Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 150°

ASUNTO No.: AP21-R-2009-001546

PARTE ACTORA: K.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.288.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.A.C. y D.A.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 38.383 y 118.243.

PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: ABX LOGISTIC VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1983, bajo el No. 47, Tomo 148-A- Pro. y E. J. ORTEGA & CIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, el 21 de marzo de 1980, bajo el No. 58, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADA Y CODEMANDADA: R.E.L., R.J. ESCOVAR ALVARADO, A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073,95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.C.S., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ABX LOGISTIC VENEZUELA, C.A. y E. J. ORTEGA & CIA, C.A. contra el auto de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano K.O. contra las prenombradas empresas.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso como fundamento de su apelación que la parte actora es un ciudadano de nacionalidad alemana que según sus dichos laboró para otras empresas como fue la empresa matriz ABX LOGISTIC INC. (USA) domiciliada en la ciudad de Atlanta y que fue solo en el período 2005 al 2008 cuando presto servicios en Venezuela, siendo entonces que durante los años 2001 al 2005 laboró fuera del territorio nacional por lo cual no le es aplicable la legislación laborable venezolana, por lo cual y debido a que el accionante disfruta de beneficios laborales en los Estados Unidos de Norteamérica y siendo estos mayores a los venezolanos, por lo que fue solicitada la prueba de informes a fin de que fuese suministrada tal información, señalando el a quo negó la evacuación de la misma por cuanto esta afectaba la celeridad del proceso judicial en curso, violentando con ello el derecho a la prueba y al debido proceso. Señalando que la dilación procesal habida en el mismo no es culpa de su representada, indicando finalmente que el actor desistió de ejercer acción en contra de la empresa ABX LOGISTIC INC. (USA).

Por su parte la representación judicial del accionante expuso que la parte demandad en el proceso ha tratado de dilatar el mismo alegando que dado que una de las codemandadas se encontraba domiciliada en el extranjero siendo por tanto necesario su notificación, siendo reconocidos por ellas que las mismas constituyen un grupo de empresas, no pudiendo por tanto solicitar una auto prueba, es decir una prueba de informes para sí mismo, la cual es una prueba ultramarina para según sus dichos demostrar que los beneficios laborales son mas favorables al trabajador, lo cual ha podido ser traído a los autos de otra manera y no mediante esta que afecta la celeridad del proceso por lo cual solicita que sea confirmado el recurrido auto. .

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto, observa este tribunal que la prueba de informes solicitada a instituciones públicas y privadas, ubicadas en el exterior, cuya evacuación requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, Por lo que se refiere a la prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, comparte este juzgador el criterio expuesto por el a quo, en el sentido de que esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral.

Sobre este punto, anteriormente ha sido expuesto por el tratadista venezolano J.G.V. en su obra El Procedimiento Laboral en Venezuela (Editorial Melvin. Caracas 2004) lo siguiente:

La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC.

Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio (fase preliminar, fase de juicio, recurso ante la alzada y recursos de casación o recurso de control de la legalidad). La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195).

Asimismo, en sentencia de fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de esta misma circunscripción judicial, ha expuesto en relación con la prueba ultramarina y con base en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de esta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspira estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante la alzada y recurso de casación o control de la legalidad.

De esta manera, en criterio de este sentenciador, la prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo concebido por el artículo 393 copiado supra, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario y gratuito. La aceptación de esta prueba, convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo.

Sobre el mismo punto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro El Nuevo P.L.V., (Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.

Por lo que debido a las razones antes señaladas, resulta para esta alzada incompatible la admisión de pruebas que requieran un término ultramarino con el nuevo proceso laboral; resultando improcedentes las mismas. Consecuente entonces con lo expuesto, se confirma en este punto el auto apelado, en cuyo caso se reitera la improcedencia de promover pruebas con términos ultramarinos en el nuevo procedimiento laboral. Así se decide.

Asimismo se condena en costas a la parte recurrente obedeciendo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA PUBLICADA EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2009, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós días (22) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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