertad no se desprende los fundados elementos de convicción, fue presentado por el acta policial que levantan los funcionarios policiales, el órgano policial realizó las diligencias sin avisar al Ministerio Público, informan al Fiscal una vez que le realizaron la entrevista, no se le garantizaron los derechos contemplados en las normas vigentes, la Fiscalía demostró el peligro de obstaculización porque puede influir en los testigos y porque según el acta la escopeta fue escondida, los testigos señalan lo que vieron y oyeron y no vinculan al imputado, unos dicen que llegaron con posterioridad y otros señalan gritos pidiendo ayuda, por lo que no se encuentra acreditado el poder influir en los testigos, así mismo la restricción de libertad es de manera restrictiva, por lo que solicito la libertad sin restricciones, al habérsele violentado derechos y garantías procesales y constitucionales, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento con el cual está de acuerdo la ciudadana Defensora y dada la complejidad del asunto resulta oficiosa la necesidad procesal de investigar los hechos; SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.Z.. Cabe destacar que se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. TERCERO: SE DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.D.V.D., a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.Z., por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2 y 3 y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de la ciudadana A.Z., ilícito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputa, representados por la recepción de llamada telefónica recibida en el organismo policial en fecha 24 de mayo del año en curso, por el funcionario R.M., quien hace constar que el sector El Bosque en Las Mayas, dentro de una residencia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona; elemento al cual se aúna el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de mayo del presente año en la cual se hace constar la Inspección Ocular practicada por el organismo policial en una residencia ubicada en el sector El Bosque de Las Mayas, en la cual la comisión policial es atendida por la ciudadana MARIMÓN AGAMEZ J.E., identificada en el acta, quien informa que es familiar de la occisa y permite el libre paso a la residencia localizándose el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino luego identificada como A.Z. a quien le observan al examen externo una (1) herida de forma irregular en la región del pómulo derecho producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados presumiblemente por arma de fuego. Se hace constar en el acta que se fijó fotográficamente el sitio, se colectó muestras propias del suceso, se practicó la necrodactilia al cadáver, se entrevistó con el ciudadano V.D.A.D. quien señaló ser el concubino de la hoy occisa que al llegar de la calle la encontró fallecida. Acta debidamente firmada y sellada a la cual se le aúna la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso por el organismo policial en la cual se hace constar las características del sitio del suceso barrio El Bosque, sector 5, Las Mayas, parte alta, casa número 104, parroquia Coche, municipio Libertador, Caracas, distrito Capital e igualmente se hace constar el sitio exacto, vestimenta con adherencias de sustancia de col9or pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, sus características físicas destacando un tatuaje en la región Sacra alusivo a un borneo, posición final del cuerpo sin vida de la ciudadana ZABALETA ANDREINA y que presenta al examen externo una (1) herida de forma irregular en la Región Malar Derecha, producida presumiblemente por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego; elementos anteriores a los cuales se aúna el Acta de Levantamiento del Cadáver, correspondiente a A.Z., presentando ésta una (1) herida de forma irregular en la Región Malar Derecha, producida presumiblemente por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego; a los anteriores elementos se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIMÓN AGAMEZ J.E., identificada en el acta, quien manifiesta que dormía en su casa cuando como a las diez de la noche recibió una llamada telefónica de la ciudadana M.A.P. quien le informó que su hija ZABALETA ANDREINA, se encontraba muerta dentro de la residencia donde vivía en el barrio Las Mayas a consecuencia de un tiro y que ella se fue para allá y corroboró que efectivamente su hija estaba tirada en el piso sin signos vitales. A preguntas contesta entre otras cosas que eso ocurrió la noche del 23 de mayo de este año, que su hija vivía con su concubino de nombre A.D.V. y dos hijos; a los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana PIÑA M.A., identificada en el acta y quien manifiesta que veía en la noche televisión y escucha un fuerte disparo y se asoma a la ventana y al no ver nada se mete y luego escucha a un muchacho pidiendo ayuda de nombre ALEXANDER todo nervioso que les decía que entraran a la casa y ella y su mamá entran y ven a ANDREINA tirada en el piso sobre un pozo de sangre; Elementos estos a los cuales se aúna el Acta de Investigación Penal, en la cual se hace constar que el ciudadano A.D.V.D., manifestó ser el autor de la muerte de su concubina A.Z. y manifestó también, no tener impedimento para llevar a la comisión al sitio en el cual se encontraba el arma incriminada; Elementos estos que se aúnan al Acta de Criminalistica N°. 528 que deja constancia que en el barrio El Bosque, sector 5, Las Mayas, parte alta, zona boscosa, parroquia Coche, lugar al cual llevo el imputado a la comisión policial en busca del arma involucrada, se localizó la misma, y se trata de una ESCOPETA calibre 12, de color negro con empuñadura de goma, sin marca aparente y serial 43554 presentando un (1) Cartucho percutado en el sistema de carga y adyacente a la misma se encuentran cinco (5) Cartuchos sin percutir del mismo calibre; a los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana R.M.M.B., identificada en el acta, quien manifiesta que funcionarios policiales les pidieron que los acompañara como testigos ya que se dirigían a recabar un arma tipo escopeta la cual se encontraba en una zanja debajo de un tronco envuelta en una franelilla de color rojo y que el arma era marrón con cacha negra y tenía cinco (5) cartuchos y uno de los funcionarios abrió el arma y confirmó que tenía un (1) cartucho adentro y que luego los funcionarios retiraron del arma del lugar y ella se retiró de allí; a los anteriores elementos se les aúna también, el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana IBARRA JARAMILLO LUZMERY, identificada en dicha acta quien manifiesta que se consiguió con la señora ZORAIDA madre de ALEXANDER y le preguntó qué pasaba pero que cuando ella quiso explicarle un funcionario de la Petejota la llamó para que fuera testigo de un procedimiento que ellos estaban haciendo en el barranco donde murió una muchacha y que entonces ella bajó y observó cuando sacaron una escopeta y cinco (5) cartuchos envueltos en una franela y que ella vio cuando sacaron un cartucho de adentro de la escopeta que estaba detonado. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la comisión del homicidio, tanto es así que según el organismo policial actuante fue el imputado quien informó del sitio en el cual había ocultado el arma y habiendo acudido al lugar, la misma fue localizada y ello lo presenciaron las dos testigos R.M.M.B. y IBARRA JARAMILLO LUZMERY, cuyas actas de entrevista ya fueron explanadas. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena alta de doce (12) a dieciocho (18) años, que sanciona el homicidio intencional, la magnitud del daño causado ya que se atenta contra el preciado bien de la vida, y la presunción del peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el término máximo de la pena supera los diez (10) años. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por ser la victima concubina del imputado y éste estar residenciado en el lugar de los hechos resultando que los testigos son personas que también residen en el sector, circunstancias éstas que permiten al Tribunal inferir que el imputado pudiera influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. El Decreto de Privación Preventiva de libertad se dictará por auto separado; CUARTO: Solicita la ciudadana Defensora Pública la nulidad de la aprehensión de su defendido alegando violación de preceptos constitucionales, al respecto debe destacar esta Instancia que en esta materia dicta decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2004 en el expediente n°. 03-0180, con la ponencia del Dr. I.R.U. en la cual se dispone: “…una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Negritas propias). También conviene señalar la decisión Dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 11-11-2005, en la causa número 1759-05, con la ponencia del Dr. J.B., la cual determina en el marco del criterio del m.T. del país: “…la violación a la libertad personal alegada por la defensa, cesó en el mismo momento en que el Juez Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado … sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incidir los funcionarios que la ordenaron o ejecutaron y las cuales de ser el caso, deberán ser establecidas por el Ministerio Público, quien luego de investigar los hechos, deberá aplicar los correctivos procedentes…”. Es por ello que en el contexto jurisprudencial señalado las presuntas violaciones constitucionales que alega la ciudadana Defensora han cesado en el momento de decretarse la privación preventiva de libertad en contra de su defendido y por ello se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD que presenta y así se decide; QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial La Planta ubicado en esta ciudad de Caracas, para que el imputado no se aleje del entorno familiar. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 6:30 de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. K.D.

DEFENSA PÚBLICA

DRA. MIGBERT RON

EL IMPUTADO

A.V.D.

LA SECRETARIA

C.R.

Causa n°.7059-06

ASM/carito.

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