Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.574, apoderado judicial de la parte demandada, REPRESENTACIONES EL DOLARAZO C.A. en contra del auto de fecha 02 de junio de 2009, en el cual el Tribunal Aquo, negó la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente (Exhibición de Documentos) por considerarla impertinente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 08 de julio de 2010, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de ciento seis (106) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 15 de julio de 2.010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 107 y 108).

En fecha 04 de agosto de 2010, el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 8.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 109 al 112).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 02 de junio de 2009, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto, en el cual negó la admisión de la prueba promovida por la parte recurrente (Exhibición de Documentos) por considerarla impertinente (folio 86).

    En este sentido, el auto que riela al folio 86, señala lo siguiente:

    …En relación a los numerales 4 y 5 del mismo CAPITULO II, DOCUMENTALES I y II, del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal las analizará para su valoración en la definitiva. En cuanto al numeral 1, del CAPITULO II, de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los documentos en los cuales veras dicha prueba, emanan de la entidad bancaria Banco Provincial, por lo que lo procedente es la prueba de Informes y no la exhibición de documentos, la cual ya fue promovida y admitida, motivo por el cual se NIEGA la Admisión de dicha prueba por impertinente…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2009, el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 8.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó recurso de apelación, en el cual señaló:

    …Visto el auto de este Tribunal de fecha 02 de junio de 2009, en el cual inadmite la prueba de exhibición promovida por la parte que represento, y por cuanto no es cierto que esta probatoria sea igual a la probanza: Informes I, APELO de dicha NEGATIVA por ser valida y legalmente pertinente…

    (Sic)

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 04 de agosto de 2010, consta escrito de informe presentado por el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 8.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 109 al 112), señaló:

    … la declaratoria del aquo de no admitir dicha probanza bajo el argumento de que la misma es impertinente, constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el texto constitucional, y al mismo tiempo viola el principio de la integridad del proceso y la obligación procesal de la carga probatoria que tiene quien alegue los hechos, bien sea en el escrito de demanda o en el escrito de contestación a la misma.

    La pertinencia de la prueba debe y tiene que derivarse de los propios hechos alegados por la demandada en su contestación, no puede el Juez coartar el derecho que la accionada tiene de demostrar en el presente caso que el demandante percibió los cánones de arrendamiento mediante depósitos en su cuenta corriente que mantiene en el Banco Provincial, y el medio probatorio idóneo para tal fin lo es la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS eficazmente promovida, no otra y mucho menos la prueba de INFORMES, como lo señala el auto apelado que esta ultima es una prueba que emana de un tercero, que no es parte del juicio, su modo de evacuación es totalmente distinto a la EXHIBICIÓN, que busca obtener la certeza jurídica de una realidad fáctica alegada por la demandada(…)

    (…) hemos alegado que al demandante se le han depositado los cánones de arrendamientos en su cuenta bancaria de tipo corriente que mantiene con el Banco Provincial, indicamos todos los datos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el único y pertinente medio probatorio para demostrar lo alegado es la referida prueba de EXHIBICIÓN, de modo que el auto que niega la admisión de esta probanza, confundiéndola con la prueba de informes, también promovida, está dejando en estado de indefensión a nuestra representada…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio por demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2008, por el abogado I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CHAT KEE FONG (sin identificación en autos); en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLARAZO C.A. (Folios 01 al 02 y sus vueltos).

    Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2009, fue presentado por la parte demandada, escrito mediante el cual, opuso cuestiones previas y asimismo dio contestación a la demanda (Folios 03 al 09 y sus vueltos), luego en fecha 01 de junio de 2009 fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 85).

    Y seguidamente en fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada (Exhibición de Documentos) por considerarla impertinente (folio 86).

    En este sentido, en fecha 03 de junio de 2009, el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 8.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló del auto que negó la admisión de prueba de Exhibición de Documentos, promovida en el numeral 1 del CAPITULO II en su escrito de pruebas (folio 87), y señaló:

    …Visto el auto de este Tribunal de fecha 02 de junio de 2009, en el cual inadmite la prueba de exhibición promovida por la parte que represento, y por cuanto no es cierto que esta probatoria sea igual a la probanza: Informes I, APELO de dicha NEGATIVA por ser valida y legalmente pertinente…

    (Sic).

    Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no, la negativa de admisión de la prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte demandada en la presente causa.

    Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos. Es decir, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es así que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

    En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Y así se declara.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

    …La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

    El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)

    En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de junio de 2009 (folios 83 al 85) y promovió en su Capitulo II: “… Con el fin de demostrar que nuestra representada, con la anuencia del actor, canceló al mismo las mensualidades de alquiler durante el plazo fijo del contrato, durante la prorroga legal y después de vencida ésta, durante todo el tiempo transcurrido hasta la mensualidad del mes de mayo de 2009 inclusive…solicitamos que la parte actora exhiba a este Tribunal los Estados de Cuenta correspondiente a su Cuenta Corriente N° 01080050160100024036, del Banco Provincial, en la cual según las afirmaciones hechas por esta representación en la contestación de la demanda, se efectuaron los pagos de las mensualidades o cánones de alquiler que van desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de abril de 2009, mediante el depósito de los cheques, provenientes de la Cuenta Corriente N° 0121-0106-63-010975063-6 de nuestra representada en el Banco Corp Banca...”(sic).

    Por otra parte cabe destacar que, el Tribunal A quo, procedió a negar dicha prueba, en los siguientes términos: “…En cuanto al numeral 1, del CAPITULO II, de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los documentos en los cuales versa dicha prueba, emanan de la entidad bancaria Banco Provincial, por lo que lo procedente es la prueba de Informes y no la exhibición de documentos, la cual ya fue promovida y admitida, motivo por el cual se NIEGA la Admisión de dicha prueba por impertinente….”

    Ahora bien, del análisis del caso de autos, esta Alzada a los efectos de verificar si dicha prueba es admisible o no, debe señalar en primer lugar que, la prueba de exhibición de documento se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    (…) La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)

    .

    Al respecto, al verificar la prueba promovida por la parte demandada enunciada anteriormente, se evidencia que la misma versa sobre la prueba de exhibición de documentos, en el cual solicita a la parte actora exhibir los Estados de Cuenta correspondiente a su Cuenta Corriente N° 01080050160100024036 del Banco Provincial, con el fin de demostrar que su representada, con la anuencia del actor, canceló al mismo las mensualidades de alquiler durante el plazo fijo del contrato, durante la prorroga legal y después de vencida ésta, durante todo el tiempo transcurrido hasta la mensualidad del mes de mayo de 2009. Ahora bien, revisado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ésta Alzada considera que dicha prueba, reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada al solicitar la exhibición a la parte actora de los estados de cuentas correspondiente a su cuenta corriente, afirma los datos relativos al mismo y consigna copias de documentales, que constituyen por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Por lo tanto, en virtud que dicha prueba no es un medio probatorio prohibido expresamente por la ley, y que además cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal para su admisión, ésta Alzada considera que dicha prueba fue promovida en forma legal. Y así se decide.

    Es por lo que ésta Juzgadora, en razón de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia del M.T., en el cual se establece que, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es por, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es por lo que ésta Alzada considera que el auto de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual negó, la admisión de la prueba de exhibición de documentos, y la declara impertinente, en razón a que lo procedente era la prueba de Informes y no la exhibición de documentos, no constituye una justificación ajustada a derecho, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia tal y como quedó establecido precedentemente. Por lo tanto, en virtud de observarse que dicha prueba promovida por la parte demandada, no se encuentra incursa en ninguna de las causales especificas que dispone la norma procesal para declarar su inadmisibilidad, es por lo que, ésta Superioridad, considera que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada es legal y pertinente y, por lo tanto debe ser admitida por el Tribunal Aquo, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

    En este sentido, esta Juzgadora en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que la decisión de fecha 02 de junio de 2009 del Tribunal A Quo, no esta ajustada a derecho, por lo que debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad ordena la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el numeral 1 del capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y derecho expuestas anteriormente, ésta Superioridad concluye que, debe ser declarado CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.574, apoderado judicial de la parte demandada, REPRESENTACIONES EL DOLARAZO C.A. en contra del auto de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se MODIFICA el mencionado auto dictado por el Tribunal de la causa, en 02 de junio de 2009, el cual riela al folio ochenta y seis (86), sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, debiendo el Tribunal de la causa admitir dicha prueba, salvo su apreciación en le definitiva, quedando INCOLUME el auto de fecha 02 de junio de 2009, el cual riela al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, por encontrarse ajustado a derecho. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por ELIECER ZORCE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.574, apoderado judicial de la parte demandada, REPRESENTACIONES EL DOLARAZO C.A. en contra del auto de fecha 02 de junio de 2009 (folio 86), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el numeral 1 del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia;

SEGUNDO

SE MODIFICA auto de fecha 02 de junio de 2009, el cual cursa al folio ochenta y seis (86), sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el numeral 1 del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el numeral 1 del Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas.

CUARTO

QUEDA INCÓLUME el resto del contenido del auto de fecha 02 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de junio de 2009, cursante al folio ochenta y seis (86).

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fa

Exp. C-16.568-10

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