Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000219

ASUNTO : LP01-R-2004-000219

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. O.G. BELÁNDRIA VERA, abogado en ejercicio, en su condición de defensor del acusado.

ACUSADO: KAUDIS L.M., Venezolano, nacido en fecha 20-07-2004-79, de 24 años de edad, hijo de M.L. y J.J.L., domiciliado en la Aldea Coromoto, casa sin número, Parroquia G.P.G., El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.039.054.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y J.G. LOBO RANGEL, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GENAIRO RONDON CARRERO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia falta de motivación en la recurrida.

Al respecto manifiesta que la defensa alegó en el debate oral y público, la existencia de una causal de justificación, prevista en el Artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, la cual no fue tomada en cuenta por la recurrida, razón por la cual considera que la misma resulta inmotivada, mas aún cuando no se tomó en cuenta la declaración de su defendido y de los testigos, quienes corroboraron la existencia de la causal alegada por el defensor y cuyas deposiciones no fueron comparadas entre sí. De igual modo expresa la defensa, la falta de motivación en que incurre el a quo al considerar la ratificación del acta policial rendida por el funcionario que la suscribe, pues lo dicho en ésta proviene de un testigo referencial, quien, no declaró en el juicio y carece de los conocimientos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, contradiciendo lo manifestado por la víctima y por los testigos. Por tales razones considera la defensa que carece motivación la recurrida en cuanto al establecimiento o rechazo de la causal de justificación alegada.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del COPP, denuncia también la defensa Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Fundamenta tal alegato argumentando que la recurrida dio por comprobada la culpabilidad de su representado, con elementos que sólo prueban la perpetración del delito o corporeidad delictiva, como por ejemplo de la declaración del médico forense Dr. P.G., analizada por la recurrida para comprobar la responsabilidad de su representado, así como las de los funcionarios Y.S. y J.A.R., relacionadas con la inspección practicada, las que –a su juicio- en nada comprometen la responsabilidad del acusado, entre otros elementos que no debieron ser valorados a tales fines, sino solamente para comprobar la comisión del ilícito penal.

TERCERO

Denuncia igualmente el recurrente, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, Violación de Ley por Inobservancia del Artículo 65 ordinal 3 ° del Código Penal.

Al respecto señala que el tribunal de la recurrida, no expresó de manera precisa, si desechaba o no la declaración del propio acusado, quien aparte de confesar el hecho, se excepcionó. En virtud de ello, debió el juzgador analizar la materialización de la causal de justificación prevista en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal. Refiere que si el a quo consideraba falsa la declaración del acusado, o la de los testigos que la corroboraron, debió expresarlo motivadamente en la sentencia, para que no quedara la menor duda, y para el caso de que sí la hubiera, entonces debió aplicar el principio de In dubio pro reo.

CUARTO

También denuncia el recurrente, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, Violación de Ley por Indebida aplicación de una norma jurídica.

Al respecto señala que el a quo incurre en ultrapetita, al condenar a su defendido por un delito por el que no fue acusado. En tal sentido refiere que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 428 del Código Penal, pues el Ministerio Público solicitó se le aplicara la agravante contenida en dicha norma, mas no lo acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma. Igualmente señala que en la presente causa no debió considerarse tal ilícito penal, pues según la Ley de Armas y Explosivos, no se considera porte ilícito de arma el hecho de llevar los peones de hacienda, machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura.

QUINTO

Por último, y conforme a lo previsto en el orinal 4° del artículo 452 del COPP, denuncia la defensa Violación de Ley por errónea aplicación del Artículo 74 del Código Penal.

Señala al respecto el recurrente que el a quo aplicó indebidamente el Artículo 74 del Código Penal, al realizar el cálculo de pena en forma distinta al señalado en la dispositiva, pues debió disminuir la pena a imponer menos del término medio, sin bajar del límite inferior, lo cual no realizó, violando con ello la citada norma.

Finalmente solicita la defensa que su apelación sea declarada con lugar, que la sentencia apelada sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

En relación al primer vicio denunciado, referente a la inmotivación del fallo por falta de análisis de la causal de justificación alegada por la defensa, se observa que en la recurrida, cuando se trata este punto, se deja establecido:

(…) Este Tribunal Mixto determina que los elementos apreciados en conjunto no arrojan duda sobre la identidad del autor, y sobre la forma de circunstancias de modo, tiempo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos (…) no obstante la defensa no desvirtuó la culpabilidad de sus (sic) defendidos (sic) demostrando, su tesis por cuanto lo (sic) elementos de convicción evidenció las circunstancias de tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, por los cuales, se le acusan, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto que se establezca una concatenación entre la conducta e intención del imputado, con fundamento en las testimoniales, documentales, y todo el acervo probatorio, vale decir: Que al imputado KAUDIS LOPEZ (sic), le es aplicable, por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano, J.R. (sic), de conformidad con el precepto jurídico, 417 en armonía con lo establecido en el artículo 428, ambos del Código Penal Venezolano Vigente (…)

.

Del texto trascrito, puede evidentemente observarse que el Tribunal de la recurrida no consideró de manera suficiente la pretendida existencia de una causal de justificación que favorezca al acusado KAUDIS LÓPEZ, pues aborda el tema a través de un pronunciamiento banal y superfluo que no indica de manera precisa, si acoge o rechaza tal supuesto negativo de antijuricidad. Tampoco refiere con base a qué elementos de convicción debatidos en el juicio, se desvirtúa la pretendida causal de justificación.

Si bien cabe destacar que en la recurrida se abordan algunos tópicos referentes a la acción del acusado, y el motivo de ésta, como por ejemplo cuando el tribunal trata lo referente a la existencia de una riña, expresando en el análisis probatorio como quedó demostrado que la víctima agarró al acusado y lo tiró al piso, que lo golpeó dos veces, y que luego el acusado KAUDIS LÓPEZ sacó una machetilla e hirió a la víctima en el rostro. No obstante, en la recurrida no se hace el correcto análisis de los elementos concurrentes que definen la legítima defensa, previstos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, para determinar su existencia o ausencia. Así las cosas, y a tenor del análisis probatorio que antecede, y conforme a los hechos reflejados, surge la duda de si el acusado en realidad se defendía; de si la agresión de la víctima fue justificada o no; de si el medio empleado por KAUDIS LÓPEZ para repeler la pretendida agresión de la víctima, fue necesario y proporcional, máxime –conforme se refiere en la recurrida- cuando no se demostró que la víctima usara un cuchillo para agredir al acusado, tal como éste lo afirmó; y de si en realidad existió o no provocación por parte del acusado para que la víctima reaccionara violentamente agrediéndolo.

Así las cosas, la determinación o rechazo de una causal de justificación alegada, amerita una labor de motivación suficiente, además de convincente, pues tal situación determina la destrucción de la antijuricidad del hecho, o por el contrario materializa de manera plena la culpabilidad del acusado, luego de comprobado que su acción fue antijurídica. Entonces, del texto citado de la recurrida, se hace evidente que esta labor de análisis no fue realizada, llevando esto a la conclusión indudable que la decisión apelada, incurre en el vicio de falta de motivación.

Es importante destacar, que esta Corte de Apelaciones ha mantenido de manera reiterada un criterio restrictivo en cuanto a la declaratoria con lugar de las denuncias relacionadas con la inmotivación del fallo, restringiéndolas –por razones de economía procesal- a la existencia de situaciones capaces de modificar el dispositivo del fallo. En el caso de marras, como es de observar, efectivamente el vicio invocado por la defensa afecta de manera contundente el dispositivo del fallo, puesto que, en el supuesto caso de determinarse la existencia de la causal de justificación invocada, se concluiría en una sentencia absolutoria. De allí la importancia de valorar los elementos constitutivos de la causal invocada, para precisar el porque se su aprobación o rechazo. Así las cosas, manifestándose la evidente existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, considera pertinente esta alzada declarar con lugar la presente denuncia y así se decide.

Siendo entonces que la declaratoria con lugar de esta primera denuncia, produce el efecto deseado por el recurrente, consistente en la nulidad de la sentencia apelada, y la repetición del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del COPP, estima esta alzada innecesario entrar a pronunciarse en las restantes denuncias y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. O.G. BELÁNDRIA VERA, en su condición de defensor del acusado KAUDIS L.M., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo condenó a purgar la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GENAIRO RONDÓN CARRERO.

SEGUNDO

DECRETA la nulidad de la decisión apelada por incurrir en el vicio de falta de motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, la repetición del juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAIDCEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. J.A. PERNÍA BELÁNDRIA

LA SECRETARIA,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04, a la defensa, N° ______-04, al Ministerio Público.

CONTRERAS DE LOBO…SRIA.

Yazmín

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