Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

San Cristóbal, 09 de Mayo de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados KEBIS M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 08 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban se servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al Punto de Control Fijo La Pedrera por la vía que conduce de la ciudad de Barinas, un vehículo Marca GEELY, Modelo CK 1.5, Color Amarillo, Placa MFA-591, una vez e el Punto de Control le solicitamos al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y nos permitiera su documentación personal y de los acompañantes y la documentación del vehículo, estando en el área de requisa identificamos plenamente al conductor el mismo dijo ser y llamarse J.E.C.R., quien presento los siguientes documentos del vehículo: 1.- Copia Fotostática del Certificado de Origen de Vehículo signado con el N° 24929685, de fecha 17-05-2007, a nombre de M.d.L.D.C., una vez identificado al conductor y constatando la documentación del vehículo, se procedió a identificar a los ciudadanos acompañantes (pasajeros) quienes se identificaron como quedó escrito: 1.- E.E. PARADA NOZA, 2.- H.Z.K.M., 3.- CAMEJO M.J.G., 4.- APONTE PARADA O.A. (MENOR DE EDAD), una vez identificados los ciudadanos pasajeros se le pregunto al conductor que si tenia algún lazo de consanguinidad o parentesco con los acompañantes, manifestando que no, que solamente estaba efectuando una carrera y que él era taxista, luego procedieron a aparta de la zona de requisa al ciudadano conductor para efectuarle unas preguntas, referidas al lugar donde se embarcaron los pasajeros, debido a que el mencionado chofer estaba nervioso y además la presentación personal del ciudadano conductor no era cónsona ya que presentaba su ropa demasiado sucia, como si hubiese sido pasado por una zona montañosa y fue ahí donde este ciudadano Cárdenas Ríos Jhon, (chofer del mencionado vehículo) manifestó de manera discreta, que tres pasajeros le habían solicitado sus servicios en la población de Guasdualito para trasladarse hacia la ciudad de Barinas y estando en Barinas, había abordado otro pasajero y luego en el retorno del viaje cerca de Socopo le indicaron al mismo que se estacionara cerca del río, y fue donde lo maltrataron a amenazaron de muerte hasta que lo intentaron violar en el río, donde lo desnudaron y amarraron a un árbol, en vista de los sucedido, los funcionarios procedieron a revisar minuciosamente el vehículo, donde encontraron en la parte trasera izquierda, específicamente debajo del asiento del conductor un (01) alicate multiusos Marca Stainless, el cual se presume que era utilizado como arma para amedrentarlo u una (01) pieza de ropa interior masculino, color blanco con bordes negros marca senador, el cual estaba roto, manifestando el conductor que dicha ropa interior era de su propiedad, en vista de los sucedió procedieron a detener a los ciudadanos hasta el Comando de Compañía ubicado en el sector La Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde el ciudadano CARDENAS RIOS JHON, formuló la denuncia de los hechos, posteriormente informaron del procedimiento vía telefónica al Abg. J.C.V., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados KEBIS M.H.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 05-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.734, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color blanco, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure, E.E.P.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04-09-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color azul, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure y J.G.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 07-08-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.731.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color verde, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.R., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional del Venezuela.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados KEBIS M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.C.M., son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos el 08 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la mañana, momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban se servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribó al Punto de Control Fijo La Pedrera por la vía que conduce de la ciudad de Barinas, un vehículo Marca GEELY, Modelo CK 1.5, Color Amarillo, Placa MFA-591, una vez e el Punto de Control le solicitamos al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y nos permitiera su documentación personal y de los acompañantes y la documentación del vehículo, estando en el área de requisa identificamos plenamente al conductor el mismo dijo ser y llamarse J.E.C.R., quien presento los siguientes documentos del vehículo: 1.- Copia Fotostática del Certificado de Origen de Vehículo signado con el N° 24929685, de fecha 17-05-2007, a nombre de M.d.L.D.C., una vez identificado al conductor y constatando la documentación del vehículo, se procedió a identificar a los ciudadanos acompañantes (pasajeros) quienes se identificaron como quedó escrito: 1.- E.E. PARADA NOZA, 2.- H.Z.K.M., 3.- CAMEJO M.J.G., 4.- APONTE PARADA O.A. (MENOR DE EDAD), una vez identificados los ciudadanos pasajeros se le pregunto al conductor que si tenia algún lazo de consanguinidad o parentesco con los acompañantes, manifestando que no, que solamente estaba efectuando una carrera y que él era taxista, luego procedieron a aparta de la zona de requisa al ciudadano conductor para efectuarle unas preguntas, referidas al lugar donde se embarcaron los pasajeros, debido a que el mencionado chofer estaba nervioso y además la presentación personal del ciudadano conductor no era cónsona ya que presentaba su ropa demasiado sucia, como si hubiese sido pasado por una zona montañosa y fue ahí donde este ciudadano Cárdenas Ríos Jhon, (chofer del mencionado vehículo) manifestó de manera discreta, que tres pasajeros le habían solicitado sus servicios en la población de Guasdualito para trasladarse hacia la ciudad de Barinas y estando en Barinas, había abordado otro pasajero y luego en el retorno del viaje cerca de Socopo le indicaron al mismo que se estacionara cerca del río, y fue donde lo maltrataron a amenazaron de muerte hasta que lo intentaron violar en el río, donde lo desnudaron y amarraron a un árbol, en vista de los sucedido, los funcionarios procedieron a revisar minuciosamente el vehículo, donde encontraron en la parte trasera izquierda, específicamente debajo del asiento del conductor un (01) alicate multiusos Marca Stainless, el cual se presume que era utilizado como arma para amedrentarlo u una (01) pieza de ropa interior masculino, color blanco con bordes negros marca senador, el cual estaba roto, manifestando el conductor que dicha ropa interior era de su propiedad, en vista de los sucedió procedieron a detener a los ciudadanos hasta el Comando de Compañía ubicado en el sector La Pedrera del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde el ciudadano CARDENAS RIOS JHON, formuló la denuncia de los hechos, posteriormente informaron del procedimiento vía telefónica al Abg. J.C.V., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados KEBIS M.H.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 05-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.734, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color blanco, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure, E.E.P.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04-09-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color azul, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure y J.G.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 07-08-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.731.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color verde, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados KEBIS M.H.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 05-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.734, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color blanco, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure, E.E.P.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04-09-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color azul, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure y J.G.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 07-08-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.731.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color verde, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.R., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados KEBIS M.H.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 05-03-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.734, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color blanco, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure, E.E.P.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04-09-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color azul, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure y J.G.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 07-08-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.731.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle El Diamante II, casa sin número, color verde, detrás del Cementerio de Guasdualito, Estado Apure, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.C.R., de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-9211-08

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