Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014).

Años: 203º y 154º

- I -

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

Solicitud: N° 042-14

SOLICITANTE: Constituida por la Abogada L.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216A.

MOTIVO: Inspección Judicial extra-litem.

- II –

DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, procedente de la distribución realizada, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal, presentada por la Abogada L.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216A., según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 57. Ahora bien en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

La solicitante solicita a éste Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en la obra Proyecto de Construcción Kayson San Felipe, ubicada en la Carretera Panamericana Marín-San Felipe, a 2 Km del modulo Policial, Sector el corozo, San F.E.Y., y solicita le sean evacuados los particulares siguientes: Omissis: “PRIMERO: Que se deje expresa constancia de la ubicación exacta del lugar donde se practica la presente inspección y si en el mismo se encuentra la construcción de un proyecto habitacional constante de 2520 apartamentos. SEGUNDO: Que se deje expresa constancia de lo que se pueda visualizar en el lugar donde se practica la Inspección Judicial, edificaciones, cosas u objetos, que se encuentren en el lugar; y en el caso de las personas las actividades que se encuentran desempeñando y que los mismos sean identificados en el acta respectiva que a tal efecto se levanta. Que se deje expresa constancia a través de esta Inspeccion Extra Judicial, si existen Vallas, Parabanes y/o Señalizaciones de la Obra y de existir se deje expresa constancia del contenido exacto de las mismas. Describiendo de manera detallada e inequívoca lo que se observe. TERCERO: Pido que el Tribunal designe y juramente a un experto en Ingeniería Civil, así como un experto en fotografía, para la correspondiente asesoría técnica al Tribunal en el desarrollo de la presente Inspección Judicial. Adicionalmente se podrán nombrar y solicitar que se acompañe a esta Inspección a otro u otros profesionales de áreas técnicas pertinentes que se determinaran en el acto y formaran parte integrante de la presente acta previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de los expertos que en la obra donde se practica la presente inspección la empresa ejecutante es KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, y en la misma se está construyendo un complejo habitacional de 2.520 apartamentos en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela a través del convenio entre los gobiernos de la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: que el tribunal deje expresa constancia del estado de la construcción de los edificios aceras y brocales de las veinte (20) zonas que comprenden el complejo habitacional en construcción; así mismo indique de manera detallada de cuantos bloques se encuentra compuesta cada zona a inspeccionar, a su vez de cuantos pisos es cada bloque y cuantos apartamentos posee; a los fines de determinar el avance de ejecución de los apartamentos en construcción del proyecto que se ejecuta; igualmente en virtud del presente particular se sirva indicar el Tribunal las condiciones en el que se encuentra visiblemente la construcción de las referidas zonas, bloque y apartamentos a inspeccionar. Que a los fines de este particular se sirva de la asesoría de los expertos juramentados para tal fin del avance de la obra hasta la fecha de esta inspección Judicial. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia que dentro del Complejo habitacional las actividades de los trabajadores de mano calificada y de sus ayudantes en las aéreas de: Albañilería, Cabilla, electricidad, Encofrado, Soldadura, Operaciones, Maquinaria y actividades conexas, similares se encuentra en fase de culminación con un periodo aproximado para su conclusión final de dos (02) meses. SÉPTIMO: Se consigna en este acto a la presente Inspección a los fines de que forme integrante de la misma; el listado de los trabajadores y trabajadoras activos a la fecha de su práctica; donde se evidencia sus respectivos cargos, a los fines de verificar que por razones de culminación inminente de la obra se les irán culminando las actividades para lo que fueron contratados. OCTAVA: Se consigna en este acto a los fines de que forme parte integrante de la misma; la notificación hecha por la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., de fecha 13 de Enero de 2014, por parte de PDVSA, Ingeniería y construcción, Gerente de Proyectos Ing. J.G.Z., del avance de la obra el cual ha alcanzado a la fecha indicada en él. NOVENA: Me reservo el derecho de realizar las observaciones que estime conducentes al momento de practicar esta Inspección Judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil…”

- III –

DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM

A los fines de continuar este Juzgado con los actos de sustanciación de la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, quien aquí juzga, considera necesario realizar las consideraciones siguientes, a saber:

Sostiene Henríquez La Roche (1998) que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando:

También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).

Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que:

El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).

De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.

La inspección en sede de jurisdicción voluntaria está regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” De igual forma prevé el artículo 896 ejusdem que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.

Por su parte el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil sostiene que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. Esta disposición legal establece el alcance de la inspección evacuada en sede o jurisdicción graciosa, asignándole el valor de presunción desvirtuable, vale decir, que no es oponible a terceros quienes pueden desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba.

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Asimismo, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extra juicio los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

De igual manera, es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

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En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del M.T. de la República, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano F.C.C.F., señala:

…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…

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Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, verifica que en la inspección judicial extra-litem presentada por la Abogada L.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216A., según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 57., se solicita entre otras cosas, lo siguiente: “Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de los expertos que en la obra donde se practica la presente inspección la empresa ejecutante es KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, y en la misma se está construyendo un complejo habitacional de 2.520 apartamentos en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela a través del convenio entre los gobiernos de la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela. (…) Que el Tribunal deje constancia que dentro del Complejo habitacional las actividades de los trabajadores de mano calificada y de sus ayudantes en las aéreas de: Albañilería, Cabilla, electricidad, Encofrado, Soldadura, Operaciones, Maquinaria y actividades conexas, similares se encuentra en fase de culminación con un período aproximado para su conclusión final de dos (02) meses. (…) Se consigna en este acto a la presente Inspección a los fines de que forme integrante de la misma; el listado de los trabajadores y trabajadoras activos a la fecha de su práctica; donde se evidencia sus respectivos cargos, a los fines de verificar que por razones de culminación inminente de la obra se les irán culminando las actividades para lo que fueron contratados.

En relación a estas peticiones, este juzgador evidencia que la inspección judicial como medio probatorio extra litem, esta siendo desnaturalizado, pues se pretende que el juez actúe de modo inquisitivo, pues se pide que determine sí el complejo habitacional forma parte del convenio entre los gobiernos de la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, también se pide se determine sí la misma se encuentra en fase de culminación con un período aproximado para su conclusión final de dos (02) meses, y que tomando en cuenta un listado de los trabajadores y trabajadoras activos a la fecha de su práctica, donde se evidencia sus respectivos cargos, se verifique que por razones de culminación inminente de la obra se les irán culminando las actividades para lo que fueron contratados. Peticiones estas que se exceden de una simple inspección, procurando desnaturalizar la misma y convirtiéndola en inquisitiva, e involucrando en algunos particulares, situaciones relacionadas con la materia del trabajo que es ajena a la competencia de este juzgador. Motivo por el cual se considera que la misma no resulta admisible, en consecuencia, forzoso es declarar la misma inadmisible. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial formulada por la Abogada L.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.126, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216A., según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 57.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA ACC.

T.S.U. MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.

T.S.U. MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ

CARA/Mlm

Sol. Nº 042-14

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