Decisión nº 54 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoObligación Alimentaria

En fecha 25 de agosto de 2004, se recibió por distribución, solicitud de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana KATYBEL D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.232.866, domiciliada en el Lote H, vereda 19, casa No. 05, Barrio Sucre, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogado S.A.D., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano R.W.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.177.207, domiciliado laboralmente en la Zona Educativa del Estado Táchira, ubicada en la Quinta Avenida, entre calles 6 y 7, centro del Municipio San Cristóbal, solicitando la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, en beneficio de sus hijas, las niñas: KARLENNE KATYBEL, KATYBEL ALEJANDRA y A.A.S.C., anexando recaudos.

En auto de fecha 01 de septiembre de 2004, fue admitida la presente solicitud, acordándose citar al ciudadano R.W.S.G., a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; oficiar al empleador del obligado, asimismo se decretó la retención de las Prestaciones Sociales a percibir por el mismo, y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 12.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2004, día fijado para celebrar la Reunión Conciliatoria entre las partes, estando presente sólo la parte demandada, no hubo conciliación.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el ciudadano R.W.S.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo el alegato de la demandante según la cual yo no cumplo con la pensión alimentaría de mis prenombradas hijas, ya que, como tal lo probaré oportunamente, religiosamente cumplo con dicha obligación con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) los cuales son entregados mensualmente a la madre de mis hijas. Solicito a este Honorable Tribunal, que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a los fines de poder efectuar en la misma los depósitos correspondientes a la citada pensión alimentaría.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se acordó librar memorando al Área Auxiliar de Contabilidad de este Tribunal, a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros en beneficio de las hermanas SIERRA CHACON; abriéndose en fecha 01/11/2004.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la parte actora manifestó estar de acuerdo con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) ofrecida por el obligado de autos, anexando recibo de pago del ciudadano R.S.G..

En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, la ciudadana KATYBEL CHACON FONSECA, solicitó autorización para retirar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales, por el lapso de seis meses, acordándose por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, éste Tribunal observó a la parte actora que el demandado de autos, ciudadano R.W.S.G., en su escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 16 y 17, en ningún momento realizó ofrecimiento de Obligación Alimentaría, por tal motivo no existe acuerdo sobre el cual pronunciarse.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:

§ Ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano R.W.S.G. y las niñas KARLENNE KATYBEL, KATIBEL ALEJANDRA y A.A., identificadas con Partidas de Nacimiento Nros. 11, 952 y 1770, de fechas 19/01/1999, 28/12/2000 y 05/11/2003, expedidas las dos primeras por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y la última por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, y el demandado en la presente causa, fue citado mediante boleta agregada en fecha 16/09/2004.

§ En la fecha fijada para celebrar la Reunión Conciliatoria, estando presente sólo el demandado, no hubo conciliación.

§ La parte demandada, ciudadano R.S., dio contestación a la demanda negando el alegato de la demandante según el cual no cumple con la pensión alimentaría, afirmando que cumple con dicha obligación, entregándole a la madre de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales.

§ Las partes en ésta causa no promovieron medios probatorios.

§ Consta en autos recibo de pago del obligado de autos, donde se evidencia que percibe un salario de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 219.665), quincenal, con un total de deducciones de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.986), cobrando quincenalmente la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 205.678). (F-27)

§ El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”.

§ El artículo 369 ejusdem, señala: “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

Por todo lo anteriormente mencionado y de conformidad con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366 y 369 ejusdem, es que éste Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la ciudadana KATYBEL D.C.F., en contra del ciudadano R.W.S.G., en beneficio de sus hijas, las niñas KARLENNE KATYBEL, KATIBEL ALEJANDRA y A.A.S.C., y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana KATYBEL D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.232.866, en contra del ciudadano R.W.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.177.207, en beneficio de las hermanas SIERRA CHACÓN.

SEGUNDO

En consecuencia, el ciudadano R.W.S.G., deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, para sus hijas, los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes.

Notifíquese a las partes mediante boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de enero de 2005.-.

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria.-

Sent. No.54

Exp. No. 31.241

Obligación Alimentaría.-

Kenddy A.-

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