Decisión nº 065 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001038

ASUNTO: NP11-R-2010-000112

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 1216-A, debidamente representada por las Abogadas M.M., M.R., MARICRYS GUTIERREZ y W.D.C.V., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536 según Poder que riela en Autos, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoaran los Ciudadanos HENDER A.U.N., R.A.S.G., C.E.V.R. y J.E.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.666.274, 8.448.321, 12.006.368 y 5.099.050 respectivamente, representados por la Abogada I.M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.746, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada con respecto a los demandantes R.A.S.G., C.E.V.R. y J.E.M., por cuanto el Ciudadano HENDER A.U.N. celebró una transacción la cual fue homologada en su oportunidad.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 18 de mayo de 2010, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 mediante la cual la Apoderada Judicial de los Accionantes se da expresamente por Notificada de la Sentencia, y constancia de notificación de la empresa demandada en fecha 31 de mayo de 2010, siendo que el Recurso de Apelación es incoado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de junio de 2010 y, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 8 de junio de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 9 de junio de 2010 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 16 de junio de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día primero (1°) de julio del año en curso. En la Audiencia oral y pública de segunda Instancia, comparece sólo la parte demandada Recurrente, procediéndose motivado a la complejidad del asunto y a la falla eléctrica presentada en el Edificio Sede de estos Tribunales, a diferir el dispositivo del fallo para el 9 de Julio de 2010, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se revoca la Sentencia y declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la Apoderada Judicial de la parte Demandada Recurrente su inconformidad con la Sentencia Recurrida en lo siguiente:

Como primer fundamento, que la A quo desechaba los recibos de pagos consignados por su representada por no estar suscritos por los demandantes al ser ello alegado por la Apoderada Judicial de los Actores; sin embargo, solicitada la exhibición de estos documentos, la Jueza no les otorgó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Jueza estableció que la parte demandante debía indicar cuales afirmaciones o datos debían contener los recibos de pago, y no lo hizo.

Que duda de la valoración que hace la Jueza de Juicio porque aplica la norma de manera parcial, es decir, los desecha más no le aplica la consecuencia jurídica, y en todo caso considera la Recurrente que debía aplicarla. Por ello, solicita a esta Alzada se aplique la consecuencia jurídica a los recibos de pago consignados.

El Segundo fundamento del Recurso versa sobre su inconformidad a la valoración de la prueba de exhibición solicitada a la nómina activa de trabajadores.

Expone que la parte demandante tampoco señaló los datos suficientes o una copia de dicha nómina como lo establece la n.l., o en que fechas o si su representada llevaba un cuaderno o de manera digital, y por ello, la empresa no podía traer todas las nóminas todo debido a la cantidad de trabajadores;

Que el Tribunal de Instancia en este caso y al igual que los recibos de pago, no aplicó la consecuencia jurídica, no dándole importancia el Tribunal que los demandantes no indicaran los datos que estaban en la nómina activa de los vigilantes de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

El Tercer punto de su Recurso que considera controvertido es el relacionado con la condena de las horas extraordinarias. Alega que la Sentencia de Instancia establece que es forzoso para ella determinar que las jornadas extraordinarias se tomarán 5 horas nocturnas y 1 diurna.

Señala que el Tribunal no motiva de donde “saca” o lleva a pensar que los vigilantes trabajaran esas horas extraordinarias, más aún cuando la parte actora en el libelo de demanda no determina cuales fueron las semanas, los días o meses del año en que determinado trabajador laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

En este mismo orden de ideas, se refirió a la prueba de exhibición de documentos de las horas extraordinarias. Que mal podría exhibir su representada una documental que si bien es cierto, es de obligatorio cumplimiento para la empresa, al no suministrar los datos correspondientes, no puede aplicarle la consecuencia jurídica por la falta de exhibición tal y como lo estableció la Jueza.

Considera que si el Tribunal consideraba que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, debía establecer un tope mínimo y no condenar 4000 ó 700 horas por lo que sería un imposible para un trabajador laborar esa cantidad de horas extraordinarias, y en el caso que su representada no hubiere pagado horas extras al trabajador, por experiencia anteriores, el hecho que la empresa no hubiere cumplido con cualquier pago que le adeudara a los trabajadores, fuera un hecho público y notorio que la obra que se realiza en este Estado se hubiera paralizado.

Por último solicitó que se declarara con lugar el presente Recurso de Apelación.

Luego de oír la exposición de la Apoderada Judicial Recurrente se retiró este Sentenciador de la Audiencia para analizar los alegatos expuestos, y al regreso a la Sala, procedió a diferir el Dispositivo del Fallo por la complejidad del asunto. Posteriormente, en la oportunidad procesal fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, lo hace con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declarando en dicho acto que, debe proceder el Recurso de Apelación parcialmente incoado por la parte demandada, se revoca la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente con Lugar la demanda. Así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por los ciudadanos R.A.S.G., C.E.V.R. y J.E.M. y ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.181.582,46) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo para esta Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la aplicación errónea de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en la valoración de la prueba de exhibición de documentos respecto de los recibos de pago de los trabajadores, la de exhibición de la nómina activa de los vigilantes de la empresa y en cuanto a la exhibición del registro de horas extraordinarias y la inconformidad en la condenatoria de las mismas.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar todos los conceptos reclamados y condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo.

MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo el primer fundamento el alegato de la incorrecta valoración y aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la prueba de exhibición de los recibos de pago, observa esta Alzada:

Constituida la parte demandante por un litisconsorcio activo, el escrito de promoción de pruebas presentado separa la promoción de pruebas por cada uno de los litisconsortes. Excluyendo al trabajador HENDER A.U.N. quien logró una acuerdo con la demandada mediante transacción, procederá este Juzgador a verificar la prueba objeto del Recurso de Apelación.

El trabajador R.S. (folio 56) en el numeral 1 señala:

1) Promuevo la EXHIBICION de la totalidad de los originales de los COMPROBANTES DE PAGOS DE SALARIOS efectuados a mi representado por la accionada, correspondientes al periodo en que mi representado prestó servicios para la accionada desde 04 DE JULIO DE 2006 hasta el 02 DE JUNIO DE 2009, a los fines de demostrar que la misma, no cancelaba los montos correspondientes a BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, SABADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS y REFRIGERIOS

Para el trabajador C.E.V. (folio 57) el texto del numeral 1 es similar al anterior, con la salvedad de las fechas, las cuales son “… desde 23 DE JUNIO DE 2008 hasta el O2 DE JUNIO DE 2009, …”; e igual para el trabajador J.E.M., con la salvedad de las fechas, las cuales son “… desde 22 DE ENERO DE 2009 hasta el O2 DE JUNIO DE 2009, …”.

Asimismo, no se evidencia en Autos que la parte Accionante hubiera acompañado alguna copia de los documentos que solicita se exhiban, así como no indicó en el escrito de promoción de pruebas ni en otro documentos de Autos, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, considerando que en este tipo de pruebas no es necesario señalar un medio de prueba que constituya presunción grave que se encuentre en poder del demandado, ya que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Al respecto de su Admisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio mediante Auto de fecha 22 de enero de 2010, admite las pruebas de la siguientes forma:

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, se ordena a la parte demandada la exhibición o entrega de los mencionados documentos en la Audiencia de Juicio. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.

Del Auto transcrito ut supra, la Jueza admite todas las pruebas promovidas por las partes, y en lo que respecta a la prueba de exhibición, ordenó a la parte demandada la exhibición o entrega de los mencionados documentos en la Audiencia de Juicio.

La Sentencia recurrida en el Capítulo “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, señaló al respecto:

Comprobantes de pago de salarios correspondientes al tiempo de servicio.

En cuanto a los recibos de pago la parte accionada señalo (sic) que los mismos constan en el expediente, en tal sentido, este juzgado una vez revisadas las actas procesales observa que los referidos recibos promovidos por la demandada cursan a partir del folio 93, los cuales no se encuentran suscritos por las partes, por lo que este tribunal forzosamente debe tener como no exhibido dichas documentales, sin embargo, no puede establece (sic) consecuencia alguna, por cuanto no fue promovida copia simple de recibo de pago alguno, así como tampoco se realizo (sic) afirmación de los datos que contienen los referidos recibos de pago, por consiguiente se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

La A quo establece primero que, los “referidos” recibos de pago promovidos por la demandada cursan en Autos; en segundo término, por el hecho de que no están suscritos por las partes, los tiene como no exhibidos; tercero, aunque constan en Autos, los tiene como no exhibidos, y no le aplica la consecuencia jurídica de Ley, por cuanto la parte promovente no consignó copia simple de recibo de pago alguno así como no indicó los datos que contienen los mismos; y cuarto, desecha la referida prueba.

Este Juzgador procedió a ver y analizar la grabación de la Audiencia de Juicio en la oportunidad en la cual se evacuó la prueba de exhibición de documentos, advirtiendo que:

  1. La Jueza ordena a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas, y ésta lo hace en forma genérica, es decir, no da lectura a la promoción por cada uno de los trabajadores, sino que siendo similares, ordena a la parte demandada “exhibir los recibos de pagos de todos los demandantes, sin hacer particular mención – como se señala en el escrito de pruebas de la parte actora – de las fechas solicitadas por cada uno; explicando para ello que siendo similares se ahorra o reduce el tiempo.

  2. La Apoderada Judicial de la parte demandada para cumplir con la orden de la Jueza, se observa claramente como dicha Abogada toma un sobre amarillo del cual extrae un legajo de hojas, exponiendo: que los recibos que ella tiene son similares a los recibos de pago que rielan en Autos consignados como pruebas de la empresa demandada.

  3. Ante esa manifestación, la Jueza no requiere de la Abogada de la Accionada que le entregue los documentos, ni siquiera solicita se los muestre, sólo procede a revisar las documentales que cursan en Autos y solicita a la Apoderada Judicial de los Actores, realice sus observaciones.

  4. La Abogada Accionante se adelanta al estrado, hace una breve revisión de las documentales que rielan en Autos a pesar de constar en 4 piezas, y luego procede a impugnarlas alegando que no consta la firma de sus representados.

  5. Otorgada la oportunidad a la demandada, ésta ratifica que puede exhibir las documentales en ese momento e insiste en el valor de las pruebas.

De cómo puede observarse del desarrollo de la Audiencia de Juicio, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, admitió la prueba de exhibición, a pesar de no cumplir con los requisitos legales para ello; luego, en la Audiencia ordenó a la parte demandada procediera a exhibir los recibos de pago señalados; la parte demandada cumplió con su carga procesal de exhibir dichos recibos de pago en la Audiencia de Juicio; no obstante a ello, en la parte motiva de la Sentencia recurrida, la Jueza desecha la prueba exponiendo que los documentos promovidos por la empresa no estaban suscritos por las partes, tiene como no exhibida y no aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición por no cumplir el promovente la carga de consignar copias o indicar datos de los documentos.

A los fines de pronunciarse, debe considerar este Juzgado Superior con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Debe reiterar este Juzgado Superior el criterio expuesto en otras Sentencia dictadas, que si bien la Jueza de Primera Instancia consideró que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

Sin embargo en el caso de Autos, no se presenta el hecho de la NO EXHIBICIÓN de los documentos requeridos, todo lo contrario, la parte demandada SI CUMPLIÓ CON LA EXHIBICIÓN de los Recibos de Pagos, alegando que los que estaba por exhibir ERAN SIMILARES A LOS PROMOVIDOS POR ELLA en su oportunidad legal y que los pagos se realizaban mediante un sistema de nómina Automatizado.

En este caso se evidencia que yerra la Jueza de Juicio en no constatar los recibos que la Apoderada Judicial de la empresa mostró desde su palco o estrado en cumplimiento de la orden de exhibición, y es evidente que dicha Jueza confunde la evacuación de la prueba documental promovida por la parte demandada, a la cual podría o no darle valor probatorio, con la evacuación de la prueba de exhibición de documentos y la correspondiente consecuencia jurídica que debe atribuírsele.

Este Juzgador no comparte el criterio de la A quo primero en admitir las pruebas de exhibición de los recibos de pago de los salarios recibidos por los demandantes y la nómina de personal durante el tiempo que duró la relación de trabajo de cada uno de ellos, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, por ser la prueba inadmisible, no pudiendo producir efectos procesales, pues carece de legalidad su admisión; sin embargo, no comparte el razonamiento expuesto en la Sentencia recurrida de desechar la prueba de exhibición, cumplida como fue la orden del Tribunal de exhibir o entrega de los recibos de pago en la Audiencia de Juicio, por consiguiente, por haberse acompañado copia de los recibos, éstos serán considerados a los efectos de la valoración de dicha prueba para los fines por lo que fuera promovida. Así se establece.

En consecuencia, de prosperar el fundamento alegado por la Recurrente. Así se decide.

Con respecto al Segundo punto expuesto del Recurso de Apelación, sobre su inconformidad a la valoración de la prueba de exhibición solicitada a la nómina activa de trabajadores ya que la parte demandante tampoco señaló los datos suficientes o una copia de dicha nómina como lo establece la n.l., o en que fechas o si su representada llevaba un cuaderno o de manera digital, y por ello, la empresa no podía traer todas las nóminas todo debido a la cantidad de trabajadores.

Con respecto a la promoción de esta prueba y al igual de la promoción de la prueba de exhibición de los recibos de pago, la parte demandante lo hizo en forma individual por cada trabajador, aunque el texto fuera muy similar salvo el periodo reclamado; e igual como el anterior, no consta en autos que la parte promovente hubiera consignado alguna copia del documento a exhibir o indicase los datos que debe contener.

La Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Nomina activa de trabajadores que prestan servicios de vigilantes nocturnos durante el lapso de la prestación del servicio de cada uno de los accionantes.

En relación a la referida prueba, la parte demandada no exhibición (sic) documento alguno por cuanto dicha prueba es imprecisa, puesto que en el transcurso del tiempo de la relación laboral han existido varios cambios de Vigilantes más de ochentas (sic) personas que han ingresado y egresado de la empresa. Al respecto debe exponer quien juzga que visto que no fue exhibida las referidas nóminas es por lo cual este tribunal tienen como cierto que los hoy demandantes aparecen como trabajadores permanentes y a tiempo completo, durante el tiempo de servicio laborado por los mismos, los cuales fueron expresamente señalados. Así se dispone.

La A quo que al no ser exhibida la nómina, el Tribunal de Instancia tiene por cierto que los demandantes eran trabajadores de la empresa demandada en el periodo de tiempo que mencionan, en forma fija, permanente y a tiempo completo.

En la grabación audiovisual de la Audiencia de juicio se observa una circunstancia similar al anterior en cuanto a solicitar u ordenar al demandado procediera a la exhibición de manera genérica y no individual por cada Accionante. En este caso, la parte demandada, obligada a exhibir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestó que no podía exhibir la nómina por estar conformada por una cantidad elevada de trabajadores que desempeñaron esos cargos y que la parte demandante no determinó las fechas ni algún dato de la referida nómina.

Ahora bien, al mismo tenor de lo razonado por este Juzgado de Alzada en el caso anterior, de acuerdo con el contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica procesal tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promoverte de la prueba; pero para que este supuesto se materialice se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre toda la información que tenga del documento cuyo original se solicita en exhibición, y en este caso, por ser nómina de personal, no requiere de presentar prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición.

No comparte esta Alzada el razonamiento de la Jueza de Primera Instancia, que a la no exhibición de la documental solicitada le aplica la consecuencia jurídica de tener como cierto lo que se pretendía demostrar con ella de que eran trabajadores de la empresa demandada en el periodo de tiempo que reclaman, en forma fija, permanente y a tiempo completo, esto porque no consta a los autos que el promoverte de la prueba haya dado cumplimiento a la norma sustantiva, pues en el caso del primer aparte del Artículo 82 citado, lo que se exime es de presentar la prueba que constituya presunción grave, pero sí debe presentar la copia o suministrar los datos, y al no constar a los autos tales circunstancias, la prueba no ha debido admitirse, no pudiendo producir efectos procesales, pues carece de legalidad su admisión. Así se establece.

Ahora bien, siendo que en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada la Recurrente solicita la no aplicación de la consecuencia jurídica, observa quien decide que, la relación de trabajo no fue desconocida, así como tampoco fue desconocido el tiempo de servicio de los demandantes; en consecuencia, siendo la jornada laborada uno de los hechos controvertidos en la presente causa, por efecto de la Doctrina y Jurisprudencia reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandada demostrar que los trabajadores desempeñaban una jornada distinta a la alegada en su escrito de demanda y no sustentarse en la inadvertencia u omisión en la aplicación de la n.l. contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

El tercer punto que versa el Recurso de Apelación fue sobre el establecer en la Sentencia recurrida la condena por horas extraordinarias de seis (6) horas diarias, a tenor de 5 horas nocturnas y 1 hora diurna; desconociendo las razones por las cuales la Jueza consideró que los vigilantes trabajaran esa cantidad de horas extraordinarias, concatenando dicha inconformidad en la Decisión de Primera Instancia con la valoración que hace la A quo de la prueba de exhibición de los libros de horas extras que debe llevar el patrono y el cual no fue exhibido, alegando que no se cumplieron los requisitos de Ley para su admisión.

A los fines de resolver el presente punto, este Juzgado luego de revisar el expediente que alega que los trabajadores laboraron de lunes a domingo en la jornada nocturna de 5:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, trece (13) horas diarias y visto que el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 establece en su Cláusula 6 la jornada de trabajo de los vigilantes, solicitó el pago de las horas extraordinarias laboradas en exceso. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, al igual que los dos puntos anteriores, la Apoderada Judicial de los Accionantes solicita la prueba de exhibición del Registro de Horas Extraordinarias de la empresa accionada en los periodos de trabajo de cada uno de sus representados, sin consignar copias o indicar los datos que debían contener tales documentos. En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se constata que efectivamente la parte demandada niega la jornada de trabajo en forma continua, más indica que las horas extraordinarias que los vigilantes laboraron le fueron pagadas, no obstante, no exhibió el libro solicitado.

Con respecto a la prueba de exhibición del Registro de Horas extraordinarias, necesariamente este Juzgado Superior debe ratificar el razonamiento ya expuesto sobre la necesidad del cumplimiento de los requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión de la prueba de exhibición. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición.

En el presente caso debe insistir esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “registro de horas extraordinarias” causadas en los periodos señalados por cada trabajador al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

En consecuencia, no comparte – como ya se ha dicho – el criterio de la Jueza de Juicio que la falta de exhibición del documento requerido, admitida sin que se cumplieran con los requisitos para su admisibilidad, conlleva la consecuencia jurídica de tener como cierto las horas extras alegadas por los demandantes. Así se establece.

Sin embargo, siendo el fundamento del Recurso de Apelación amplio en cuanto a la inconformidad de las horas extraordinarias, es decir, no sólo a la valoración de la prueba de exhibición, sino también a la determinación de su jornada concordada con el resto del acervo probatorio promovido y evacuado en Autos, si comparte esta Alzada el razonamiento de la Jueza de Juicio en la parte Motiva de su Decisión, en cuanto a la Jornada de trabajo, sólo referente a lo siguiente:

DE LA JORNADA DE TRABAJO

El principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente en la jornada de trabajo laborad (sic) por los hoy demandante, (sic) ello en virtud, que los mismos señalan en su libelo haber laborado una jornada de trabajo ordinaria nocturna de lunes a domingo de 5:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., situación esta que fue rechazada por la empresa demandada en su escrito de contestación, alegando que la jornada efectivamente laborada por los demandantes era la que se evidencia de los listados de asistencia. Tomando en consideración lo antes (sic) la carga probatoria se invierte, por lo que la demandada debía desvirtuar lo alegado por los demandantes, en este sentido, fueron promovidas copias simple de lista de asistencia, la cual fue impugnada en su oportunidad legal. En consecuencia, no demostró cual era la jornada de trabajo de los accionantes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De conformidad al régimen de distribución de la carga de la prueba, al reconocerse la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se tiene que, primero Invoca el mérito favorable de los autos. Es reiterado que este no constituye un medio de prueba y no puede ser promovido como tal para la valoración de los Jueces.

Por cada uno de los trabajadores promovieron legajo de documentales que constan de los formatos o planillas de liquidación de Prestaciones Sociales y las copias de los cheques por las cuales le fueron canceladas. Estas pruebas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio fueron reconocidas por la Apoderada Judicial de los Accionantes por lo que merecen valor probatorio. Así se establece.

Posteriormente promueven y consignan para cada uno de los demandantes, legajo de Recibos de Pago semanal. Con respecto a estas documentales, observó este Juzgador en la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que la Apoderada Judicial Accionante procedió a desconocerlos, alegando que los mismos carecían de la firma de sus representados. La parte demandada insistió en su valor probatorio.

En el razonamiento que se hizo al inicio de la motiva de este Recurso con respecto a la prueba de exhibición, se constató que en la oportunidad que la Jueza ordenó a la parte demandada procediera a exhibir los referidos recibos de pago, ésta los exhibe desde su puesto y manifestando que son similares a los consignados en Autos, siendo éstos y no los que fueron exhibidos los que se impugnaron, cuya omisión es imputable a la Jueza de Juicio y no a las partes.

Ahora bien, establecido por esta Alzada que dichos Recibos de Pago serán considerados a los efectos de la valoración para los fines por lo que fuera promovida la prueba, es decir, para demostrar si la empresa canceló o no los montos correspondientes a Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos Trabajados, Días de descanso compensatorios y refrigerios. Así se establece.

Promueve la demandada legajo en copias fotostáticas de Listado de Asistencia. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora y si bien insistieron en su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se establece.

A los fines de verificar el alegato de la Apoderada Recurrente sobre la procedencia de las horas extraordinarias condenadas a pagar, del análisis de la contestación de la demanda, la empresa como primer punto para cada demandante Negó, rechazó y contradijo la jornada laborada de 13 horas diarias de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 6:00 a.m., alegando que la jornada se evidenciaba de los listados de asistencias consignados con el escrito de promoción de pruebas. Estos listados de asistencia al ser promovidos en copias fotostáticas simples y ser impugnados por la parte contraria y no demostrar su veracidad con otro medio de prueba, se determinó que carecían de valor probatorio.

Luego, Negó, rechazó y contradijo que le corresponden las horas extras reclamadas, por cuanto alega en cada uno que las horas extras laboradas le fueron canceladas en su oportunidad desde el inicio al final de su jornada. Con este alegato, el cual fue sustentado en la Audiencia de Juicio según se observa de la grabación audiovisual, invierte la carga de la prueba, y es el demandado el obligado a demostrar las horas extraordinarias laboradas.

De los recibos de pago considerados a los efectos de la valoración de dicha prueba para los fines por lo que fuera promovida, se evidencia que la empresa realizó el pago por concepto de horas extraordinarias, en algunos casos diurnas y nocturnas en varias semanas de trabajo, con lo cual queda claro que efectivamente los demandantes laboraron horas extraordinarias en sus respectivas jornadas de trabajo. Así se establece.

En la Audiencia oral y pública, la Apoderada Judicial de la demandada manifestó que, “no negaron el horario de 5 p.m. a 6 a.m y el cargo de vigilante, alegan que la jornada si era interrumpida de un (1) día de trabajo y otro no (interdiario), que la empresa siempre le canceló horas extraordinarias, bono nocturno y demás conceptos; que nunca se negó de cancelar los conceptos..”

Visto que en la Audiencia la parte demandada reconoció el horario desde las 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m – aunque fuera en forma genérica su alegato -, concatenado con el escrito de contestación de la demanda, las pruebas, y aplicando el principio que dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Debe entenderse que los demandantes prestaron sus servicios como vigilantes y su jornada de trabajo fue desde las 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., en consecuencia, siendo que la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 establece que los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales, debe reconocerles el pago por las horas laboradas en exceso. Así se establece.

En consecuencia, este fundamento del Recurso de Apelación no puede prosperar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, debe declararse Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, se revoca el fallo recurrido y debe este Juzgador conocer y dictar Sentencia sobre el fondo de la controversia.

SENTENCIA AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de demanda, alegaron los Accionantes que laboraron para la empresa demandada ocupando el cargo de vigilantes hasta las fechas en que fueron despedidos sin justificación. Que cumplían una jornada de trabajo ordinaria nocturna de lunes a domingo de 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Que la empresa demandada les canceló a cada uno de ellos sus Prestaciones Sociales, incluyendo las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, consideran que dichos montos son insuficientes.

Alegaron que la empresa no les canceló el BONO NOCTURNO y por ello demandan su pago y que sea considerado a los efectos del pago correspondiente.

Que la empresa les adeuda dos (2) días de descanso compensatorios a la semana por haber trabajado de lunes a domingo;

Que por laborar en la jornada indicada de 13 horas diarias y conforme la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, les adeudan las horas extraordinarias laboradas en exceso.

En virtud de lo anterior realizan los recálculos correspondientes incluyendo los montos de los conceptos anteriores que reclaman les adeudan, para el monto que corresponda por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por el despido injustificado que fueron objeto, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Asistencia Puntual y Perfecta; refrigerio, examen de egreso y deduciendo lo que la empresa les canceló.

ó la parte actora en su escrito libelar que el Accionante desempeñó como último cargo de Técnico Mecánico I, y que las actividades que realiza la empresa demandada como contratista de la industria Petrolera Nacional son inherentes y conexas, debe subsumirse dicha clasificación en el tabulador de puestos de la Nómina Diaria del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007 / 2009

Que ingresó en fecha 27 de agosto de 2001 y desde esa fecha hasta el 30 de Septiembre de 2005, laboró en guardias bajo el sistema 7 por 7, el cual reclama deba ser remunerado conforme lo establece la Cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero.

Que a partir del 01 de Octubre de 2005 hasta la fecha de terminación, cambió a un sistema de guardias que laboraba los fines de semana cada 15 días, recibiendo el equivalente al 10% de su salario, y que laboraba sus 8 horas legales más 4 horas extraordinarias hasta la fecha de su despido el 3 de Octubre de 2008.

Señala que el último salario básico mensual recibido era de Bs.3.457,00; y el salario básico diario de BS. 115,23. Expone la forma como considera debe calcularse el denominado salario normal, integrado por el salario básico más la porción de las horas extras que debía devengar en su relación laboral desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 3 de Octubre de 2008, más el bono de fin de semana del 10% sobre su salario básico, más la Ayuda Única de Ciudad que alega debía recibir y más la indemnización sustitutiva de alojamiento, estableciendo el salario normal diario en la cantidad de Bs.247,91.

Reclamó los siguientes conceptos y montos: por pago adicional de sueldos y salarios durante su relación de trabajo por el sistema de guardia de 7 x 7 según Cláusula 68 del Convención Colectiva, la cantidad de Bs.387.215,88; por Aumento general de sueldos y salarios básico, según Cláusula 5, la cantidad de Bs.9.858,00. Reclama las diferencias por pago de Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2002/2003 hasta 2006/2007, según Cláusula 8. Reclama la diferencia por el pago de Indemnización sustitutiva del Preaviso conforme lo dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la diferencia por indemnización de Antigüedad fundamentado en el mismo Artículo; reclama el pago de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual según lo establece la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva. Reclama el pago de horas extraordinarias discriminadas en diferentes periodos dentro de su relación laboral, que totalizan 6.760 horas extraordinarias. Reclama el pago de Ayuda Única y Especial Ciudad y la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento por todo el periodo laboral, según la Cláusula 7. La estimación o petitum de la demanda es por la cantidad de Bs.786.762,48.

Para establecer los límites de la Controversia, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En atención a ello, se observa que en la presente causa se encuentra controvertido la jornada laboral y el salario devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la asume que señale hechos nuevos, correspondiéndole en consecuencia en la presente causa, la carga de la demostración de sus afirmaciones a la parte demandada dado que reconoció la existencia de la relación laboral, pero alego una jornada de trabajo distinta, así como negó el salario alegado y que procedió al pago de oportuno y correcto de Horas extras, Bonos Nocturnos, Sábados , domingos, de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios. Así se señala.

En el escrito de contestación de la demanda, como Punto Previo, Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos que reclaman alegando que las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales fueron canceladas completamente y en su oportunidad por el tiempo de servicios que generaron y conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente procedieron a Negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente cada concepto reclamado.

De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes se ratifica el valor probatorio establecido en el Capítulo de la Resolución del Recurso de Apelación de esta Sentencia, establecido como fue, la jornada de los demandantes era de lunes a domingo e iniciaba desde las cinco post meridiem (5:00 p.m.) hasta las seis antes meridiem (6:00 a.m.),, es decir, por trece (13) horas de labor, existiendo una labor de horas extraordinarias de seis (6) horas diarias a tenor de lo establecido en la Cláusula 6 del referido Contrato Colectivo de la Construcción que establece una jornada nocturna para los vigilantes de 35 horas semanales.

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y como quiera que este Tribunal debe compartir los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en la Sentencia recurrida al no ser objeto de los Recursos de Apelación, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, tales como el tiempo de servicio alegado en la demanda, el salario diario devengado, la jornada laborada de 5:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. en exceso de lo estipulado en la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de la Construcción, y las diferencias a pagar por concepto de Antigüedad utilidades, vacaciones y bono vacacional recalculando el salario normal e integral adicionando las horas extras en exceso no canceladas en cada semana como base de cálculo; así los montos a descontarse que fueron pagados a los trabajadores en la respectiva liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos. En consecuencia, se resuelve lo siguiente:

Para precisar el monto del salario percibido semanalmente por cada trabajador, se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual tomará desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación, los recibos de pagos semanales consignados en Autos, a los fines de determinar los días de cada semana efectivamente laborados.

Para establecer la diferencia de horas extraordinarias laboradas, procederá al recálculo de las horas extraordinarias establecidas en seis (6) horas extras diarias, siendo cinco (5) horas en jornada nocturna y una (1) hora perteneciente a la jornada diurna, descontando del total que arroje, las cantidades pagadas por la empresa semanalmente por dichos conceptos según consta en los Recibos de pagos que rielan en Autos.

Asimismo, para establecer la diferencia en el Bono Nocturno por las horas laboradas semanalmente, lo calculará tomando como base la jornada establecida y descontará lo pagado por la empresa semanalmente según se evidencia de los Recibos de Pagos de cada uno de los trabajadores.

En los casos que no conste el recibo de pago de una semana determinada, deberá dicho experto contable tener como cierto el monto de la semana inmediata anterior recalculada. Así se establece.

Deberá el experto contable determinar el salario promedio mensual de cada trabajador de conformidad a las semanas recalculadas.

Para determinar la diferencia de la Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio, tomando como fecha de ingreso y de egreso la indicada por cada uno de los trabajadores en el escrito libelar, en los siguientes términos: la base salarial de cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario normal mensual promedio devengado por el actor en el mes correspondiente, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para conformar el correspondiente salario integral mensual utilizando la base que establecen las Cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del periodo 2007 - 2009. Así se decide.

Para los conceptos de Vacaciones y Bonos Vacacionales, tomando en consideración el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber sido disfrutadas oportunamente dichos períodos vacacionales, resulta procedente su pago, pero, para la determinación del monto que corresponde, el experto deberá tomar en consideración el salario básico a tenor de lo establecido en la Cláusula 42 del referido Contrato Colectivo y de conformidad a la fecha de ingreso y egreso de cada trabajador.

3) Para el concepto de Utilidades de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 43 eiusdem, calculados con el salario promedio anual que determinará el experto contable según lo especificado en la presente sentencia.

4) Para las Indemnizaciones por despido sin causa justificada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso) se calcularán con el salario integral del último mes efectivo de labores que determinará el experto contable según lo especificado en la presente sentencia.

5) Para el concepto de Refrigerio se debe calcular de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 16 eiusdem, y se descontará lo que la empresa hubiere cancelado semanalmente según conte en los Recibos de Pago que rielan en Autos, que determinará el experto contable según lo especificado en la presente sentencia.

No se condena el concepto de Examen de Egreso, por cuanto el mismo no se establece en la n.C. ni en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

Asimismo se declara procedente el pago de los respectivos intereses derivados de la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado por el Tribunal, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cada trabajador.

De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar por Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se debe deducir las cantidades recibidas por esos mismos conceptos semanalmente y aquellas recibidas por prestaciones sociales conforme las planillas de liquidación que rielan en Autos para cada uno de los trabajadores.

El pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales se ordena pagar y calcular en los términos establecidos en el dispositivo de la Sentencia recurrida. Así se establece.

Los honorarios del Perito ó Experto contable son por cuenta de la parte demandada.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Revoca la Sentencia de Primera Instancia de Juicio y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos R.A.S.G., C.E.V.R. y J.E.M. en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A en juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenando a ésta al pago a favor de los Trabajadores de las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada a realizar por un único Perito o Experto Contable que será designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarlo, en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de la presente Decisión, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada.

No hay condenatoria en costas de los Recursos dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas de la demanda

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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