Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2009-000208

PARTE ACTORA: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.761.057.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327.

PARTE DEMANDADA: CAUCHOS ALPES C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.M.N.

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESSAMING FONSECA DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 11.217.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.013.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 24 de septiembre de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2009 se recibió libelo de demanda del ciudadano R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.761.057, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representado procesalmente por el Abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, titular de la cédula de identidad No. 5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327; en la cual indicó que el 15 de julio de 2003, fue contratado como vendedor de cauchos, rines, aceites y accesorios para vehículos, en la empresa Cauchos Alpes C.A., domiciliada en la población de Nueva B.d.E.M., que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 8:30 p.m., que devengó los siguientes salarios mensuales del 15/07/2003 al 15/04/2004 Bs. 1.400,00, del 13/04/2005 al 15/11/2006 Bs. 2.500,00 del 16/11/2007 al 14/04/2008 Bs. 3.500,00 del 15/04/2008 al 19/09/2009 Bs. 5.000,00, que culminó la relación de trabajo por retiro en fecha 19 de septiembre de 2009, que no le han cancelado sus prestaciones sociales, ni el ultimo mes de salario. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 88.345,55, por los conceptos discriminados en el escrito liberal cabeza de autos.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites de notificación respectivos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturó la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2010, como se evidencia la folio 48, y fue prolongada para el 06 de mayo de 2010, posteriormente para el 30 de junio de 2010 y finalmente para el 12 de julio de 2010, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Negó y rechazó los hechos como el derecho de la demanda incoada en su contra, indicó que el trabajador reclamante comenzó a trabajar en la empresa en fecha 15 de junio de 2005 y que el motivo de terminación de la relación laboral fue despido, indicó que el horario de trabajo del demandante era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que laboró en la sede principal de la empresa en Nueva Bolivia, Estado Mérida y luego de abierta la sucursal en Tucanicito, fue trasladado allí, que su labor consistía en alinear, balancear y cambiar los cauchos de los vehículos de los clientes, que devengó durante su relación laboral el salario mínimo legal, y no los salarios que indicó en su escrito libelar, señaló que el 30 de junio de 2009 terminó la relación laboral y no el 19 de septiembre de 2009 como lo indicó el trabajador reclamante, en virtud de que la empresa en esa fecha ya había cesado sus actividades comerciales y estaba cerrada.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 22 de julio de 2010 y en fecha 23 de julio de 2010, se dictaron los correspondientes autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y obra al folio 103 auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal aperturó la audiencia oral y pública de juicio, la cual de debió prolongar para el 24 de septiembre de 2010..

En razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben a determinar la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en atención a la fecha de ingreso y egreso, a los salarios devengados por el trabajador demandante y el motivo de terminación de la relación laboral.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, esta sentenciadora acoge los criterios sentados por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

Quien juzga advierte que en el presente asunto se tiene como admitida la relación laboral, por lo que en atención de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda, la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas para demostrar el salario devengado por el trabajador durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, así como el pago de los conceptos laborales reclamados.

A continuación se procede a mencionar y valorar las probanzas admitidas y evacuadas, a los fines de dejar establecidas las circunstancias fácticas que circundaron el presente caso:

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

.- Pruebas Documentales:

  1. - Facturas originales de ventas y cobros realizadas por la empresa Mercantil Cauchos Alpes C.A, que obran agregadas a los folios 60 al 82. Observa quien juzga que se refieren a instrumentos privados, sobre los cuales indicó la representación procesal de la parte accionada que nada aportan a lo controvertido. En este sentido la representación procesal de la parte actora manifestó que fueron consignados como elementos probatorios para el supuesto de que la empresa demandada negara la relación laboral. No obstante para esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los referidos documentos sirven de auxilio probatorio, en calidad de indicios, a los fines de determinar la fecha de ingreso y fecha de egreso del trabajador reclamante, puesto que tienen como fecha de emisión desde el 11 de junio de 2005 hasta el 23 de marzo de 2009. Así se decide.

    .- Prueba Testimonial:

    Respecto a la declaración del ciudadano: N.d.J.M.R.; quien no compareció en la oportunidad de la evacuación de pruebas, en consecuencia, no tiene quien juzga declaración susceptible de ser valorada.

    En la audiencia de juicio, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos R.E.R.G. y Yean C.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.195.890 y 13.383.753 respectivamente, quienes impuestos de los particulares de ley y juramentados rindieron su declaración, siendo suficientemente interrogados. En este sentido se establece que estos testigos son hábiles y contestes. Sin embargo, de sus declaraciones estima quien juzga, que las mismas fueron realizadas con base en el conocimiento que tenían de algunos hechos que involucraron a la parte demandante a través del servicio de transporte que ambos le prestaron al trabajador reclamante como taxistas; por su parte el ciudadano R.E.R.G., indicó que el ciudadano R.V. le manifestó durante una carrera que le hizo un viernes a las 5:00 p.m. que su salario oscilaba entre 4.500,00 Bs. y 5.000,00 Bs., que le prestó éste servicio a finales del año 2003 y principio de 2004. Con relación al testigo ciudadano Yean C.V., indicó que en una oportunidad durante el año 2003, el trabajador demandante le manifestó que su salario de acuerdo a las ventas realizadas estaba comprendido entre Bs. 3.200,00 a 3.800,00 mensual. Quien juzga de la revisión exhaustiva realizada a las cantidades de dinero que se señalaron como salario en el escrito libelar, verificó que los salarios que los testigos indicaron que les manifestó el trabajador que devengaba para los períodos referidos (2003-2004), no coinciden, en consecuencia, vista la inconsistencia precedentemente expuesta este tribunal no le otorga valor probatorio a sus declaraciones, así se decide.

    La parte demandada promovió y evacuó en su oportunidad, lo siguiente:

    .- Pruebas Documentales:

  2. - Recibos de pagos, que obran agregados en los folios 84 al 86, signados con los números 1102, 1104 y 1182. Esta juzgadora establece que por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se observa que los mismos son instrumentos privados los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio; en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano R.V. por concepto de sueldo o salario como vendedor, en los periodos comprendidos del 01/12/2008 al 31/12/2008 Bs. 799,20; del 01/11/2008 al 30/11/2008 Bs. 799,20 y desde el 01/04/2009 al 30/04/2009 Bs. 799,20.

  3. - Copia fotostática del escrito dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, de fecha 01 de septiembre de 2009, que obra agregado al folio 87. Observa quien juzga que el presente instrumento está referido a un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el mismo fue presentado por el ciudadano J.G.M.N., en su carácter de Segundo Director de la empresa Cauchos Alpes, C.A. y contiene la participación de inactividad comercial de la referida empresa; que conforme al sello húmedo y firma asentados en la misma, fue consignada en el señalado organismo en fecha 01 de septiembre de 2009; en consecuencia merece valor probatorio y lo adquirirá al adminicularse con el resto de las pruebas debidamente evacuado en el presente asunto, a los fines de determinar la fecha de terminación de la prestación de los servicios, por parte del trabajador a favor de la empresa demandada.

  4. - Planilla original de cálculo de prestaciones sociales a trabajadores, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Bobures Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2008. Sobre el particular observa quien juzga, es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el ciudadano R.V., acudió a dicho órgano administrativo para realizar una consulta laboral y suministró los siguientes datos: cargo en la empresa: vendedor, salario para el año 2007: 26,64 Bs., fecha de ingreso: 15 de junio de 2005 y fecha de egreso: 03 de enero de 2009; así mismo se pormenorizan los salarios diarios devengados por el referido trabajador desde el año 2005 hasta el año 2008, y el cálculo que por prestaciones sociales le realizó el antemencionado órgano administrativo.

  5. - Planilla original de cálculo de prestaciones sociales a trabajadores, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Bobures Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2009. Sobre el particular observa quien juzga, es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el ciudadano R.V., acudió a dicho órgano administrativo para realizar una consulta laboral y suministró los siguientes datos: cargo en la empresa: vendedor, salario para el año 2009: 29,31 Bs., fecha de ingreso: 05 de enero de 2009 y fecha de egreso: 30 de junio de 2009, y el cálculo que por prestaciones sociales le realizó el antemencionado órgano administrativo.

  6. - Recibo de pago de prestaciones sociales firmado recibido por el demandante, obra al folio 90, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano R.V., fecha de ingreso: 05 de enero de 2009, fecha de cálculo: 05/01/2009 al 30/06/2009, cargo: vendedor, sueldo diario: 29,31 Bs., Por la cantidad total de Bs. 1.623,78, por lo cual esta cantidad de dinero, deberá ser deducida de los montos que según este tribunal pudieran corresponder al actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

    Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas al juez en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo el artículo 81 ejusdem, en acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha 24 de septiembre de 2010 (Folios 104 y 105), consideró pertinente constatar la existencia de actas suscritas por las partes ante la Sub-inspectoría con sede en Bobures Estado Zulia, y donde consta el pago por prestaciones sociales efectuado a favor del trabajador reclamante. En este sentido constan a los folios 112 al 117 la prueba informativa emitida por el Sub-Inspector del Trabajo de Bobures Estado Zulia, y sobre el particular quinto referido al conocimiento que tenga sobre la existencia de algún acta convenio suscrito por el trabajador R.A.V.R., con la empresa Cauchos Alpes C.A. durante el período comprendido desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, el referido despacho dejo constancia que de la revisión de los libros y los archivos allí llevados, no se constata la existencia de un Acta, Convenio o Acuerdo entre el ciudadano R.A.V.R., con la empresa Cauchos Alpes C.A., del particular sexto se verifica que igualmente se dejo constancia que no se evidencia la consignación de algún pago entre las referidas partes.

    Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto.

    En primer lugar la parte actora, ciudadano R.A.V.R., quien manifestó que comenzó a trabajar en Cauchos Alpes desde el 15 de julio de 2003 como vendedor, que tuvo una fuerte discusión con el patrón y no sabía que lo había despedido, que él (trabajador) renunció, que no fue alineador, ni balanceador, que siempre trabajó como vendedor dentro de la empresa, que también despachaba mercancía a otros lugares, que no era un empleado de confianza, que se llevaba un control en el libro de ventas y de allí le relacionaban las comisiones, que en el libelo de demanda indicó los montos de lo devengado por salario mínimo más comisión, que entre el 20 al 25 de agosto tuvo la fuerte discusión con su patrono, que a partir del 1 de septiembre presentó la renuncia, que trabajó el preaviso, que no recibió nada de la empresa por Prestaciones Sociales en diciembre de 2008, que firmó unos papeles en blanco, pero no recuerda la fecha, que fungió también como encargado de la empresa, que cumplió el preaviso.

    De igual forma se solicitó la declaración de la representación de la parte accionada, en la persona de su Segundo Director y Gerente General, ciudadano J.G.M.N., quien se hizo presente en la audiencia de juicio, y manifestó que el recibo de pago de los conceptos laborales adeudados al trabajador desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, corresponde a la planilla de consulta emitida por la Sub-Inspectoría de Bobures Estado Zulia, que ellos pagaban por lo indicado en ese documento y en la oficina del Ministerio, que posteriormente le señalaron que hicieran un recibo aparte del servicio de consulta, que el trabajador reclamante comenzó a laborar el 15 de julio de 2005, y terminó porque tuvo un problema con la encargada de la empresa Y.V., en diciembre de 2008 y autorizó que lo despidieran, que posteriormente lo reasumió como trabajador, que comenzó de nuevo a trabajar el 5 de enero de 2009, que continuaron los problemas y las faltas, que tenía problemas con otros trabajadores y con un cliente y que decidió despedirlo, que la empresa cerró, entre julio y agosto de 2009 hicieron inventario y que vendieron la maquinaria e hicieron la participación al SENIAT en septiembre, que les pagaron a todos los trabajadores.

    Ahora bien, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y en virtud de la distribución de la carga probatoria aplicable al caso bajo examen, le correspondía a parte accionada demostrar la fecha de ingreso del trabajador reclamante a la empresa debido a que manifestó que no es la indicada por el actor en su escrito libelar. En este sentido la parte actora presentó planilla de servicio de consultas laborales, que obra al folio 88, que fue precedentemente valorada, de la misma se observa, que fue suscrita por el trabajador en fecha 30 de diciembre de 2008, y que indicó como fecha de ingreso el 15 de junio de 2005, medio probatorio éste que se complementa con las facturas de ventas y cobros de la empresa Mercantil Cauchos Alpes C.A, que fueron promovidas por el actor desde el año 2005 al año 2009, y que sirven de indicio a esta juzgadora a los fines de determinar la fecha de ingreso del trabajador; en este sentido se concluye que efectivamente la fecha de inicio de la relación laboral fue la indicada por la empresa accionada, es decir 15 de junio de 2005 y así se establece.

    De acuerdo al análisis de las pruebas debidamente evacuadas por este Tribunal, con relación a la fecha de egreso del trabajador, señala el actor en su libelo que: “culminó mi relación de trabajo por retiro debido a una fuerte discusión con el representante legal de la Empresa el Ciudadano J.G.M.N. en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2009.”, sin embargo, en la declaración de parte del demandante manifestó a esta juzgadora que entre el 20 al 25 de agosto de 2009 tuvo la fuerte discusión con su patrono y a partir del 1 de septiembre presentó la renuncia y trabajó el preaviso. En este sentido existe incongruencia por lo manifestado por el trabajador y siendo que la parte accionada promovió y evacuó las instrumentales que obran a los folios 89 y 90, en las cuales se evidencia como fecha de egreso el 30 de junio de 2009, aunado a que fue consignado como elemento probatorio, la participación que el representante de la empresa Cauchos Alpes, C.A. hizo al Gerente de Tributos Internos del SENIAT, sobre la inactividad comercial de la empresa, y que fue recibida por la Administración Tributaria en fecha 1 de septiembre de 2009; considera este Tribunal que la terminación de la relación laboral entre demandante y demandado, fue el 30 de junio de 2009, así se establece.

    En relación al punto controvertido referido al salario devengado por el trabajador reclamante, se hacen las siguientes consideraciones:

    Consagra el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (…)

    .

    Con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

    Para el autor G.C. el salario:

    ...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.

    (Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

    En el caso concreto, se observa del libelo de la demanda que el actor argumentó que su empleador y parte demandada en el presente asunto, que sus salarios fueron los siguientes: 15/07/2003 al 15/04/2004 Bs. 1.400,00, del 13/04/2005 al 15/11/2006 Bs. 2.500,00 del 16/11/2007 al 14/04/2008 Bs. 3.500,00 del 15/04/2008 al 19/09/2009 Bs. 5.000,00, y reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base en los referidos salarios. En este orden de ideas, se establece que en el decurso probatorio del presente asunto, este Tribunal evidenció de la declaración de parte del actor que devengó mensualmente el salario mínimo legal mas comisiones por ventas, sin embargo no lo reclamó así en su escrito libelar, ni hizo en éste discriminación alguna sobre comisiones por ventas, por lo cual tal afirmación constituye un hecho nuevo, lo cual a la luz del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, no puede admitirse por esta juzgadora.

    En este sentido, en virtud de los recibos de pago que obran insertos a los folios 84 al 86, debidamente reconocidos por el actor, y de los cuales se evidenció que el trabajador reclamante por salario como vendedor, desde el periodo comprendido del 01/12/2008 al 31/12/2008 devengó Bs. 799,20; desde el periodo comprendido del 01/11/2008 al 30/11/2008 devengó Bs. 799,20 y desde el periodo comprendido del 01/04/2009 al 30/04/2009 devengó Bs. 799,20, montos éstos que se corresponden con el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, aunado a que en la Planillas de Servicio de Consultas Laborales emanadas de la Sub-inspectoría de Bobures, Estado Zulia, que obran insertas a los folios 88 y 89, realizadas de conformidad con datos suministrados por el trabajador, los cálculos se realizaron con el salario mínimo correspondiente para cada período. Finalmente se evidencia de recibo de pago de prestaciones de antigüedad, que obra al folio 90, que el salario diario para el 30 de junio de 2009, era de Bs. 29,31, que se corresponde con el salario mínimo legal para la referida fecha. Por consiguiente quien juzga establece que el salario mensual devengado por el trabajador desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, fue el salario mínimo legal, a saber:

    Del 15/06/2005 al 31/01/2006 Bs. 405,00

    Del 01/02/2006 al 31/08/2006 Bs. 465,75

    Del 01/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 512,33

    Del 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 614,79

    Del 01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 799,23

    Del 01/05/2009 al 30/06/2009 Bs. 879,15

    Finalmente, observa esta juzgadora que indicó el trabajador reclamante en su escrito libelar y en su declaración que el motivo de terminación de la relación laboral fue Retiro, sin embargo la parte accionada en su escrito de contestación de demanda señaló que el motivo de terminación de la relación laboral fue Despido, y así lo declaró a esta sentenciadora cuando explicó los motivos por los que decidió despedirlo. Se evidencia además de las documentales insertas a los folios 88 y 89, referidas a Consultas Laborales, que en ambas planillas el trabajador reclamante indicó como Motivo de Consulta: Injustificado. Se observa también que el funcionario de ese despacho en consecuencia le realizó el calculo de lo que le correspondía por Indemnizaciones por Despido Art. 125. Ahora bien, esta juzgadora establece que la terminación de la relación laboral entre el demandante y el demandado, fue por causa del despido injustificado, en fecha 30 de junio de 2009.

    De acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar los conceptos reclamados por el actor:

    Fecha de ingreso: 15 de junio de 2005.

    Fecha de egreso: 30 de junio de 2009

    Último salario devengado: Bs. 879,15 mensual.

    Tiempo de Servicio: 4 años y 15 días

  7. - Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 04 años y 15 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis:

    Del 15/06/2005 al 15/06/2006

    Del 15/06/2005 al 31/01/2006

    20 días x Bs. 14,32 (salario diario integral)

    Del 01/02/2006 al 15/06/2006

    25 días x Bs. 16,48 (salario diario integral)

    Bs.

    Bs.

    286,40

    412,00

    Del 16/06/2006 al 15/06/2007

    Del 16/06/2006 al 31/08/2006

    10 días x Bs. 16,53 (salario diario integral)

    Del 01/09/2006 al 30/04/2007

    40 días x Bs. 18,17 (salario diario integral)

    Del 01/05/2007 al 15/06/2007

    10 días x Bs. 21,80 (salario diario integral)

    2 días adicionales x Bs. 21,80

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    165,30

    726,80

    218,00

    43,60

    Del 16/06/2007 al 15/06/2008

    Del 16/06/2007 al 30/04/2008

    50 días x Bs. 21,85 (salario diario integral)

    Del 01/05/2008 al 15/06/2008

    10 días x Bs. 28,42 (salario diario integral)

    4 días adicionales x Bs. 28,42

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    1.092,50

    284,20

    113,58

    Del 16/06/2008 al 30/06/2009

    Del 16/06/2008 al 30/04/2009

    50 días x Bs. 28,49 (salario diario integral)

    Del 01/05/2008 al 30/06/2009

    10 días x Bs. 31,34 (salario diario integral)

    6 días adicionales x Bs. 31,34

    Bs.

    Bs.

    Bs.

    1.424,50

    313,40

    188,04

    Sub-total de Prestación de Antigüedad

    Bs.

    5.268,42

    En el caso concreto se evidencia del folio 90, un Anticipo por Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 439,65, razón por la cual le corresponde por este concepto la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad de Bs. 4.828,77, así se establece.

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal).

    Observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que el actor, laboró durante 4 años y 15 días, y sólo sobre la cantidad condenada por diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 5.268,42, la cual se ordena determinar en experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia y se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde octubre de 2005, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, 30 de junio de 2009.

    De lo reclamado por concepto de Vacaciones. Por cuanto el trabajador demandante laboró desde el 15 de junio de 2005 al 30 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto en proporción a los años completos de servicio, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento de terminación de la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 879,15 mensuales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Del 15/06/2005 al 15/06/2006

    15 días x Bs. 29,31

    Bs.

    439,65

    Del 16/06/2006 al 15/06/2007

    16 días x Bs. 29,31

    Bs.

    468,96

    Del 16/06/2007 al 15/06/2008

    17 días x Bs. 29,31

    Bs.

    498,27

    Del 16/06/2008 al 30/06/2009

    18 días x Bs. 29,31

    Bs.

    527,58

    Vacaciones

    Bs.

    1.934,46

    En el caso concreto se evidencia del folio 90, un Anticipo por Vacaciones por la cantidad de Bs. 268,19, razón por la cual le corresponde por este concepto la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad de Bs. 1.666,27, así se establece.

    Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional, evidencia quien juzga que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según el escrito libelar ascendía a la cantidad de Bs. 879,15 mensuales, (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:

    Del 15/06/2005 al 15/06/2006

    7 días x Bs. 29,31

    Bs.

    205,17

    Del 16/06/2006 al 15/06/2007

    8 días x Bs. 29,31

    Bs.

    234,48

    Del 16/06/2007 al 15/06/2008

    9 días x Bs. 29,31

    Bs.

    263,79

    Del 16/06/2008 al 30/06/2009

    10 días x Bs. 29,31

    Bs.

    293,10

    Bona vacacional

    Bs.

    999,54

    Con relación a lo reclamado por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde éste concepto calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge, en los siguientes términos:

    Del 15/06/2005 al 15/06/2006

    15 días x Bs. 15,53

    Bs.

    232,95

    Del 16/06/2006 al 15/06/2007

    15 días x Bs. 20,49

    Bs.

    307,35

    Del 16/06/2007 al 15/06/2008

    15 días x Bs. 26,64

    Bs.

    399,60

    Del 16/06/2008 al 30/06/2009

    15 días x Bs. 29,31

    Bs.

    439,65

    Utilidades

    Bs.

    1.379,55

    En el caso concreto se evidencia del folio 90, un Anticipo por Utilidades por la cantidad de Bs. 183,19, razón por la cual le corresponde por este concepto la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad de Bs. 1.196,36, así se establece.

    En virtud de que quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2009, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, el concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 04 años y 15 días, es por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), y calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, (como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien sentencia acoge), le corresponde:

    Indemnización por Despido Injustificado

    120 días x Bs. 31,34 (salario diario integral)

    Bs. 3.760,80

    Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el antes indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d), calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso

    60 días x Bs. 31,34 (salario diario integral)

    Bs. 1.880,40

    Total 5.641,20

    En el caso concreto se evidencia del folio 90, un Anticipo por Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad de Bs. 732,75, razón por la cual le corresponde por este concepto la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad de Bs. 4.908,45, así se establece.

    En cuanto a lo reclamado por salario retenido del último mes laborado, quien juzga de la revisión exhaustiva de las actuaciones, no evidenció recibo de pago que corresponda al salario como vendedor del último mes laborado por el reclamante, a saber, del 01 de junio de 2009 al 30 de junio de 2009, en consecuencia se declara procedente su pago, con base en el salario mínimo legal, así se establece.

    Del 01/06/2009 al 30/06/2009

    30 días x Bs. 29,31

    Bs.

    879,15

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 30 de junio de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A. criterio éste que quien sentencia acoge).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.V.R., en contra de la empresa CAUCHOS ALPES C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.M.N., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.475,54), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por Prestación de Antigüedad, y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.V.R., en contra de la empresa CAUCHOS ALPES C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.M.N., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa CAUCHOS ALPES C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.M.N., pagar a la parte actora, ciudadano R.A.V.R., la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.475,54), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.828,77) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de octubre de 2005, hasta el 30 de junio de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.475,54), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 30 de junio de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de junio de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de vacaciones y utilidades, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado y salario retenido, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 25 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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