Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 9 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000281

PARTE ACTORA: K.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.836

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.154y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.277, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.623.930 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.958

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 09 de Mayo del año 2008, siendo las 12:10am, comparecen por ante este despacho el ciudadano K.N., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.258.836, debidamente asistido por el PROCURADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ciudadano E.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.154 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.277; por otra parte se encuentra presente el abogado J.P.R.E., titular de las cédula de identidad Nº 14.623.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo el número 90.958; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil: PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS C.A. debidamente identificadas en autos, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se reciba y admita la demanda, así mismo piden que en caso de ser recibido y admitido se celebre la Audiencia Preliminar, en virtud de que se encuentran notificados y renuncian al termino establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En estado la juez visto lo expuesto por las partes, considera procedente y decide inmediatamente recibir y admitir la presente demanda y realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo, obteniendo como resultado que las partes llegaran a un arreglo el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

Ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio en fase de sustanciación, deciden celebrar transacción judicial, cuyos términos y condiciones exponente seguidas, y a los efectos de una mayor comprensión de los mismos en lo adelante y a los solos efectos de este documento los demandantes, se denominarán “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRICOLAS C.A, en lo sucesivo y a los mismos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”; quienes conjuntamente exponen: “Hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente MEDIACION y CONCILIACION, con el animo de poder resolver si las relaciones jurídicas que “EL ACTOR”, alegan haber tenido con LA DEMANDADA, pueden ser calificadas de relación de trabajo, o si se trato de una relación estrictamente comercial o de trabajador no dependiente, en donde cada uno de “EL ACTOR”, bajo su propio riesgo vivió habitualmente de su trabajo de TECNICO DE CAMPO, sin estar en situación de dependencia respecto a LA DEMANDADA. Por tal virtud, y destacando que se trata de un problema de hecho, cuya solución depende de las características propia de cada relación, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios del Derecho del Trabajo y en tal sentido la presente Transacción y/o el desistimiento, se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL ACTOR”, alegan haber prestado sus servicios personales bajo dependencia para “LA DEMANDADA”, desde la fecha indicada en el libelo de demanda y por tanto deberían ser considerados trabajadores a todo los efectos legales. En razón de lo que antecede, “EL ACTOR”, reclaman el pago de los conceptos supuestamente adeudados de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 4) Bono Vacacional; 5)Utilidades vencidas y fraccionadas; 6) Indemnización de Antigüedad; 7) Indemnización de Preaviso; 8)Cesta tickets; y 9) La indexación respectiva. En criterio de los “EL ACTOR”, su situación de TECNICO DE CAMPO de la DEMANDADA, función esta que ejercían por medio de unas Empresas de Servicio, las cuales ostentaban personalidad Jurídica, denotan una relación laboral simulada o subyacente que debe ser desenmascarada por el Juez del Trabajo. No obstante, admiten la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva, en los que no resulta sencillo dilucidar si un trabajo de TECNICO DE CAMPO, puede situarse bajo una labor por cuenta ajena, de subordinación o dependencia o por el contrario se circunscribe a una relación netamente de naturaleza comercial mercantil. Sostienen por otra parte, que durante años colaboraron con LA DEMANDADA, en el control, supervisión y gestión de cosecha a favor de productores independientes, y en tal sentido estiman que, aun si la relación que han sostenido con LA DEMANDADA no pudiese catalogarse de TRABAJO DEPENDIENTE, no seria justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún genero de indemnización. SEGUNDA: Por su parte “LA DEMANDADA”, rechaza todas y cada una de las pretensiones que “EL ACTOR”, formulan, ya que ninguna de las mismas está ajustada a derecho, por considerar que “EL ACTOR”, son trabajadores independientes, que prestaban Servicios Profesionales a Terceras Compañías y que por tanto no prestaban servicio personal a “LA DEMANDADA” e indican que nada adeudan a “EL ACTOR”, por prestaciones, ni por algún otro concepto de índole laboral, por ser los mismos totalmente improcedentes, motivo por el cual, rechazan las pretensiones de “EL ACTOR”, en todas y cada una de sus partes, en virtud de que los “EL ACTOR”, actuaban por cuenta propia, ajenos a ordenes o subordinación de LA DEMANDADA, asumiendo pleno riesgo de su labor, y por su propia cuenta fijaban y cobraban personalmente el precio de la Asistencia Técnica a sus clientes (PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES), que en ultima instancia eran esos ingresos su ganancia habitual. TERCERA: Durante el p.d.M., las partes, sus apoderados y el JUEZ luego hacer algunas precisiones en torno a la materia objeto de la mediación con respecto a la presunción de laboralidad y en virtud de la complejidad que reviste el trabajo de TECNICO DE CAMPO tal y como se deriva de la redacción del libelo de demanda y la controversia surgida entre las partes, tomando en consideración la problemática sobre las Zonas Grises del Derecho al Trabajo y luego de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial la sentencia FENAPRODO, han venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la presente causa y sobre las que ha versado la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la demanda en las causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En todas los pedimentos objeto de esta Mediación y Conciliación, “EL ACTOR”, era, socios y/o representante legal de persona jurídica de naturaleza mercantil, que habían suscrito con LAS DEMANDADA correspondiente Contrato de Asistencia Técnica.

  2. En todas los pedimentos objeto de esta Mediación y Conciliación, “EL ACTOR”, ha alegado que entre ellos y LA DEMANDADA, existió una relación de trabajo que según ellos era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las Sociedades Mercantiles representadas por el y LA DEMANDADA, generaban para el personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. La Sociedad Mercantil representada por “EL ACTOR”, estaba debidamente constituidas y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Cada una de ellas llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas o socios en caso de haberlos.

  4. Cada una de esas Sociedades Mercantiles era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social.

  5. Cada una de las Sociedades Mercantiles ya mencionadas, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías.

  6. En la realización de la actividad del “ACTOR”, califico en sus demanda como relación de trabajo directa entre el y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por las Sociedad Mercantil representada por “EL ACTOR”,

  7. Los beneficios de la actividad de la Sociedad Mercantil representada por “EL ACTOR”, pertenecían en su totalidad a esas Sociedad Mercantil, dependiendo de su eficiencia en Asistencia Técnica que hacían, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esas Sociedades Mercantiles representadas por “EL ACTOR”; y teniendo sólo derecho a que se le pagase el precio de la Asesoría Técnica que realizaba A favor del Productor.

Así pues y luego de aplicar el test de laboralidad, ambas partes de mutuo y común acuerdo, proceden amistosamente haciéndose reciprocas concesiones, llegar al presente acuerdo. LA DEMANDADA, conjuntamente con “EL ACTOR”, expresa su disposición de cancelar a la Sociedad Mercantil, representadas respectivamente por “EL ACTOR”, con las cuales LA DEMANDADA habían celebrado respectivamente Contratos de ASISTENCIA TECNICA, una indemnización dirigida a cubrir a esas Sociedad Mercantil y a “EL ACTOR”, cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual. CUARTO: A pesar de lo anteriormente expuesto y siguiendo los lineamientos establecidos en el Particular Séptimo del Acta de Mediación y Conciliación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2002, en el caso de Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), las partes que suscriben, debidamente facultadas para ello, a los fines de dar por concluidas las diferencias que existen entre ambas, así como para evitar y concluir juicios o procesos existentes o futuros, ya sean de naturaleza civil, mercantil o laboral, derivados de los servicios y demás relaciones existentes entre ambas, que pudieran acarrear solamente mayores gastos e inconvenientes a las mismas, convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente transacción, en virtud de la cual, reducen sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y, consecuencialmente, “LA DEMANDADA” ofrece pagar para el día de hoy a “EL ACTOR”, por los conceptos supuestamente adeudados una indemnización dirigida a cubrir daños o perjuicios con ocasión de la terminación unilateral de la relación que pudo haber existido y por cualquier concepto de naturaleza laboral tales como de: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 4) Bono Vacacional; 5) Utilidades vencidas y fraccionadas; 6) Indemnización de Antigüedad; 7) Indemnización de Preaviso; 8) cesta tickets y 9) Indexación o intereses por prestaciones sociales,10) Daño Moral, Lucro Cesante, 11) indemnización por accidente o enfermedad ocupacional; 12) Horas Extras, bonos ni por diferencia y/o complemento de Prestaciones Sociales y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades y/o cualesquiera otro beneficio, ya fuera en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; sobre tiempo así como por cualquier otro concepto legal, contractual o convencional que pudiera “LA DEMANDADA” adeudarle a “AL ACTOR”, y éste así lo acepta, la suma única, total y neta de: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 47.000,00); mediante cheque n° 49601998 girado contra la cuanta corriente 0191-0063-43-2163006703 de fecha 09-05-08, suma de dinero esta la cual no pueden, ni podrán ser modificadas por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de “EL ACTOR”, no podrán ser indexado, ratificando “EL ACTOR”, que con la aceptación de este acuerdo, nada queda a adeudarle “LA DEMANDADA” por estos ni por algún otro concepto e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo y/o pudo haber tenido con “LA DEMANDADA”, asimismo reconoce expresamente el carácter de representante de LA COMPAÑÍA que tiene el Abogado J.P.R. identificado ut supra, en virtud de lo cual, le extienden el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tienen interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desisten, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra “LA DEMANDADA” por ante este Tribunal, así como de cualquier otra acción que pudieran intentar o tener derecho a ellos, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecho con la transacción celebrada en este acto. “LA DEMANDADA” por su parte, manifiesta expresamente aceptar los anteriores desistimientos a todos los efectos legales correspondientes. QUINTA: ““EL ACTOR”,” declaran saber y conocer el texto integro del presente documento, así como de estar suficientemente instruidos por sus apoderados judiciales sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tienen al transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrán reclamar en el futuro a “LA DEMANDADA” como consecuencia de tal situación. SEXTA: Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos. SEPTIMA: La única suma transaccional a que se refiere la Cláusula Tercera, se pagará el día de hoy 9 de mayo del 2008; de manera integra. Tal cantidad de dinero será entregada directamente al actor en el entendido que dicho pago deberá ser imputado a cualquier cantidad que la DEMANDADA pueda adeudar a cualquiera de “EL ACTOR”,. OCTAVA: Por cuanto la presente transacción ha sido celebrada por ante este Tribunal del Trabajo, con base en la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que no es posible considerar a “EL ACTOR”, como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, en tal sentido reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, Artículo 1718 del Código Civil y Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al Despacho que deje constancia de que ““EL ACTOR”,” actúan libre de presión, constreñimiento o coacción alguna, y homologue esta Transacción, dé por terminado el presente procedimiento, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue Tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga y ordene el archivo de este Expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a la transacción aquí contenida. Remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial, a los fines de su archivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria Acc

Abg° L.L. carieles Abg° M.R.

Las Partes Comparecientes.

Por la parte actora

Por la parte demandada

En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste

La Scria,

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Recibe conforme, la parte actora. Recibe conforme, la parte demandada.

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