Decisión nº KE01-X-2010-000066 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2010-000066

El 07 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y “medida precautelativa” de suspensión de efectos, por los ciudadanos J.R.Q. y E.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.499.874 y 15.213.089, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.720 y 102.011, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 593-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano N.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.560.836.

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en v.d.a. cautelar y la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar y la medida solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,

DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 07 de enero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad lo constituye la P.A. Nº 593-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, que declaró Con Lugar la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano N.A.P.R. al cual se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso al no a.l.d.d. fondo alegadas sino cuestiones de forma, análisis y valoración de este última.

Que la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho debido que se trata de un trabajador contratado para una obra determinada de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue notificada la culminación de las zonas 1, 2 y 17 donde se encontraba asignado el trabajador solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos

Que en el acto administrativo impugnado no existió un razonamiento o motivación sobre la forma como el operador de justicia a.y.v.l.p. y se le estaría violentando al administrado (patrono) el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 eiusdem.

Solicitó que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo; con lugar el amparo cautelar solicitado y se suspendan los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto: “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, para fundamentar el amparo constitucional (cautelar) se observa que la parte solicitante señala la violación del derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no entrar a conocer las defensas opuestas en su oportunidad y el principio de la legalidad y de ser juzgado conforme a la Ley previsto en el artículo 25 eiusdem, lo cual -a su decir- es el fundamento para impedir los daños irreparables de la decisión impugnada.

Es preciso indicar que el recurrente no indicó los efectos que pretende por medio de su solicitud de amparo cautelar.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, entre otros.

Ahora, en presente caso, no se observa prima facie que exista la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que, de la revisión cautelar de los recaudos administrativos presentados con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a este Tribunal, se observa que presuntamente al hoy recurrente le fue respetada la garantía in comento en sus actuaciones administrativas, cual lleva a la convicción de este Tribunal que el amparo cautelar aquí interpuesto no debe proceder por no configurarse el fomus bonis iuris constitucional relacionado a la violación del derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo la apreciación de este Tribunal al momento de dictar el fallo definitivo.

Por otra parte, en cuanto al alegato de violación del principio de legalidad administrativa, aún cuando constituye un alegato del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal observa ab initio de los documentos que cursan en autos que no se desprende que exista la violación constitucional pues de manera preliminar se observa que el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa aparentemente fue dictado de conformidad con el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, en virtud de que no se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda el amparo cautelar solicitado, se declara improcedente el aludido amparo. Así se decide.

Paso seguido, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la “medida precautelativa” de suspensión de efectos de la P.A. Nº 593-08, solicitada por el recurrente erróneamente “de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”; en tal sentido se observa lo siguiente:

Planteada la solicitud esta Sentenciadora constata que el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo “de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se desprende de sus alegatos que lo pretendido constituye una medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que este Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida y en tal sentido, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir del derecho alegado por la recurrente para la prodecencia de la misma, a saber el derecho a la tutela judicial efectiva, y en relación a ello, se debe dejar claro que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Así, con respecto al fumus bonis iuris se observa que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario.

De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Así, a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos mencionados, la parte actora se limitó a señalar a este Órgano Jurisdiccional los vicios en que a su decir incurre el acto administrativo impugnado, entre los que menciona el vicio de falso supuesto, y como argumentación de la solicitud de suspensión de efectos hace mención al derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo como de los documentos cursantes en autos que, no se evidencia la presunción de buen derecho, asimismo, ab initio no se constata la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleve de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, ello sin mencionar que lo pretendido a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido el recurrente con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida.

En este sentido, se observa que la parte actora se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

En conclusión, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la “medida precautelativa” de suspensión de efectos de la p.a. impugnada.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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