Decisión nº 2692 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203 y 154°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    PROMOVENTE: KAUKABA ABO KHER DE A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.986.717.-

    ABOGADO ASISTENTE: M.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.899.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.560, con domicilio procesal en la urbanización Los Samanes, calle 2, Casa Nº 32, San Carlos, estado Cojedes.-

    CONTRAPARTE: E.D.J.D.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-82.118.240, domiciliado en la avenida Bolívar, entre calles Carabobo y Figueredo, inmueble distinguido con el Nº 13-34, de ésta ciudad de San Carlos, estado Bolivariano Cojedes.

    Motivo: Retardo Perjudicial.-

    Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).-

    Expediente: 5627.-

  2. Síntesis procesal de la pretensión.-

    Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial presentada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, incoada por la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE A.B., asistida por el abogado M.M.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.560, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en contra del ciudadano E.D.J.D.Z., todos identificados en autos; dándosele entrada en fecha cinco (5) de febrero del año 2014.

    Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2014, el Tribunal insto a la parte actora, a consignar el documento de arrendamiento en el cual se evidencia el negocio jurídico celebrado entre las partes; e igualmente, señalar el número de Cédula de Identidad del ciudadano E.D.J.D.Z..-

    Por diligencia de fecha once (11) de febrero de 2014, presentada por la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE A.B., asistida por el abogado M.M.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.560, consignó contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y señalo el número de cédula de demandado de autos. Se agregó a los autos.

  3. Alegatos de la parte demandante.-

    3.1.- Alega la solicitante que es propietaria de un inmueble y el terreno sobre el cual esta construido; y contituido un Local comercial de tres entradas de puertas de S.M. y su respectivo Local para deposito distinguido con el Nº 3, 4 y 5, el cual forma parte del inmueble distinguido con el Nº 13-34, ubicado en la avenida Bolívar, entre calles Carabobo y Figueredo de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

    3.2.- Asimismo alega la demandante que desde hace años atrás, celebró un contrato de arrendamiento del pre-identificado inmueble con E.D.J.D.Z., previéndose su prórroga o término por iguales períodos, siempre que las partes de común acuerdo y por escrito lo convinieran a término del contrato; según lo pactado en la cláusula de los referidos contratos. Transcurrido el tiempo de duración del mismo y dentro del lapso previsto en los citados contratos, previa solicitud escrita y con acuerdo de las partes.-

    3.3.- Del mismo modo la demandante manifiesta que a partir del año 2013, se pudo evidenciar a través de una medida decretada el veintidós (22) de julio de éste año en curso, que han estado incumpliendo una de las obligaciones principales como arrendatario, que es cuidar y proteger como buen padre de familia, el inmueble.

    3.4.- Que quedó establecido en la cláusula el contrato suscrito entre las partes, que el arrendador recibió el inmueble objeto en buen y perfecto estado, comprometiéndose a cuidarlo como buen padre de familia y a devolverlo al término de éste contrato, en el mismo perfecto y buen estado que lo recibió, siendo el caso, que el arrendatario incumplió las obligaciones de cuidado y mantenimiento adquiridas, razón por la cual al percatarse de ello en fecha catorce (14) de agosto de 2013, enseguida de inspeccionar la propiedad, se le comunicó e indicó, los daños que presentaba el inmueble.

    3.5.- Que en dicha comunicación le indicó, que los daños para ese entonces, eran los siguientes: 1. Deterioro del piso el cual era de granito blanco y que al realizar un sobre piso fue devastado el granito blanco. 2. Perforación (hueco) en las paredes laterales; 3. Falta de mantenimiento del techo; 4. Falta de limpieza de las áreas de los depósitos; 5. Hueco frente al área de depósito; 6. Falta de reparación de puertas internas; 7. Deterioro de los baños los cuales fueron derribados sin previa autorización; 8. Reparación del techo (Filtraciones); 9. Daño en paredes del local; 10. Deterioro del canal de desagüe del techo del local; 11. Deterioro del techo del local; 12. El local amerita; Reparaciones estas que no fueron efectuadas por el arrendatario pese a las gestiones realizadas por su mandante.

    3.6.- Que siendo el caso que actualmente esos daños se han profundizado al punto que ya el inmueble amerita reparaciones mayores, y que inciden directamente en el valor actual del inmueble; produciendo una depreciación superior a la que normalmente por el paso del tiempo.

    3.7.- Que es de notar que para la fecha de la presente los costos de reparación ascienden a un estimado de Seiscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares (632.452,00 Bs.), demanda esta estimada en un monto aproximado.-

  4. Consideraciones sobre la Admisibilidad del Retardo Perjudicial.-

    En el caso bajo examen, la demandante, ciudadana KAUKABA ABO KHER DE A.B., asistida por el abogado M.M.C.S., identificados en actas, solicita se evacuen los testimoniales de los ciudadanos J.V.G. y E.M.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.-8.659.232 y V.-14.113.758 en su orden, así como, la realización de una experticia para realizar avalúos de costos y daños causados al local y peritajes de las condiciones del local en el que versa la litis, se realicen las reconstrucciones de los planos y de los hechos en lo que resultaron devastados los diferentes locales de deposito y baños del inmueble objeto del arrendamiento constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 13-34, ubicado en la avenida Bolívar entre calles Carabobo y Figueredo, municipio San Carlos hoy E.Z., estado Bolivariano de Cojedes, conforme a los establecido en los artículos 1387 y 1422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo acude ante este Tribunal para demandar por retardo perjudicial al ciudadano E.D.J.D.Z., y solicitar ante esta instancia, se evacué la prueba correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:

    Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:

    Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

    Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento, son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).

    Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:

    El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01332, cuya ponente fue la magistrada Dra. Y.J.G.d. la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo que "… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-

    Asimismo en sentencia número 3634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2004-2643(Caso: D.R.D.S.), se estableció que:

    Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

    Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

    Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.

    Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

    (...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

    Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.

    De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

    Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se evidencia, que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-

    Alegó la parte actora que existe un temor en que la prueba sea desaparecida, destruida o modificada, por cuanto, argumentos que se ajustan a lo requerido por los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

    En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas Ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse P.F. (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1387 al 1393 ambos inclusive y 1428 y 1429 ambos inclusive, todos del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 ambos inclusive y 477 al 419 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual deberá declararse Admisible la presente pretensión y ordenar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-

  5. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.986.717, asistida por el Abogado M.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.899.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.560 con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes, calle 2, Casa Nº 32, San Carlos, estado Cojedes, contra el ciudadano E.D.J.D.Z., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-82.118.240, domiciliado en la avenida Bolívar, entre calles Carabobo y Figueredo, inmueble distinguido con el Nº 13.34, de ésta ciudad de San Carlos, municipio E.Z. (antes San Carlos) del estado Bolivariano de Cojedes.

SEGUNDO

ADMITE la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoada por la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE A.B., asistido por el abogado M.M.C.S., contra el ciudadano E.D.J.D.Z., todos suficientemente identificados en autos.-

TERCERO

Se ORDENA la citación del ciudadano E.D.J.D.Z., para que una vez conste en actas su citación, mediante su participación personal asistido de abogado o mediante apoderado judicial, proceda a controlar y contradecir en el supuesto que considere necesario, las siguientes pruebas:

  1. Se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la citación del demandado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevarse a efecto el acto de nombramiento de expertos en la Experticia solicitada por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la citación del demandado, para llevarse a efecto el acto de declaración de los testigos J.V.G. y E.M.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V.-8.659.232 y V.-14.113.758 en su orden, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Temporal,

Abg. A.E.C.C.

Abg. Y.C.M.M..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.C.M.M..

Expediente Nº 5627.-

AECC/ycmm/lilisbeth león.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR