Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, quince de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH31-L-1999-000006

PARTE ACTORA:L.A.Z.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Kavier Celipe Salas Valecillos

PARTE DEMANDADA: Mercantil Dosa C.A. (D.O.S.A.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. y otros

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales Y otros conceptos laborales

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 15 de diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 22 de abril de 1999, que obra a los folios 1 al 20, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano: L.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.123.894, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, titular de la cédula de identidad número V-5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327, en el cual indicó que en fecha 09 de abril de 1990, ingresó a trabajar en la empresa mercantil D.O.S.A. S.A., inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 29 de mayo de 1961; como gerente de agencia, de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.250.000,00 mensual. Señala que el día 10 de diciembre de 1998, fue despedido injustificadamente. En tal sentido el actor demanda a la empresa, en las personas del ciudadano H.M.N., con el carácter de Presidente, por cobro de prestaciones sociales, los cuales discriminó en su escrito libelar. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones novecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 50.941.335,52). El demandante adjuntó a su escrito, las documentales que obran a los folios 22 al 58. Se abrió cuaderno separado por la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante en el libelo de la demanda, la cual fue negada por no estar llenos los extremos de Ley, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2.000.

Admitida la demanda y agotados los tramites de citación la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de diligencia que obra al folio 132.

Siguiendo este orden de ideas, abierta ope legis la causa a pruebas la parte actora las promovió obrantes a los folios 133 al 138.

En fecha 12 de enero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, como obra a los folios 283 al 306. Sentencia ésta que fue oportunamente apelada en fecha 18 de enero de 2000, por la apoderada de la parte demandada abogada C.Y.D.O., como obra a folio 308.

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, apoderado de la parte demandante, solicitó en escrito inserto a los folios 486 y 487, medida de embargo provisional, solicitud ésta que por cuaderno separado, fue negada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2.003.

Obra a los folios 505 al 547, que en fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos.

En fecha 12 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la empresa D.O.S.A. S.A. Abogado F.R.N., anunció recurso de Casación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reiterando el anuncio en fecha 30 de septiembre de 2003.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala De Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 14 de abril de 2004, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en consecuencia anuló el fallo y repuso la causa al estado de la contestación de la demanda.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1777 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número LH31-L-1999-000006, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del numeral 1, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 671, auto de avocamiento de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, reformó parcialmente la demanda.

Agotados los trámites de notificación, las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2.005, la cual fue prolongada para el día 02 de junio de 2.005, sucesivamente prolongada para el día 01 de agosto de 2.005, posteriormente diferidas por autos para las fechas 23 de agosto de 2.005 y 28 de septiembre de 2.005, fecha ésta ultima en la que se prolongó la audiencia para el día 20 de octubre de 2.005, y donde las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 743 al 761, y expuso que el demandante era empleado de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral, ni tenía derecho al pago doble de prestaciones sociales, indicando igualmente, que el demandante fue despedido por causa justificada, rechazando en forma discriminada en su escrito de contestación todos los conceptos laborales reclamados por el accionante, es decir, los conceptos de: vacaciones cumplidas desde el 09 de abril de 1.990 hasta el 10 de diciembre de 1.998, vacaciones fraccionadas; utilidades; días feriados; horas extraordinarias nocturnas; antigüedad; indemnización por despido; indemnización sustitutivas del preaviso y días adicionales de vacaciones.

Mediante auto, que obra al folio 768, de fecha 09 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2005, se celebró audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el día 15 de diciembre de 2005.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el demandante ciudadano L.A.Z.P., era empleado de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral, si el despido a que hace referencia el actor en su libelo, se hizo justificadamente o no, el disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1.990 al 1.998, la prestación del servicio por parte del trabajador en días feriados y horas extras nocturnas, los pagos realizados por la demandada y en consecuencia el alcance por conceptos laborales.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de la contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el ciudadano L.A.Z.P., laboró en la Sociedad Mercantil D.O.SA. S.A., hoy Cervecería Polar C.A., y quedaron controvertidos si era un empleado de dirección, causa de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia el alcance de los conceptos laborales demandados en la presente causa. A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil D.O.S.A. S.A., de fecha 29 de mayo de 1961, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregada al expediente No. 359, inserta a los folios 22 al 28. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, tendrán el mismo valor que el original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este Tribunal el mismo es indicativo de en la referida fecha se constituyó la Empresa Mercantil D.O.S.A. S.A, pero que no a pesar de ello, este documento nada aporta de convicción sobre los hechos controvertidos.

  2. - Copia Simple del Acta de la Asamblea Ordinaria Número 44 de fecha 21 de noviembre de 1996, que obra a los folios 29 al 33. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y es indicativo de que el ciudadano H.M.N., ejerce la representación de la empresa, en los términos allí establecidos.

  3. - Copia Simple del Poder general otorgado al abogado M.F.B.V., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 33, Tomo 1-C, de fecha 10 de septiembre de 1.997, que obra a los folios 34 al 43. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, tendrán el mismo valor que el original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para este Tribunal el mismo es indicativo de que el ciudadano M.B.V. fue constituido como apoderado general de la sociedad mercantil D.O.S.A. S.A.

  4. - Copia Simple del Acta de la Asamblea Ordinaria Número 45 de fecha 04 de abril de 1998, que obra a los folios 44 al 46. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y es indicativo de que el ciudadano H.M.N., ejerce la representación de la empresa, en los términos allí establecidos.

  5. - Copia Simple del Poder Especial otorgado al abogado J.W.C.M., por el ciudadano H.M.N., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de D.O.S:A. S.A., que obra a los folios 47 al 54. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y es indicativo de que el ciudadano H.M.N., otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado J.W.C.M., en los términos allí establecidos.

  6. - Original de Constancia, emitida por la Gerencia de Relaciones Industriales de la Empresa Mercantil D.O.S.A. S.A., de fecha 13 de enero de 1.999, que obra al folio 55. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem. Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con él que el demandante ciudadano L.A.Z.P., desempeñó el cargo de gerente de agencia desde el 09 de abril de 1.990 hasta el 10 de diciembre de 1.998, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.250.000,00.

  7. - Original de Notificación, de fecha 10 de diciembre de 1.998, dirigida al ciudadano L.A.Z., que obra a los folios 56 y 57. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 78 y 86 ejusdem. Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con él, que el demandante ciudadano L.A.Z.P. fue despedido en fecha 10 de diciembre de 1.998.

    El actor promovió en su oportunidad:

  8. -Testifícales: de los ciudadanos: A.F.A., V.M.L. y N.E.S.G..

    En cuanto a los testigos ciudadanos A.F.A. y N.E.S.G., no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios. Con relación al testigo V.M.L., rindió su testimonio, es hábil y conteste, en consecuencia merece pleno valor probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, a saber, la naturaleza de las labores del trabajador demandante, al manifestar que el éste se encargaba de supervisar las actividades realizadas por los otro trabajadores de la empresa, pero eran el gerente general y el gerente de ventas, quienes impartían las directrices, quienes daban las instrucciones, desde la oficina central ubicada en la ciudad de San Cristóbal, para el funcionamiento de la agencia, a cargo del demandante.

  9. - Documentales:

    a.- Original de C.d.T. expedida por la gerencia de relaciones industriales de D.O.S.A. S.A., suscrita por la ciudadana Yorley Coromoto Colmenares de Duque, de fecha 13 de enero de 1.999, que obra al folio 55. Este Tribunal observa que la misma fue precedentemente valorada.

    b.- Original de Carta de Despido de fecha 10 de diciembre de 1.998, suscrita por el Gerente de ventas ciudadano F.J.M., que obra al folio 56 y 57, la cual fue valorada en precedencia.

    c.- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil D.O.S.A. S.A., de fecha 29 de mayo de 1961, inserta a los folios 22 al 28. La misma fue precedentemente valorada.

    d.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil D.O.S.A. S.A., y del Acta de la Asamblea Ordinaria Número 44 de fecha 20 de mayo de 1999, que obra a los folios 139 al 161. El Tribunal observa que ambas documentales fueron precedentemente valoradas.

    e.- Original de Carta de fecha 30 de septiembre de 1998, dirigida al ciudadano L.A.Z.P., que obra al folio 162. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem. Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con él, que el demandante ciudadano L.A.Z.P. en la referida fecha recibió un ajuste de salario por la cantidad de Bs. 195.600,00, devengando a partir del 1 de septiembre de 1998, la cantidad de Bs. 1.250.000,00.

    f.- Originales de cinco (5) carnets del ciudadano L.A.Z.P., que lo identifican como gerente de agencia, firmados por el ciudadano M.F.B.V., que obran a los folios 163 al 167. Por tratarse de documentos privados emanados por la demandada, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, y adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    g.- Copias simples de recibos de nominas, el primero correspondiente al mes de octubre de 1.998 y el segundo al mes de noviembre de 1.998, que obran a los folios 181 y 182. Por tratarse de documento privado emanado de la demandada, el cual no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con los artículos 78 y 86 ejusdem, Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que el demandante ciudadano L.A.Z.P., devengaba como último salario la cantidad de Bs. 1.250.000,00 mensual.

    La parte demandada promovió en su oportunidad:

  10. - El mérito favorable de las actas. Sobre el particular, no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. Documentales:

    a.- Copia Certificada de Sentencia, de fecha 21 de diciembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 323 al 325, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, tendrán el mismo valor que el original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para este Tribunal adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

  12. - Prueba de Informes solicitada al Banco Provincial, S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal observa que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que el Tribunal no recibió las resultas de la informativa requerida, ni del Banco Provincial directamente ni de la empresa demandada de autos, en consecuencia sobre dicha prueba que no fue evacuada no puede pronunciarse quien decide.

  13. - Experticia en la sede principal de la Empresa Mercantil D.O.S.A S.A., ubicada en la Avenida L.O., diagonal al Hospital Central, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal Observa que en la Audiencia de Juicio el experto juramentado para tal fin, Licenciado en Administración Rhobermen O.P., rindió declaración sobre la experticia practicada, sucintamente, se evidencia que al demandante ciudadano L.A.Z.P., le fueron cancelados los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional en los años 1.993; 1.994; 1.995; 1.996; 1.997 y 1.998, intereses sobre prestaciones, en los años 1.993; 1.994; 1.995; 1.996 y 1.997 así como utilidades, en el año 1.995, dejando constancia el experto, que determinó que éste concepto era 8000,00, mensual, y en fecha 20 de junio de 1.998, percibía un salario de Bs. 1.054.400,00, mensual De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la referida prueba le otorga valor probatorio, al adminicularse con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos: J.d.J.C., L.A.O.V., Linibeth del Valle Moran de Gutiérrez, B.T.S.P., G.V.M., N.G.M.R..

    Con relación a los testigos ciudadanos L.A.O.V., Linibeth del Valle Moran de Gutiérrez y N.G.M.R., no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios. En cuanto a los testigos ciudadanos J.d.J.C. y G.V.M., los mismos son hábiles y contestes, en consecuencia merecen pleno valor probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, de sus testimonios puede evidenciar este Tribunal que aportan elementos de convicción para determinar la naturaleza de las actividades realizadas por el trabajador demandante, se evidencia como característica principal la coordinación de las actividades a realizar en la agencia, así como la supervisión de los empleados que en ellas laboraban y la aplicación de un plan de mercadeo, recibiendo las directrices o la aprobación del gerente general o del gerente de ventas para el desarrollo de estas actividades. Con relación a la testigo ciudadana B.T.S.P., es hábil y conteste, sin embargo por las actividades que esta testigo realiza en la empresa demandada, no le permiten aportar elementos de convicción a este Tribunal respecto a los argumentos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto manifiesta que no trabajó directamente con el demandado, sólo se encargaba del área relacionada con la póliza de seguro de los empleados de la empresa, en consecuencia se desestima su testimonio como medio probatorio de la demandada.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, el ciudadano L.A.Z.P., prestó servicios personales a la demandada desde el 09 de abril de 1990, hasta el día 10 de diciembre de 1998, fecha en que fue despedido; en calidad de gerente de agencia, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.250.000,00; que el ciudadano: L.A.Z.P. desempeñaba un cargo que se califica como de confianza en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le ampara la estabilidad laboral, que dicho ciudadano fue despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como gerente de agencia, toda vez que no existe evidencia alguna de que las causas de terminación de la relación laboral, sean diferentes a la del despido injustificado.

    Así ha establecido la Sala de Casación Social en su Jurisprudencia que: … “se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”…(Sentencia 9 noviembre 2.000, Exp. 99-469. M.d.J.H. contra Banco I.V.).

    En consecuencia, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación de lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la empresa demandada logró demostrar que ha cancelado al demandante los siguientes conceptos laborales: vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años: 1.993; 1.994; 1.995; 1.996; 1.997 y 1.998, intereses sobre prestaciones, en los años 1.993; 1.994; 1.995; 1.996 y 1.997 así como utilidades, en el año 1.995, quedando demostrado que éste concepto era cancelado en el mes de noviembre de cada año, por nómina independiente a la de los sueldos, como se evidenció en la experticia realizada a tal fin y de los recaudos consignados por el practicante de la misma Lic. Roberman O.P. (folios 782 al 795).

    De acuerdo con lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, en la audiencia de juicio, respecto a si el trabajador ciudadano L.A.Z.P., era un trabajador de confianza y no de dirección, como lo argumenta la parte demandada en su descargo, y en tal sentido la aplicación de las consecuencias patrimoniales y jurídicas correspondientes a cada uno de estos grupos. Este Tribunal deduce al respecto que:

    Los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido y de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 294, de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    “En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. (Omissis)

    …Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

    La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

    Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece”

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”.

    Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

    (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Ha quedado prolijamente determinado por quien juzga, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de aquellos sobre las formas o apariencias, en este sentido con base en el análisis probatorio, este Tribunal considera que la demandada con sus medios no logró desvirtuar el carácter de empleado de confianza del demandante, aducido por éste y probado con las declaraciones de los testigos así como también del documento evacuado que obra a los folios 56 y 57; ratificando así lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.998; que el actor en el ejercicio de sus funciones, se encargaba de supervisar la labor de los otros trabajadores, más no de su contratación, debido a que esta labor correspondía a la Oficina de Recursos Humanos, se deduce que efectivamente que el trabajador demandante, se encontraba investido de un cargo directivo, pero no tenía injerencia en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no despedía en forma autónoma a los mismos ni tampoco impartía directrices diferentes a las establecidas por la demandada y debía dar cumplimiento a lineamientos establecidos por la misma, provenientes de su sede establecida en la ciudad de San Cristóbal.

    En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que debe entenderse como intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa a los efectos de determinar si un empleado es de dirección, la efectiva participación en la elaboración y trazado de políticas, adopción de medidas y posiciones, y desenvolvimiento de la empresa de que se trate, y no al desempeño de funciones tendientes a la ejecución del giro normal de la misma, tales como la toma de decisiones atinentes al manejo de personal dentro de la empresa.

    Considera esta Juzgadora además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

    En consecuencia el trabajador de confianza en nuestro Derecho, sí goza de esa protección legal, por lo que se encuentran amparados por la estabilidad relativa. Al respecto se cita el criterio adoptado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2.002, ponencia de la Jueza A.T.:

    (omissis)…, la orientación de carácter social del Derecho del Trabajo lleva a considerar que la estabilidad si no se le puede aplicar a la totalidad de los trabajadores, los casos de excepción cada día deben ser menores, y en efecto, esto es lo que establece la vigente Ley Orgánica del Trabajo al aplicarle la llamada estabilidad a los trabajadores o empleados de confianza, cuando la derogada Ley contra Despidos Injustificados los excluía de su aplicación…

    .

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas por las mismas

  15. Fecha de ingreso: 09 de abril de 1.990

  16. Fecha de egreso: 10 de diciembre de 1.998.

  17. Tiempo de duración de la relación laboral: 08 años, 08 meses y 01 día.

  18. Corte de Cuenta: Desde el: 09 de abril de 1.990 al 19 de junio de 1997; 7 años, 02 meses y 10 días.

  19. Ultimo Salario la cantidad de Bs. 1.250.000,00 mensuales, que equivale a la cantidad de Bs. 41.666,66 diarios.

    En la primera pretensión, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de 141 días a razón de Bs. 41.666,66, para un total de Bs. 5.879.999,00. Observa este Tribunal que el trabajador reconoció en la audiencia de juicio que había disfrutado de todas sus vacaciones, así como del informe de la experticia practicada por el Licenciado en Administración Rhobermen O.P., donde dejó constancia que al demandante ciudadano L.A.Z.P., le fueron cancelados los conceptos laborales correspondientes a vacaciones en los años 1.993; 1.994; 1.995; 1.996; 1.997 y 1.998; en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas " el equivalente de veintitrés con noventa y nueve (23,99) días, a razón de Bs. 41.666,66, que totalizan la cantidad de Bolívares 999.583,17, monto éste que alega le corresponde de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 ejusdem. Observa este Tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido antes de cumplir el noveno (09) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 08 años, 08 meses y 01 día. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 22,28 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 41.666,66 Bolívares diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, que totaliza la cantidad de Bolívares 928.333,18. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis, pero por la cantidad antemencionada.

    Quien decide considera procedente el pago del concepto establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al bono vacacional fraccionado, pese a no solicitarlo el trabajador demandante en su escrito libelar, en la cantidad de Bolívares 636.666,56, que se obtiene de multiplicar 15,28 días por 41.666,66 Bolívares como salario diario.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" y "utilidades fraccionadas" el equivalente de ciento treinta (130) días de salario, que a razón de Bs. 41.666,66 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 5.416.665,80, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo quien decide considera que tal pretensión es procedente pero no por el monto reclamado; de conformidad con lo establecido en el informe de experticia presentado por el experto Licenciado en Administración Rhobermen O.P., y por el propio trabajador reclamante quien en su declaración de parte indicó que por concepto de utilidades la empresa demandada D.O.S.A. S.A., cancela a sus trabajadores un porcentaje de lo ganado al año al final de cada año por concepto de utilidad; por lo que de dicho testimonio y las resultas de la experticia se evidencia que lo adeudado al reclamante es solo la utilidad fraccionada que se obtiene de multiplicar lo devengado por el trabajador anualmente 11.564.999,74 Bolívares multiplicado por el 33,33%, y de lo cual resulta la cantidad de Bolívares 3.854.614,41 y fraccionar el pago a 8 meses laborados por el demandante.

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "días feriados" el equivalente de sesenta y seis (66) días de salario, que, a razón de Bs. 62.499,99, totalizan la cantidad de Bs. 6.187.498,6. Ha establecido la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. Para quien decide es forzoso declarar improcedente tal petición, por falta de elementos de convicción sobre lo pedido por la parte actora, ya que por máximas de experiencia es humanamente imposible que el demandante no descansara ningún día feriado de los que le correspondió en los referidos periodos descritos en el libelo de la demanda, aunado a ello en su declaración de parte el trabajador indicó que no estuvo presente en todos los eventos que realizaba la empresa fuera del horario de trabajo establecido.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "horas extraordinarias nocturnas" el equivalente de cuatrocientas ochenta y cuatro (484) horas, que, a razón de Bs. 10.491,06, totalizan la cantidad de Bs. 5.077.673,00. Para quien decide es forzoso declarar improcedente tal petición, dada la falta de elementos de convicción para ello, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado aunado a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que los trabajadores de confianza no están sometidos a las limitaciones establecidas en la ley, en la duración de su trabajo; en consecuencia declara improcedente tal petición.

    En el particular sexto el petitorio del libelo, la parte actora pretende el pago, por concepto “antigüedad” el equivalente de doscientos diez (210) días, que, a razón de Bs. 41.666,66, totalizan la cantidad de Bolívares 8.749.998,60, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga advierte que el concepto reclamado es el referido a la antigüedad del régimen anterior, establecido en el artículo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal reclamación se considera procedente en derecho, pero no en la cantidad reclamada, sino por la cantidad de Bolívares 2.100.000,00, el cual se obtiene de multiplicar 300.000,00 como salario mensual al 31 de diciembre de 1.996, por 07 años de servicio al momento que fue promulgada la ley, como lo indica el texto sustantivo en comento, y así se declara.

    Pese a no haberlo requerido quien juzga en aplicación de lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho el concepto referido a compensación por transferencia, estatuido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bolívares 2.450.000,00, resultado este que se obtiene de multiplicar 350.000,00 Bolívares que era el monto del salario del demandante para el año 1997, como se determinó del informe presentado por el experto Licenciado en Administración Rhobermen O.P. (folio 782 al 795); por 7 años, que correspondía como prestación efectiva del servicio, como antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem.

    Reclama también el actor en el particular sexto de la demanda por concepto de antigüedad, el equivalente de ciento veintidós (122) días, a razón de Bolívares 43.402,77, para un total de Bs. 5.295.137,94, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el 09 de abril de 1990 y concluyó el 10 de diciembre de 1998. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, en el periodo comprendido desde la fecha 20 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 1998, 47 días de salario integral, a razón de Bs. 46.006,92 que era el monto del salario integral diario devengado para ese período, totaliza la cantidad de 2.162.325,24 Bolívares. En el periodo comprendido desde la fecha 21 de junio de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998, 25 días de salario integral, a razón de Bs. 46.006,92 que era el monto del salario integral devengado para ese período, totaliza la cantidad de 1.150.173,00 Bolívares, sumas estas que totalizan la cantidad de Bolívares 3.312.498,24. Estatuye el artículo 108, parágrafo primero, literal c, el concepto de antigüedad complementaria, la cual en el presente caso no es procedente por no haber laborado el actor por lo menos 6 meses durante el año de extinción del vínculo laboral, y así se declara. Adicionalmente considera oportuno quien juzga, ordenar el calculo del interés sobre la prestación antigüedad acumulada, establecido en el artículo 108 segundo aparte literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual formará parte de la cantidad de dinero condenada a pagar a la demandada, por prestaciones sociales adeudadas al trabajador demandante; toda vez que no logró la empresa demandada, demostrar el pago de tal obligación, con el uso de ningún medio legal de prueba y quedar así liberada de tal obligación.

    En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de " indemnización por despido injustificado", estatuida en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente de ciento cincuenta (150) días, a razón de Bs. 47.820,76 diarios, totalizan la cantidad de Bs. 7.173.114,00. Quien decide considera procedente el pago de este concepto, por cuanto el demandante, como antes se señaló, no obstante ocupar un cargo de confianza, no estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente fue despedido sin justa causa el 10 de diciembre de 1.998, por las consideraciones precedentemente expuestas, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la parte actora le corresponde el concepto de “indemnización”, por el monto de 6.249.999,00 Bolívares, cantidad esta que se obtiene de multiplicar el último salario devengado por 150 días, como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y así se establece.

    En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "días adicionales de vacaciones” la cantidad de Bs. 1.166.666,21, suma ésta que - asevera le corresponde de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera improcedente tal reclamación, toda vez que en precedencia le fueron calculados los conceptos referidos a vacaciones y bono vacacional fraccionado, que son los que en derecho corresponden al trabajador actor en el presente asunto.

    En el particular noveno del petitorio del libelo, la parte actora pretende el pago, por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, el equivalente a ciento veinte (120) días, que a razón de Bs. 41.666,66 diarios, totalizan la cantidad de Bs. 4.999.999,20, concepto que asegura le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga observa que el referido concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, se encuentra establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en el artículo 104 ejusdem, como erróneamente lo señaló la parte actora en su libelo, y en tal sentido, se declara que efectivamente le corresponde al actor el pago de este concepto, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, y además porque su condición de trabajador de confianza no lo excluye de la estabilidad relativa que regula la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 112 y siguientes, de allí que de conformidad con lo establecido en el literal "d" (antigüedad superior a 02 años y no mayor de 10) del Parágrafo Único del artículo 125 ejusdem, le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de 2.499.999,66 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar 60 días por 41.666,66 que era el ultimo salario diario devengado por el actor.

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. En cuanto a éste aspecto, la demandada en audiencia de juicio adujo que tal concepto no era procedente en el caso bajo análisis, toda vez que la presente en la presente causa se produjeron decisiones que fueron apeladas hasta casación y que ello no podía computarse en perjuicio de la demandada y en este sentido esta juridicente considera que la referida petición no es procedente, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 642, de fecha 14 de noviembre de 2002, entre otras, el cual es del tenor siguiente:

    “En este mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquéllos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

    (omissis)… que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquéllos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

    Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide.”…(omissis).

    Por lo que este Tribunal en virtud de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y porque en criterio de quien juzga el trámite procesal del presente asunto y las instancia a las cuales han acudido las partes, no son un hecho imputable al demandante; en la parte dispositiva de la presente sentencia, ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, como se estableció en precedencia, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber de hasta la fecha de la presente decisión 15 de diciembre de 2005. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 22 de abril de 1.999, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se considera que el interés por antigüedad debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 1997, hasta el 10 de diciembre de 1998; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.Z.P., en contra de la empresa mercantil D.O.S.A. S.A., hoy Cervecería Polar C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.

    - III –

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadana L.A.Z.P. en contra de la empresa mercantil D.O.S.A S.A., hoy Cervecería Polar C.A., en fecha 22 de abril de 1.999.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa mercantil D.O.S.A S.A., hoy Cervecería Polar C.A., a pagar al ciudadano L.A.Z.P., la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.032.111,05) por concepto de prestaciones Sociales, mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar al demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 1997, hasta el 10 de diciembre de 1998; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado para cada año y mes correspondiente.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.032.111,05), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el 22 de abril de 1.999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 14 de marzo de 2005; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 07 de diciembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2005.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, ciudadano L.A.Z.P., los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.032.111,05), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada,desde la fecha del despido, es decir, 10 de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, 15 de diciembre de 2005; con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el 14 de marzo de 2005; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 07 de diciembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2005.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria e interés moratorio indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 22 de abril de 1.999, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia y sólo sobre la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.032.111,05), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el desde el 06 de diciembre de 2004 hasta el 14 de marzo de 2005, desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005, el 07 de diciembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2005. 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés antemencionado, para el lapso establecido entre el 10 de diciembre de 1.998 y el 15 de diciembre de 2005 y sólo por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.032.111,05), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 14 de marzo de 2005, desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 21 al 25 de noviembre de 2005 y el 07 de diciembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2005. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no resultar totalmente perdidosa la demandada.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria.

Abg. I.A..

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