Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Katybel D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1232866, domiciliada en el Lote H, Vereda 19, Casa N°05, Barrio Sucre, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: R.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10177207, con domicilio laboral en el Edificio 5 y 6 de la Zona Educativa, ubicada en la Quinta Avenida entre Calles 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Katybel D.C. y fija la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) mensuales.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, recibidas previa distribución, por apelación de la decisión de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Katybel D.C., para sus hijas Karlenne Katybel, Katibel Alejandra y A.A.S.C., y la fija en la cantidad de Ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) mensuales.

La decisión antes mencionada, es apelada el 14 de febrero de 2005, por la ciudadana Katybel D.C. en representación de sus menores hijas y oída en un solo efecto por auto del 01 de marzo de 2005. En virtud de lo cual, son recibidas las actuaciones en esta Alzada, previa distribución en fecha 26 de mayo de 2005.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la demandante, Katybel D.C., contra la decisión de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Katybel D.C., para sus hijas Sierra Chacón Karlenne Katybel, Katibel Alejandra y A.A., y la fija en la cantidad de Ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) mensuales.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente.

Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La norma en comento (Art. 365), es clara al señalar que, la pensión de alimentos comprende, lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado y que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no han cumplido la mayoría de edad, supuesto que se encuentra plenamente comprobado en las partidas de nacimiento de los niños de 5, 4 y un año de edad, al igual que la filiación.

Para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos, no se reduce sólo al sostenimiento físico y a la simple alimentación, sino que, abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, de colaborar conjuntamente con el otro, con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño. Ha quedado plenamente determinado que las niñas Karlenne Katybel, Katibel Alejandra y A.A.S.C., conviven con su progenitora.

Así las cosas, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la prueba idónea de la misma, es el recibo de pago que se agregó a los autos, con lo cual pretendió demostrar que sus ingresos mensuales es la cantidad de Cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.440.000), y en virtud de que dichos recibos no fueron desvirtuados por la contraparte, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio y demuestran el sueldo mensual del obligado.

En razón de lo antes señalado, dadas las circunstancias que existen en autos, en estricta ponderación al ingreso mensual del demandado, y dado que la obligación alimentaria es compartida; que las niñas Karlenne Katybel, Katibel Alejandra y A.A.S.C., tienen cinco (05), cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente es decir son menores; que no viven con el padre (obligado); resulta procedente fijar la obligación alimentaria, de acuerdo a la formula de calculo señalada por el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es proporcional y ajustada la fijación hecha por el a quo, en la cantidad de Ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000) mensuales. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2005, por la parte demandada; tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante, Katybel D.C., en fecha 14 de febrero de 2005, en representación de sus menores hijas.

Segundo

Confirma, la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2005; que declara con lugar la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana Katybel D.C. en representación de sus hijas, contra el ciudadano R.W.S., en consecuencia, el ciudadano R.W.S., deberá suministrar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Treinta mil bolívares (Bs.130.000) mensuales, para sus hijas, los primeros cinco días de cada mes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5688

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