Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

Exp. Nº AP71-R-2015-000428.

Interlocutoria/ “D”

Regulación de Competencia

Materia: Mercantil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, expediente Nº 516227.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.F.D. y F.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.006 y 60.145, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 1-B.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Regulación de Competencia).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de regulación de competencia, interpuesto el 10 de abril de 2015, por el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia por el territorio en la demanda de enriquecimiento sin causa, incoada por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA DEL TURBIO, S.A., en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente, a esta alzada, que por auto del 04 de mayo de 2015 (f. 24), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015, por el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., se demandó a la sociedad mercantil ALFARERÍA DEL TURBIO, S.A., por enriquecimiento sin causa, cuyo objeto lo constituye la extinción del contrato mercantil habido entre las partes y, como consecuencia, se le restituyan las sumas de dinero que pago en exceso del costo de la mercancía realmente entregada, representada por la cantidad de quinientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 540.854,90), por concepto de diferencia entre lo pagado y el costo real de la mercancía entregada; la cantidad de treinta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 37.859,84), por concepto de intereses moratorios, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, desde el 18 de julio de 2014, hasta el 18 de febrero de 2015, más los que se siguiesen causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; y, la cantidad que resultase de la indexación del capital cuya restitución se solicitó. Para ello, indicó que la demandada, se encontraba domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, solicitando su citación en la persona de su representante legal, ciudadano J.A., en la siguiente dirección: Carrera 1, Zona Industrial Nº 2, Parcela 237, Barquisimeto, estado Lara; y, solicitando comisión a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en la ciudad de Barquisimeto, para su práctica.

    Mediante decisión del 31 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por el territorio, de la presente causa, en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin que conociera de la misma.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de regulación de la competencia, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Ante la revelación actoral en contra del fallo del 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de enriquecimiento sin causa, que intentó el 16 de marzo de 2015, el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil ALFARERÍA DEL TURBIO, S.A.; debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificar la actuación efectuada por el referido Juzgado al declinar la competencia por el territorio, de la demanda, en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que conociera de la misma, en tal sentido observa:

    El eje medular de la presente regulación de competencia, está circunscrito a verificar si la declinatoria de competencia efectuada por el tribunal de primera instancia de conocer de la demanda de enriquecimiento sin causa, en razón del territorio, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo determinó la decisión recurrida, con fundamento en que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente, para tal efecto, pasa este tribunal a transcribir parcialmente la decisión del 31 de marzo de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

    …Por recibida la presente demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado A.J.F.D. en representación de KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en contra de ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., todos plenamente identificados ab initio, este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:

    La parte actora en su escrito libelar solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada y decidida conforme a derecho y sea declarada con lugar, alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    …Omissis…

    Asimismo, de la minuciosa revisión de los documentos anexados al escrito libelar este Juzgado pudo constatar en las facturas marcadas con las letras y números “E-1”, “E-2” y siguientes, emitidas por la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

    …Omissis…

    Ahora bien, con vista a lo alegado por la compareciente, así como lo que se constata de las facturas expedidas por la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., y que la parte actora consignó anexas al libelo de la presente demandada como documentos que apoyan su fundamento este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Con respecto a las demandas relativas a derechos personales, la competencia por el territorio esta determinada por lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    …Omissis…

    Así las cosas, este Juzgador observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe indicar que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declaró tener establecido su domicilio en la Avenida F.d.M., Los Palos Grandes, Edificio Parque Cristal, Piso 10, Oficina 1001, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, no es menos cierto que de las facturas consignadas se desprende y se constata que el domicilio de la contraparte no se encuentra dentro de ésta Circunscripción Judicial sino en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuestión que fue reconocida por la parte accionante en su Escrito Libelar, por lo que, es evidente que la competencia territorial no corresponde a este Juzgado, sino que, los Juzgados competentes son los que se encuentren en el lugar donde tiene su domicilio el demandado, es decir, los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en razón de ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es Competente por el Territorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

    .

    Ahora bien, visto el criterio explanado por el juez para fundamentar el desprendimiento del conocimiento de la demanda por incompetencia territorial, mediante la invocación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que suplió defensa de parte, toda vez que, si bien es cierto que la parte demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; no es menos cierto que, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 60 eiusdem, la incompetencia por el territorio, salvo en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ibídem; es decir, en las causas en las que interviene el Ministerio Público; sólo puede ser opuesta como una cuestión previa, conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Trámites. Así se establece.

    Así pues, observa este jurisdicente, que la competencia territorial que atribuye el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, no es de absoluto orden público; salvo en los casos en los que actúa el Ministerio Público y cualquiera otros en que la ley expresamente lo determine; ello, puede colegirse del contenido del artículo 47 eiusdem, donde se establece la facultad de las partes de derogarla convencionalmente. Por ello, es que el artículo 60 del Código Adjetivo Civil, señala:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    En el caso de marras, tenemos que se trata de la reclamación de un derecho personal, por medio del cual la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., exige de la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., la prestación de una obligación de pago; para lo cual acude ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para exigirle dicha prestación; y, siendo que la presente demanda trata sobre derechos personales, en la cual no actúa el Ministerio Público, ni la ley determina expresamente el domicilio que debe privar; la parte actora, podía ejercer su demanda ante éstos tribunales; quedando en cabeza de la parte demandada, hacer valer la falta de competencia territorial, a través de la correspondiente cuestión previa; ello, por cuanto, en caso de no ser opuesta, equivaldría a una renuncia tácita a dicha defensa; e, incluso, podría ser convalidada expresamente por la demandada, dado el principio de autonomía de la voluntad de las partes de someterse a una determinada jurisdicción. Así se establece.

    Así las cosas, el juzgador de primer grado, se excedió del principio dispositivo que dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual no podía iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que estos hubieren sido aportados por las partes; es decir, que, en principio, al momento de admitir la demanda que nos ocupa, debía atenerse a lo alegado y probado, en prima facie, por la actora, sin poder suplir defensas y excepciones que la parte demandada no le había opuesto; es decir, que el juzgador de primer grado, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, debió limitarse a la verificación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 eiusdem; y, esperar que fuese la parte demandada, una vez citada y a través de la correspondiente cuestión previa, opusiera la incompetencia territorial, pues, en materia contractual, si bien es cierto que la jurisdicción constituye materia de eminente orden público, no es menos cierto que es permisible que la competencia por el territorio pueda derogarse por convenimiento entre las partes. Así se establece.

    Considerado lo anterior, debe resolverse que, en prima facie, no es conforme a derecho la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 31 de marzo de 2015, que estableció su incompetencia territorial y declinó la competencia por el territorio en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para el conocimiento de la demanda de enriquecimiento sin causa, impetrada por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. Así expresamente se decide.

    Conforme lo establecido, debe este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establecer en prima facie, que el conocimiento de la demanda, le corresponde al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien, una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte demandada, una vez citada en el proceso, hacer valer o no la cuestión previa relativa a la falta de competencia territorial, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem. En razón de ello, se debe declarar con lugar el recurso de regulación de la competencia, interpuesto el 10 de abril de 2015, por el abogado A.J.F.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de regulación de la competencia, interpuesto el 10 de abril de 2015, por el abogado A.J.F.D., en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

COMPETENTE, en prima facie, para conocer de la demanda de enriquecimiento sin causa, impetrada por la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, expediente Nº 516227, en contra de la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 1-B, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena que una vez recibidas las presentes actuaciones, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo la facultad de la parte demandada, una vez citada en el proceso, de hacer valer o no la cuestión previa relativa a la falta de competencia territorial, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ,

E.J. SOLARTE MOLINA LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000428.

Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia

Materia: Enriquecimiento sin Causa.

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos post meridiem (12:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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