Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000749

PARTE ACTORA: E.K. y TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 8.346.217 y 5.483.014 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCESCHI, ROYLAND J.P. y EUDEDY A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.881, 72.124 y 82.315 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: ANCOR COSMETIC´S C.A., persona jurídica, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, anotada bajo el número 34, tomo 8-A Sdo.

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: M.A. ALCALA PEREZ, V.R.B.A. Y A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 43.911, 41.945 y 66.114 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alegan las actoras en su libelo de demanda, que prestaron servicios personales para la empresa ANCOR COSMETIC'S C.A., servicios personales que prestaron, en su decir, de la siguiente manera: En el caso de TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR, comenzó la relación en fecha 18 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, desempeñándose como Distribuidora de los productos fabricados por la empresa demandada y que posteriormente se había desempeñado en el cargo que la demandada denominaba Gerente de Distrito y/o Intendente y que consistía en gerenciar, supervisar y dirigir, a un grupo de trabajadores (as) denominados (as) Distribuidoras; y que entre otras funciones se encontraba entregar a las distribuidoras los productos pertenecientes a la empresa demandada Ancor Cosmetic´s C.A., para luego supervisar dirigir las cobranzas de dichos productos según las órdenes, directrices y sistemas de cobranza de dicha empresa y de las cuales era responsable de hacer cumplir. Asimismo señala el escrito libelar, en el caso de la codemandante TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR, que en fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Dos (2.000) decide renunciar al referido cargo, teniendo como remuneración para ese momento un promedio de Un Millón Diez Mil Setecientos Doce con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.010.712,55) mensuales. En el caso de la codemandante E.K.: alega en el escrito libelar, que la prestación de sus servicios personales para la empresa demandada Ancor Cosmetic´s C.A., la relación había comenzado en fecha 13 de a.d.M.N.N., desempeñándose como secretaria de la gerente de la Región Oriental Ciudadana: M.E.d.D., para después desempeñarse como Distribuidora de los Productos fabricados por la empresa demandada y que luego había sido trasladada al estado Nueva Esparta para desempeñar el cargo de Gerente de Distrito y/o Intendente, que por ultimo había sido transferida nuevamente al estado Anzoátegui con el mismo cargo, que consistía en gerenciar, supervisar y dirigir a un grupo de trabajadores (a) denominados (as) Distribuidoras y que entre otras funciones se encontraba entregar a las distribuidoras los productos pertenecientes a la empresa demandada Ancor Cosmetics C.A. para luego supervisar, dirigir las cobranzas de dichos productos según las órdenes, directrices y sistemas de cobranza de dicha empresa y de las cuales según expresa era responsable de hacer cumplir; prosigue en sus alegatos la accionante aduciendo que durante la ultima prestación de sus servicios, había trabajado en dos oportunidades en estado de gravidez y que aun después durante la lactancia de sus pequeños hijos los cuales nacieron en fechas 21 de diciembre de 1996 y el 30 de Julio de 1999 no había contado para ello con los derechos de descanso que prevé la Ley para la Trabajadora en estado de gravidez, que reclamará conjuntamente con las prestaciones sociales y otros conceptos que por Ley le corresponden y reclama a través del ejercicio de esta acción. Continúa alegando la coactora que está plenamente convencida que en el presente procedimiento quedará evidenciado que la actitud tomada por la empresa demandada al tratar de simular lo que realmente es una relación laboral con objeto de evadir sus responsabilidades con los (as) trabajadores (as) es totalmente errónea y contraria a derecho; manifiesta la codemandante que en fecha 30 de Noviembre de Dos mil dos (2002), decidió renunciar al referido cargo, teniendo como remuneración para ese momento un promedio de Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.335.899,83) mensuales. Alegan igualmente las codemandantes que las relaciones de trabajo personales, después de desenvolverse normalmente, la empresa demandada Ancor Cosmetic´s C.A., como lo habían narrado anteriormente, quiso simularlas como una relación mercantil en el año 1997, al hacerlas registrar firmas personales. En razón de ello aducen que las demandantes que la prestación de sus servicios en la empresa Ancor Cosmetic´s C.A. representan una relación de trabajo, tal y como lo señalan en su escrito libelar. A los fines de establecer las prestaciones y otros conceptos laborales que aducen se les adeudan, proceden a realizar los cálculos de la siguiente manera:

En lo referente a TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR: Salario Mensual 1010712,55 Mensuales, Salario Integral Promedio 40.709,26 diario; Tiempo de Servicio Régimen Viejo (9 años; meses; Antigüedad adeudada régimen viejo 270 días a razón 53.683.38 Bs. 10991498,98; Bono Compensatorio (Art. 166 L.O.T.) 270 días a razón 53.683.38 Bs. 10991498,98; cálculo de las prestaciones sociales (Régimen Nuevo): Antigüedad. Articulo 108 L.O.T.5 días por 45 meses mas 8 días adicionales: 233 días adicionales por el salario integral, Bs.9.485.256,53; Vacaciones (1991 al 2000) Art.157 y 219 de la L.O.T.; 12 vacaciones vencidas, 282 días, Bolívares 11.480.010,05; Bonos Vacacionales (1991 al 2000). Art.223 de la LO.T., 10 Bonos Vacaciones Vencidas Bolívares 5.895.823,21; Utilidades años 1989 al 200, 12 años por 60 días de utilidades anuales, 720 Bolívares 25.267.813,75, Total prestaciones sociales que alega le debe la empresa demandada, la cantidad de Bolívares 52.128.903,53 y por otros conceptos laborales adeudados Bs. 21.982.997,96; Total que dice adeudarle la empresa demandada, Bs. 74111.901,49.

En lo que respecta a la codemandante E.K., ésta alega haber devengado un salario mensual de Bolívares 1335.899,83 mensuales, siendo su salario integral Bs. 53.807,08, y los conceptos que demanda, según su libelo de demanda son los siguientes: Saldo que le adeudad la empresa demandada por concepto de descanso pre-natal y post-natal de sus dos (2) hijos: 6 mas 12 semanas del Pre y Posnatal, 252 días por dos periodos Bolívares 11.221.558,57; Salario Diario Integral Bolívares 53807,08, tiempo de servicio Régimen Viejo: (06 años; meses. Antigüedad adeudada Régimen Viejo 180 días Bolívares 9.685.273,76; Bono Compensatorio (Art.166 de la L.O.T.) 180 días Bs. 9.685.273,76; Calculo de las Prestaciones Sociales (Régimen Nuevo): Antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T. 233 días, Bolívares 12.537.048,82; Vacaciones (1991 al 2000) Articulo 157 y 219 de la L.O.T., 10 Vacaciones Vencidas, 225 días Bolívares 12.106.592,21; 10 Bonos Vacacionales antigüedad (Régimen Viejo) 06 (1991 al 2000) . Art.223 de la L.O.T., 10 Bonos Vacacionales Vencidas 115 días Bs. 5.974.440,91; Utilidades años 1991 al 2000, 600 días Bs. 27.831.246,46; otros conceptos laborales adeudados Bolívares 30.592.106,11; alega que la empresa le adeuda la cantidad de 89.041434,50 Bolívares.

Para finalizar las coactoras en el escrito libelar alegan que la empresa Ancor Cosmetic´s C.A. les adeuda un total de 163.153.335,99 Bolívares.

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de junio de dos mil uno, se procedió a la citación de la parte demandada, habiendo dejado constancia de ello el ciudadano Alguacil del suprimido juzgado del trabajo, según riela al folio 19 del presente expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, , la accionada ANCOR COSMETIC'S C.A., a través de su apoderado judicial , abogado en ejercicio VICTOS R.B.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, a tales efectos presentó sendo escrito, mediante el cual negó, rechazó contradijo e impugnó en todas y cada de sus partes la demanda intentada por las ciudadanas E.K. y TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR; la demandada en su escrito de contestación continuó negando, rechazando, contradiciendo e impugnando los hechos contenidos en el escrito libelar y en tal sentido niega, rechaza, contradice e impugna que la ciudadana TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR haya prestado servicios personales para su representada y que tal prestación de servicio haya comenzado el 19 de Octubre de 1988, ni en ninguna otra fecha, que se haya desempeñado como Distribuidora de los productos fabricados por su representada, ni como Gerente de Distrito y/o Intendente; que haya gerenciado, supervisado o dirigido grupo de trabajadores alguno de su representada, denominados Distribuidores o de cualquier otra manera; que en nombre de su representada haya entregado a los distribuidores o persona alguna productos de su representada; que la ciudadana TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR, en nombre de su representada haya supervisado, dirigido las cobranzas de los productos de su representada y según las ordenes, directrices y sistemas de cobranza de su representada; que en fecha 30 de NOVIEMBRE DE 2000, haya renunciado a cargo alguno dentro de su representada y que haya tenido una remuneración para ese momento de un Millón Diez Mil Setecientos Doce con Cincuenta y Cinco Céntimos (1.010.712,55) mensuales ni ninguna otra remuneración; prosigue manifestando en su escrito de contestación la representación de la demandada, que muy especialmente niega, rechaza, contradice e impugna que entre la codemandante TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR y su representada haya existido relación de trabajo en momento alguno; que ésta le haya prestado servicios personales a su representada y menos aun que haya existido relación de subordinación ni pago de salario alguno; Niega, rechaza, contradice e impugna que la ciudadana E.K.M., haya prestado servicios para su representada en la forma y fecha señalada por ella en la demanda; que haya ingresado en fecha 13 de abril de 1990 y que se haya desempeñado como Distribuidora de los productos que fabrica su representada; igualmente, niega, rechaza, contradice e impugna que haya desempeñado cargo de Gerente de Distrito o Intendente y que haya prestado servicio para su representada, mas allá del 31 de julio de 1994; que haya trabajado en estado de gravidez y durante la lactancia de sus hijos que nacieron en fecha 21 de Diciembre de 1996 y 30 de Julio de 1999; que haya renunciado a cargo alguno el 30 de Noviembre de 2000. Acepta la demandada el hecho que la ciudadana E.K.M. prestó sus servicios personales y bajo subordinación de su representada, en dos periodos los cuales culminaron por renuncia voluntaria de ésta; el primer periodo comenzó, alega la demandada, el día 04 de Mayo de 1992 y culminó el 14 de septiembre de 1993, periodo éste en el cual se desempeñó como Secretaria Administrativa, y al cual habían renunciado según carta enviada en fecha 15 de Agosto de 1993, en razón de lo cual había procedido a cancelarle sus prestaciones sociales correspondientes. (Consigno carta de renuncia y planilla de liquidación marcadas con las letras B y C, las cuales se las opuso a la codemandada); Que el segundo periodo había comenzado el día Primero de Enero de 1994 y había culminado el día 31 de Julio de 1994, periodo éste en el cual se había desempeñado como Gerente de área y al cual había renunciado según carta enviada en fecha 15 de julio de 1994 , en razón de lo que se había procedido a cancelarle sus prestaciones sociales; negó, rechazo, contradijo e impugnó, que su representada hubiese querido simular una relación de trabajo que tuvo con la ciudadana E.K.M. y que había culminado el 31 de Julio de 1994; la parte demandada rechazó, contradijo e impugnó todos y cada uno los reclamos que por prestaciones sociales y otros conceptos; así como también la cantidad demandada, es decir el monto de 163.153,99). Negados, rechazados, contradichos e impugnados todos los hechos libelados, la demandada expresa que debe aclarar que las mismas en una actitud temeraria y descarada lo que pretenden es un fraude o simulación al tratar de hacer ver como una relación laboral, la relación comercial o mercantil que existió entre su representada y los fondos de comercio representados por ellas y denominados DISTRIBUIDORA TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR y el denominado DISTRIBUIDORA E.K., pretendiendo desechar los contratos mercantiles celebrados entre su representada y los aludidos fondos de comercio que ellas representan, donde se había contratado a los mencionados fondos de comercios bajo la figura de INTENDENTES para los servicios de almacenaje y custodia de los productos de su representada y que habían de ser retirados por los distribuidores, compradores y cualquier otra persona que autorizara su representada, contrato éste donde constan todos los elementos de un contrato mercantil, donde los mencionados fondos de comercio se comprometieron a guardar la mercancía en locales propios y bajo su cuenta y riesgo; donde se aprecia que las mismas tenían la facultad, el poder y la potestad de contratar su personal donde suministran el local, donde se otorgaron fianza de buen funcionamiento a su representada.

De acuerdo a los alegatos formulados por la demandada, aprecia este juzgador que estamos en presencia de hechos controvertidos, por lo cual debe dirigirse a determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por las demandantes y negada por la empresa accionada. Observándose que al inicio de la contestación todos los hechos y derechos demandados fueron negados, contradichos, rechazados e impugnados por la demandada, para mas adelante admitir que E.K.M. había prestado sus servicios personales para su representada bajo subordinación, en dos periodos los cuales habían culminado por renuncia voluntaria de ésta; que el primer periodo había comenzado, el día 04 de Mayo de 1992 y culminando el 14 de septiembre de 1993, periodo éste en el cual se desempeñó como Secretaria Administrativa y al cual había renunciado según carta enviada en fecha 15 de Agosto de 1993; mas adelante hace referencia la demandada a sendos contratos mercantiles celebrados entre su representada y los aludidos fondos de comercio DISTRIBUIDORA TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR y el denominado DISTRIBUIDORA E.K., que ellas representan, alude la demandada que contrató a los mencionados fondos de comercios bajo la figura de INTENDENTES; también acota la demandada en su escrito de contestación, que para que pueda existir una relación laboral entre una persona y una empresa o patrono, debe existir una prestación de servicio de una persona natural y no una persona jurídica como es el caso que nos ocupa, persona jurídica ésta que tiene su giro propio e independiente, contratan su personal, etc. y que así habían contratado con su representada y habiéndole prestado así sus servicios, servicios éste que fue cancelado de acuerdo con el contrato escrito.

Al verificar los alegatos y defensas explanados por la parte demandada en su escrito de contestación, se hace necesario determinar a quien le corresponde la carga probatoria en el presente caso, a tales efectos nos remitimos a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a tenor del cual se establece: “…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”. Ahora bien, en base al análisis de esta norma, ha sido pacifica la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada por Sentencia del 17 de mayo del presente año, según las cuales de la forma como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Siguiendo este juzgador el criterio de la reiterada jurisprudencia y a los fines de establecer la carga probatoria en el caso bajo estudio, precisamos que por la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, asumió la carga probatoria y en consecuencia deberá probar que no existió la relación laboral entre su representada y las demandantes, deberá probar en consecuencia, que la prestación de servicios personales con las demandantes fue producto de una la relación comercial o mercantil que hubo entre su representada y los fondos de comercio representados por las demandantes y denominados DISTRIBUIDORA TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR Y DISTRIBUIDORA E.K..

Una vez precisado lo anterior, tenemos que la empresa demandada presentó las pruebas siguientes:

  1. - Invocó, reprodujo, y en su decir, hizo valer el merito que se desprende de las documentales consignadas junto con la contestación de la demanda marcadas B, C, D y E, referidas a renuncia pasadas por la mencionada ciudadana E.K.M., de fecha 15 de Agosto de 1993 y 15 de Julio de 1994 y sendas planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la mencionada ciudadana, de fecha 14 de septiembre de 1993 y 31 de Julio de 1994.

  2. Factura de compra, según lo dicho por el promoverte, expedida por la Distribuidora Tibaire Rojas de Aguilar, en fecha 15 de Octubre de 2001, la cual le fue opuesta a la codemandante.

  3. - Invocó y adujo hacer valer el mérito que se desprende de, según el promoverte de los sendos contratos de intendencia celebrados por los fondos de Comercios Distribuidora Tibaire Rojas de Aguilar y Distribuidora E.K. y su representada, las cuales fueron consignados junto con la contestación de la demanda marcados “H” e “I”. Invocó, reprodujo y adujo hacer valer en todo su justo valor el mérito que se desprende de las copias de las actas constitutivas de los Fondos de Comercio Distribuidora Tibaire Rojas de Aguilar y Distribuidora E.K., las cuales fueron consignadas junto con la contestación de la demanda marcadas con las letras “F” y “G”.

  4. Consignó ocho (8) facturas facturadas por los Fondos de Comercio Distribuidora Tibaire Rojas de Aguilar y Distribuidora E.K., a su representada, durante aproximadamente cuatro (4) años.

    Consta en autos que las pruebas promovidas por la parte accionada, marcadas “F”, “G”, “H” e “I” fueron impugnadas por la parte actora, quienes para fundamentar la impugnación, aducen, que toda vez que las partes involucradas en el presente procedimiento corresponden a las personas naturales Tibaire Rojas de Aguilar y E.K. y no las personas jurídicas que ellas puedan representar, que en todo caso serían terceras personas que nada tienen que ver con esta causa, y que para que puedan hacerse valer en el presente procedimiento deberán ser reconocidas por las terceras personas de la cual emanan dichos instrumentos; tal y como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es necesario para este Juzgador hacer algunas consideraciones en cuanto a la Impugnación documental, que se trata de una forma de atacar ese tipo de prueba y para ello la Impugnación debe ir acompañada del medio especifico de ataque de la documental, es decir, la tacha, el desconocimiento de contenido, el desconocimiento de firma etc., entendiéndose la Impugnación como el género y el medio de ataque como la especie. Ahora bien, la parte actora al manifestar que Impugnaba las documentales marcadas “F”, “G”, “H”, e “I”, traídas a los autos por la parte demandada, ha debido manifestar el medio especifico de ataque de las documentales, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al no hacerlo, es imposible para el Juez proveer sobre el procedimiento aplicable en la Impugnación, el cual depende del medio que se ha valido la parte impugnante para atacar la documental. No obstante a todo ello, la parte presentante de las documentales arriba señaladas, aduce insistir en hacer valer los documentos promovidos por su representada en la contestación de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, marcados F, G, H, e I, y acota que los recaudos consignados con las letras F y G relativas a los documentos constitutivos de las sociedades Mercantiles Distribuidora Tibaire Rojas de Aguilar y Distribuidora E.K., y que toda vez que las mismas se tratan de copias simples de estos y que aun cuando no habían sido objetadas por tal motivo por la parte actora, procedía a consignar copias certificadas de dichos recaudos, los cuales se las opuso, como textualmente lo dice, una vez mas a la parte actora. Por todas las razones expuestas este juzgador atribuye a las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas “F”,”G”,”H”, “I” pleno valor probatorio Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:

  5. - Reprodujo y aduce hacer valer todo el mérito favorable de las actas en todo aquello que favorezca a sus representadas y en especial, la confesión por parte de la empresa demandada Ancor Cosmetic C.A., en cuanto a la relación laboral de la ciudadana E.K.; así como intendente y/o Distribuidora.

  6. Documentales Comunes:

    a.- Circular 354 gg. De fecha 8 de octubre de 1999, emitida por la empresa demandada Ancor Cosmetic C.A. y suscrita por su presidente y dirigida a todos los Distribuidores Intendentes Gerente de Región y Coordinadores.

    b.- Circular 410 gg. De fecha 20 de septiembre de 2000 emitida por la empresa demandada Ancor Cosmetic ‘s C.A. y dirigida a los Distribuidores.

    c.- Memorando dirigido a todos los Intendentes en fecha 21 de Julio del 200 y suscrita por la Coordinadora de Oriente M.E.d.D., de la empresa Ancor Cosmetic’s C.A.

    d.- Consignó y promovió horario de actividades a cumplir en el mes de Octubre 2000, y emitida por la empresa Ancor Cosmetic´s S.A.

    e.- Circular N° 364/99 emitida por la empresa Ancor Cosmeti´c C.A.

    f.- Circular N° 351/99 emitida por la empresa Ancor Cosmeti´c C.A en fecha 22 de Septiembre de 1999.

    g.- Consignó y promovió circular N° 364/99 emitida por Ancor Cosmeti´c C.A de fecha 15 de Septiembre de 1999.

    h.- Consigno y promovió memorando dirigido a todos los intendentes en fecha 10 de Mayo de 2000, suscrita por la Coordinadora de Oriente M.E.d.D. de la empresa Ancor Cosmeti´c C.A.

  7. Promovió instrumento de la co-demandante Ciudadana Tibaire Rojas de Aguilar comunicado de felicitaciones por las labores realizadas dirigido a un grupo de intendentes donde se incluye a su co-patrocinada Tibaire Rojas de fecha 04 de Abril del 2000, a lo cual dice estar suscrito por la Gerente de Región, ciudadana B.O.d.P., de la empresa Ancor´s Cosmetic C.A .

    3.1 Consignó y promovió Diploma de Taller realizado por su co-representada ciudadana Tibaire Rojas y dictado por la empresa demandada Ancor Cosmeti´c C.A.

    3.2 Diploma de taller realizado por su co-representada Tibaire Rojas dictado por Ancor Cosmeti´c C.A. para la presentación de sus productos.

  8. Promovió instrumentos de la Ciudadana E.K.M.:

    4.1 Consignó y promovió copia simple y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de E.K., de nombres: E.A.P.K., nacida en Lechería el día 21 de diciembre de 1.996 y del menor E.A.P.K. quien nació en Lechería el día 30 de julio de 1.999; instrumentales éstas que al no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio porque se trata la primera de fotostato de documento público y la segunda de copia certificada también de instrumento público y de ellas dimana los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

    4.2 consignó y promovió formulario de planillas de pago de impuesto sobre la renta de período comprendido del 01/01/96 hasta el 31/12/96 elaborada por la empresa Ancor Cosmeti´c C.A en su carácter de Agente de Retención del mencionado impuesto, a las personas naturales que laboran para la empresa demandada.

    4.3. Consignó y promovió diplomas de reconocimiento de taller realizado por su co-representada, ciudadana E.K. y emanados y dictados por la empresa demandada Ancor Cosmeti´c C.A.

  9. - Prueba de Exhibición sobre los documentos originales de los cuales anexo copia en el Capitulo Segundo del presente escrito, alegando estar en poder de la empresa demandada:

    Comunes:

    5.1.- Circular 354 gg. De fecha 8 de octubre de 1999, emitida por la empresa demandada Ancor Cosmetic's C.A. y suscrita por su presidente y dirigida a todos los

    Distribuidores Intendentes Gerente de Región y Coordinadores.

    5.2.- Circular 410 gg. De fecha 20 de septiembre de 2000 emitida por la empresa demandada Ancor Cosmetic ‘s C.A. y dirigida a los Distribuidores.

    5.3.- Memorando dirigido a todos los Intendentes en fecha 21 de Julio del 200 y suscrita por la Coordinadora de Oriente M.E.d.D., de la empresa Ancor Cosmetic’s C.A.

    5.4.-Consignó y promovió horario de actividades a cumplir en el mes de Octubre 2000, y emitida por la empresa Ancor Cosmetic´s S.A.

    5.5.- Circular N° 364/99 emitida por la empresa Ancor Cosmeti´c C.A.

    5.6.- Circular N° 351/99 emitida por la empresa Ancor Cosmeti´c C.A en fecha 22 de Septiembre de 1999.

    5.7.- Consigno y promovió circular N° 364/99 emitida por Ancor Cosmeti´c C.A de fecha 15 de Septiembre de 1999.

    5.8.- Consigno y promovió memorando dirigido a todos los intendentes en fecha 10 de Mayo de 2000, suscrita por la Coordinadora de Oriente M.E.d.D. de la empresa Ancor Cosmeti´c C.A.

    Todos estos documentos fueron impugnados, negados y desconocidos en su contenido y firma por la representación de la parte accionada. A los fines de hacerlas valer, su promoverte solicitó el reconocimiento para las documentales promovidas en la oportunidad legal, marcadas “I” y “Ñ” por parte de la ciudadana B.O.d.P.; asimismo lo hizo para hacer valer las documentales promovidas marcadas “E” y “F”; solicitó la parte accionante igualmente, oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el cotejo la firma de las documentales que promovió en su debida oportunidad, marcadas “C”, “H”, “L” e “I”, a lo cual el Tribunal, desestimó tal pedimento, acordando solo el reconocimiento de las documentales traídas a los autos por la parte actora marcadas “I” y “Ñ”, las cuales efectivamente fueron reconocidas por su firmante ciudadana: B.O.d.P.. Este Despacho por lo antes expuesto, no le da valor probatorio y por tanto desecha las pruebas promovidas por la parte accionante, marcadas B, C, D, E, F, G, J, K, L, N Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la documental marcada “H” la misma fue impugnada por la demandada, sin concretar el medio de ataque a dicha prueba, tratándose de un documento publico administrativo, ha debido hacerlo a través de la vía de la tacha, no habiéndolo hecho así a dicha documental, este juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Pruebas Testimoniales:

    L.E.G., titular de la cedula de identidad N° 4.218.130. Esta testigo al ser repreguntada, manifestó tener buena amistad con las demandantes, por lo que se desecha su deposición Y ASÍ SE DECIDE.

    A.M.G., titular de la cedulad de identidad N° 8.491.785. No compareció a rendir su deposición, el acto fue declarado Desierto, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    F.V.R. no compareció a rendir su declaración, el acto fue declarado desierto, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    Las testigos M.J.R., titular de la cedula de identidad N° 8.331.629 e I.M.S., titular de la cedula de identidad N° 3.956.796. Esta testigo, manifestó saber y constarle, que las demandantes reportaban semanal, quincenal y mensualmente los controles de inventarios, ventas y cobranzas de la mercancía que le era entregada por la empresa Ancor´s Cosmetic, C.A., por ser ella, la testigo quien les pedía el reporte; asimismo en sus dichos, manifestó, saber y constarle que las demandantes llevaban la coordinación, inventario, reclutamiento de distribuidoras y toda la administración. Así mismo manifestó que la dirección de la empresa Ancor´s Cosmetic C.A. Región Nor Oriental estaba ubicada en la calle Democracia No. 100, afirmando que allí laboraban y desde allí despachaban. Esta testigo fue conteste en sus dichos, al ser repreguntada demostró no demostró contradicción, por lo que su deposición se aprecia Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 define el contrato de trabajo, como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra, bajo su dependencia y mediante una remuneración”. Son tres entonces los elementos esenciales que deben estar presentes en el contrato de trabajo, como lo son: Prestación del servicio por parte del trabajador; a lo cual se le agrega su carácter personal, la situación de dependencia en la cual se presta el servicio y la remuneración. Al igual que todo contrato, el de trabajo causa efectos y genera obligaciones entre las partes de manera muy especial aquella obligación que asume el trabajador de prestar sus servicios de carácter personal, que viene a ser su obligación primordial ante su patrono y la de éste la de pagar la remuneración convenida. En la relación de trabajo la subordinación o dependencia es el requisito esencial, sin subordinación no hay relación de trabajo. Dice el tratadista el Catedrático Dr. F.V.B., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” La subordinación existe cuando hay ajenidad, es decir, cuando quien presta el servicio personal, trabaja por cuenta ajena, ya que los medios de producción, que en el presente caso seria la mercancía o local donde ésta se deposita, pertenece en propiedad al beneficiario o receptor de los servicios personales prestados. Por otro lado, es relevante acotar, que no podemos considerar a la firma personal como si fuera una persona jurídica y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, referida a: "la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta".

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y examinadas como han sido por este juzgador las pruebas traídas al proceso por las partes y al ser adminiculadas, no se evidencia que hayan quedado destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, no se evidencia que la accionada haya logrado cumplir con su carga procesal, como es desvirtuar lo expuesto en la contestación de la demanda, al negar la relación de trabajo con las demandantes, de manera que no logró desvirtuar la presunción iuris tantum de laboralidad que creó a favor de las co accionantes al reconocer la prestación de servicios por parte de éstas, pero alegando el carácter mercantil de las mismas. En efecto, del análisis de los contratos traídos a los autos por la parte accionada, se observa de la Cláusula Tercera: La Intendente bajo su absoluta responsabilidad, procederá a la distribución de la mercancía a los clientes que hayan cancelado las facturas del mes anterior. De la Cláusula Duodécima se observa que dice: “ La Intendente entiende y así se hace constar expresamente, que solo tiene derecho a sus honorarios de servicios, por la mercancía vendida y cobrada y nunca sobre el inventario en depósito y aun sin distribuir. De la Cláusula Décimo Tercera se observa: “La Intendente no podrá ceder ni traspasar en todo o en parte el presente contrato sin la previa autorización por escrito por parte de Ancor Cosmetics, C.A. De las Cláusula Undécima: Queda entendido, en todo tiempo, que la mercancía, muebles y útiles suministrados por Ancor Cosmetic, C.A., según inventario anexo y constituido en deposito o almacenamiento, es de la propiedad exclusiva de la propietaria y esta podrá retirarlos cuando lo considere necesario o conveniente, sin previo aviso y en lo cual conviene expresamente la Intendente.

Adicionalmente encuentra este Juzgador que el alegato respecto a la suscripción de letras de cambio por parte de las demandante como garantía de la mercancía en custodia, según la cláusula quinta; no hay pruebas en auto de la constitución del fondo de garantía a que hace referencia la cláusula séptima de los comentados contratos; no quedó probado en autos la nómina del personal a que se refiere la cláusula octava del contrato en referencia, es decir, la nómina del personal para la contabilidad e inventarios, así como cualquier gasto que sus operaciones requieran; no consta en autos la Póliza de Seguro de Responsabilidad por fiel cumplimiento referida en la cláusula novena. Debió la empresa Accionada demostrar con plena prueba que la prestación de servicios de las actoras en había efectuado en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación que existió entre las partes de este proceso, era distinto a la relación de trabajo. Es evidente y así concluye este Sentenciador que en el contenido de este contrato en referencia están plasmados los tres elementos característicos y primordiales del contrato de trabajo, cuales son la prestación de servicio personal de las accionantes bajo la figura de una firma personal que de acuerdo al criterio jurisprudencial pacífico y sostenido por nuestro m.T., no es óbice para establecer que la prestación de servicio lo fue a titulo personal, máxime cuando las firmas personales tienen en la persona de quien la constituye su único representante, de la misma manera se desprende del contrato bajo análisis suscrito entre las partes que como contraprestación a la prestación del servicio ambas demandantes recibían sus “honorarios de servicios” por la mercancía vendida y cobrada y nunca sobre el inventario en depósito y aún sin distribuir tal como está establecido en la cláusula DUODÉCIMA del referido contrato. A más de eso, de las instrumentales aportadas por la parte actora y fundamentalmente de las que previamente se les otorgó valor probatorio, hay evidencias ciertas de que la labor desempeñada por las de mandantes se realizaron en condiciones de ajenidad y bajo la dependencia y subordinación de la empresa accionada, por tanto debe concluirse, al no quedar desvirtuada por la empresa demandada la presunción de laboralidad establecida en el encabezamiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que la naturaleza de la relación que vinculó a las partes fue de carácter laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, en relación al tiempo de duración de la relación laboral ya establecida, se aprecia que la codemandante TIBAIRE ROJAS de AGUILAR alegó haberse desempeñado desde el día 18 de octubre de 1.988 hasta el día 30 de noviembre de 2.000, alegato este no desvirtuado por la empresa accionada, lo cual da un tiempo de servicios de 12 años, 1 mes y 12 días. En el caso de la ciudadana E.K. se evidencia de las actas procesales, específicamente de los anexos del escrito de contestación de la demandada marcados con las letras B, C, D y E, que se refieren a la carta de renuncia suscrita por E.K. y fechada el día 15 de agosto de 1.993, liquidación de contrato de trabajo de fecha 14-09-93, carta de renuncia suscrita por E.K. y fechada el día 15 de julio de 1.994 y liquidación de contrato de trabajo de fecha 31-07-94 concatenado con el contrato que se anexa marcado con la letra H, demuestran una interrupción en la prestación de servicios entre la codemandante E.K. y la empresa demandada, por un lapso superior a un 1 año y 45 días, por lo que debe entenderse que la fecha exacta de inicio de la relación laboral de esta codemandante fue el día 21 de agosto de 1.995, exactamente la fecha de suscripción del contrato suscrito por la demandante en representación de DISTRIBUIDORA KAUDERS y la empresa accionada, contrato éste que ha sido calificado por quien decide como un contrato de trabajo y tomando en consideración que la fecha de finalización de la relación laboral quedó establecida en fecha 30 de noviembre del año 2000, se concluye que la duración de la relación laboral de esta co-demandante fue de 5 años, 3 meses y 9 días Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación al pedimento de las accionantes en cuanto a los conceptos explanados en el Capitulo II de su escrito libelar aprecia quien aquí decide que la parte demandada hizo depender en todo momento la negativa, rechazo y contradicción de los mismos de la inexistencia de la relación laboral, sin alegar ningún otro hecho adicional que contribuyera a la defensa alegada, en razón de lo cual al quedar demostrada la existencia de la relación laboral, forzoso es para quien decide declarar con lugar los conceptos demandados por las actoras, en base a lo que la ley sustantiva establece para cada caso y en base a la duración de la relación laboral que para cada codemandante supra ha quedado determinada. En la misma forma deberá tomarse en cuenta que se trata en ambos caso de relaciones laborales que se encontraban vigentes para el día 19 de junio de 1.0997, en razón de lo cual se hace forzoso ordenar que se realice el cálculo de lo que correspondía a dichas ciudadanas para tal fecha con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo y conforme lo ordena el artículo 666 de la misma, para lo cual debe ordenarse, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo que se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a los restantes conceptos además del bono de transferencia derivado de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo al que se ha hecho referencia, no encuentra este Juzgador que las demandantes y en ello tenían la carga probatoria, hayan demostrado tener derecho a montos superiores a los legalmente establecidos, en razón de lo cual se ordena el pago de los conceptos siguientes: A TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR: el bono de transferencia al que se contrae el artículo 666 de la L.O.T.; antigüedad según el contenido del artículo 108 de la L.O.T.; vacaciones vencidas del período 1991 al 2000; bonos vacacionales vencido del año 1.991 al 2.000, utilidades del año 1.989 al 2000, en relación a lo que denomina en su escrito libelar otros conceptos laborales demandados no entiende este Tribunal a que se refiere la parte actora en su reclamación, ni tampoco se evidencia explicación alguna respecto a los mismos en razón de lo cual tal pedimento es declarado improcedente. A E.K.: el bono de transferencia al que se contrae el artículo 666 de la L.O.T.; antigüedad según el contenido del artículo 108 de la L.O.T.; vacaciones vencidas del período 1995 al 2000; bonos vacacionales vencido del año 1.995 al 2.000, utilidades del año 1.995 al 2000 y en cuanto al pedimento que denomina saldo que me adeuda la empresa demandada por concepto de descanso prenatal y post natal de sus dos hijos, se aprecia que quedó demostrado de autos que la trabajadora durante la establecida relación laboral que la vinculó con la accionada tuvo dos (2) hijos y siendo que conforme al contenido de los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía derecho a descansos pre y post natales en ambos casos, siendo que la empresa accionada no logró demostrar el pago de los mismos debe declararse procedente dicho pago demandado, en relación a otros conceptos laborales demandados no entiende este Tribunal a que se refiere la parte actora con la reclamación, ni tampoco se evidencia explicación alguna respecto a los mismos en razón de lo cual tal pedimento es declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario devengado por las codemandantes, este Juzgador al no serle aportadas cifras distintas a las suministradas por las codemandantes, deja establecido que el salario final normal de la ciudadana TIBAIRE ROJAS de AGUILAR ascendía a la suma de Bs. 1.010.712,55 y a la ciudadana E.K. ascendía a la suma de Bs. 1.335.899,83, debiendo este Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral devengado por ambas trabajadoras demandantes, a los fines de proceder a la determinación de los montos que deben ser calculados con tal salario y que correspondan a los conceptos que supra han sido establecidos en esta misma Sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos incoaran las ciudadanas: TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR y E.K., ambas plenamente identificadas en auto contra la empresa ANCOR COSMETIC'S C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada, a cancelar a las demandantes, las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal y el cual deberá establecer el salario integral devengado por éstas, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecido éste, deberá proceder a calcular la prestación de antigüedad que corresponda a las demandantes de acuerdo con en el artículo 108 ejusdem, por un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 15 días en el caso de la ciudadana TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR y por el tiempo de 5 años, 3 meses y 9 días en el caso de la ciudadana E.K.. Asimismo deberá calcular el pago correspondiente a los periodos vacacionales y bonos vacacionales vencidos que en el caso de la ciudadana TIBAIRE ROJAS DE AGUILAR abarcan del periodo del que va del año 1.989 al 2.000, ambos inclusive y en el caso de la ciudadana E.K. abarca el periodo comprendido entre el año 1.995 al año 2000, ambos inclusive, todo ello de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera el Experto designado deberá calcular las utilidades legales correspondientes a los periodos vencidos por todo el tiempo que duró la relación laboral de cada una de las codemandantes, todo de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá calcular el monto que corresponda a la coactora E.K. respecto a los permisos pre y post natales que han quedado precedentemente establecidos en la motivación del presente fallo, de conformidad al contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá también calcular lo que corresponde cancelar a cada una de las demandantes por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley sustantiva en fecha 19 de junio de 1.997. Y por cuanto no quedó establecido tal como lo solicitó la parte actora, que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a las accionantes los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo de TIBAIRE ROJAS de AGUILAR comenzó en fecha 18 de octubre de 1.988 y la de E.K. comenzó en fecha 21 de agosto de 1.995. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en este mismo particular y que corresponden a las actoras, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 27 de junio de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle a las demandantes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABOG. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha 28 de octubre de 2.004, siendo las 12:20 p.m.. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

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