Decisión nº FG012011000268 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 07 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-000583

ASUNTO : FP01-R-2011-000128

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000128

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, Cd. Bolívar.

RECURRENTE

Fiscalía del Ministerio Público: Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente.

Defensa: - Abogs. T.G., A.S.A., T.G., Defensores Privados.

Imputados: Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., D.E.L.G., M.Á.L., J.C.S.J., F.J.M.M., C.E.J.P., y W.J.P.C..

DELITOS IMPUTADOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000128, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abog. E.M.B. y M.C.S., Fiscal 5° del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del referido Despacho con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Materia Contra las Drogas, con sede en esta ciudad, y actuantes en el proceso judicial que se le instruye a los ciudadanos imputados Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., D.E.L.G., M.Á.L., J.C.S.J., F.J.M.M., C.E.J.P., y W.J.P.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 13-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, fundamentado en Auto de fecha 18-05-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en contra de los ciudadanos Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.; desestimándose dicha precalificación jurídica para los procesados W.J.P.C.; D.E.L.G.; J.C.S.J. y F.J.M.M., asumiendo así, cambiarla al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; se admite el delito del Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los ciudadanos, Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. y J.C.S.J.; se desestima el delito de Delicuencia Organizada, a favor de los imputados: Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. y J.C.S.J.; no admite precalificación jurídica en contra de la ciudadana C.E.J.P.; decretándose como corolario Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados: Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.A.L.; se decreta a los imputados: J.M.M.; D.E.L.G.; W.C.P.C. y J.C.S.J.M.C.S. de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 8, 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación de dos fiadores por separado para cada uno de los imputados, la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad; declarándose con relación a la ciudadana C.E.J.P., una L.S.R., de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse precalificado delito alguno.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-05-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió el Auto objeto de apelación. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Como punto previo: Vista la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, realizada por los defensores privado y público, de conformidad con el artículo 191 de la norma adjetiva penal y siguientes con relación a los actos hecho por los funcionarios de patrullero, donde a JIORLANDIS M.C.J. y C.E.J.P. no se le hizo cacheo ya que no había en el procedimiento hecho por los funcionarios una fémina para que haga la revisiones corporales a estas imputadas antes mencionada, sin embargo al vuelto del folio 4 de las actas policiales, se observa que aún cuando los funcionarios policiales ciertamente le informaron a los ciudadanos sobre la revisión corporal, quedó asentado en las actas policiales que a la ciudadana Jiorlandis M.C.J. se le incautó la bolsa que llevaba en sus manos, es decir, no procedió la revisión corporal. De igual forma en cuanto a la ciudadana: C.E.J.P. sólo hacen el señalamiento que fue detenida, no habiendo realizada revisión corporal. Siendo que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 de la ley adjetiva penal, por tales motivos, se declara sin lugar la nulidad solicitada, siendo que no violenta de forma alguna lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal. Y así queda establecido, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 257 y el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Primero: Se declara la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 toda vez que los funcionarios policiales, tal como cursa a los folios 4 y 5 dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, logrando incautar a los hoy imputados sustancias estupefacientes y psicotrópicas de distintas denominaciones y pesajes. Y así queda establecido. Segundo: En cuanto a la precalificación Jurídica este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público considera que los imputados está incurso en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionadas en el artículo 149 primer y segundo apartado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada así mismo el articulo 2 numeral 1º que estipula la definición de la Delincuencia Organizada y el articulo 16 de la misma ley que le precalifica el delito de Delincuencia Organizada, y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se observa que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto es de reciente data, y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados: es autor o participe del hecho, llenándose los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente imputación se sustenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial, que cursa a los folios 4 y 5 donde dejan asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que fue practicada la aprehensión, señalando a tales efecto que se le incautó a los hoy imputados presunta droga de la denominada cocaína, 2.- A los folios 22 hasta 29 cursa acta de verificación de sustancia en la cual describen la presunta droga incautada a cada uno de ellos de presunta droga 3.- A los folios 14 hasta el 21 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos, YONALDY BASTARDO, O.G., S.R.P., M.A.J.F. y L.J.A.L., los cuales son contestes al señalar que ciertamente se le incautó a los ciudadanos imputado la presunta droga, 4.- A los folios 30 hasta el 33 cursa registro de cadena de custodia, en donde dejan plasmada las evidencia físicas incautadas, 5.- Al folio 35 cursa experticia N° 256, realizada a un dinero y teléfonos celulares. Este Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforma el expediente, hace las siguientes observa lo siguiente, en el acta policial inserta al folio 4 y 5 de la presente causa, se encuentra individualizadas las cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la forma como sigue: a) En relación a la imputada: Jiorlandis M.C.J., se le incautó 26 envoltorios de papel aluminio de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de 62 gramos y 56 envoltorios de papel aluminio de presunto crack, arrojando un peso de 23 gramos, además de 2000 bsf en efectivo, y 2 teléfonos celulares. Siendo este el pesaje de la droga incautada y encontrándose el pesaje dentro del parámetro solamente en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, este Tribunal admite en contra de dicha ciudadana el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. b) Referente al imputado: KEELER J.S.J. según el acta policial mencionada, le fue incautada 4 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta marihuana arrojando un peso de 13 gramos y 16 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunto crack con un peso aproximado de 7 gramos, 60 bsf y 2 teléfonos celulares, Siendo este el pesaje de la droga incautada y encontrándose el pesaje dentro del parámetro solamente en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, este Tribunal admite en contra de dicha ciudadana el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. c) Al imputado: M.A.L., le fue incautado según acta policial, 6 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunto crack arrojando un peso de 4 gramos. Siendo este el pesaje de la droga incautada y encontrándose el pesaje dentro del parámetro solamente en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, este Tribunal admite en contra de dicha ciudadana el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. d) A los imputados: W.J.P.C.; D.E.L.G.; J.C.S.J. y F.J.M.M. fue incautada según acta policial y acta de aseguramiento e identificación de sustancias, la cantidad de 4 gramos de presunta marihuana, 2 gramos de presunta crack, 4 gramos de presunta marihuana 19 gramos de presunta marihuana, siendo que el pesaje arrojado se encuentra dentro de lo establecido en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, existiendo limitantes establecidas en el artículo 149 donde establece “…. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153…..”, por las razones de hecho y de derecho ya mencionados, este Tribunal admite en contra de los 4 últimos imputados mencionados el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. y así queda establecido. Tercero: Se desestima el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista sancionada en el artículo 149 primer y segundo apartado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, siendo que cada a uno de ellos se le incautó y quedó individualizado la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según acta policial y acta de verificación de sustancias y siendo que los delitos son individuales y las sustancias incautadas a cada uno por separado no arroja las cantidades establecidas en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y por ende se observa que no hubo violación a la misma disposición legal. Y así queda establecido. Cuarto: Se admite el delito del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los ciudadanos, JIORLANDIS M.C.J., KEELER J.S.J., M.A.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. Y J.C.S.J. y así queda establecido. Quinto: Ciertamente la representación fiscal del Ministerio Público manifestó en sala que los hoy imputados presentan registros policiales y existen algunos procedimiento penales por varios tribunales, precalificando del igual forma delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada así mismo el articulo 2 numeral 1º que estipula la definición de la Delincuencia Organizada y el articulo 16 de la misma ley que le precalifica el delito de Delincuencia Organizada y a partir del articulo señala los delitos como tal. Sin embargo, esta juzgadora observa el artículo 2 numeral 1de la norma sólo contempla la definición de delincuencia organizando no pudiendo encuadrar un tipo penal en dicha norma por no encontrarse dentro de las disposiciones como un delito. Aún con los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, en las actas procesales no se encuentran elementos de convicción que acrediten que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo lo principal del contenido de dicho artículo “quien”, no se encuentra lleno el extremo establecido en el articulo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de DELICUENCIA ORGANIZADA, a favor de los imputados: JIORLANDIS M.C.J., KEELER J.S.J., M.A.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. Y J.C.S.J. sin perjuicio que el ministerio público en su investigación pudiera traer elementos de convicción para acreditar el delito precalificado por la vindicta pública. Y así quedó establecido. Sexto: Con relación a la imputada: C.E.J.P., el acta policial inserta al folio 4 y 5 menciona que los funcionarios aprehensores, momentos antes de proceder de conformidad con el artículo 210 de la ley adjetiva penal, lograron avistar que a dicha ciudadana se le entregó una bolsa de color naranja y que presumen sea droga. Sin embargo, sólo los funcionarios policiales lograron avistar la bolsa color naranja, no siendo visto por los testigos, no se observa en las actas policiales el contenido de dicha bolsa y los funcionarios aprehensores no relacionaron de forma alguna la bolsa que presuntamente recibió la ciudadana C.E.J.P. con la bolsa incautada a la imputada Jiorlandis M.C.J., se observa que solamente señalaron un bolsa color naranja, no encontrándose la situación de recibir una bolsa y entregar dinero contemplado como un delito. De igual forma se evidencia que a dicha imputada no le fue incautada sustancia estupefaciente y psicotrópica, ni ningún objeto de interés criminalístico. Ciertamente los funcionarios policiales mencionan que la fémina E.J. es la propietaria de la vivienda, no obstante en dicho procedimiento no fue incautada ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni ningún objeto que pueda vincular con un tipo penal, por cuanto los funcionarios policiales y los testigos ratifican que los hoy imputados se encontraban debajo de una mata de mango y les fue incautado a la mayoría de ellos sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su vestimenta, no siendo así en el caso de la ciudadana Carmen y siendo que ser propietario de un bien inmueble no se encuentra contemplado como delito y por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal no admite precalificación jurídica en contra de la ciudadana C.E.J.P., por no encontrarse vinculada su actuación con tipo penal alguno. Se desestima para dicha ciudadana el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevista en el primer y segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de droga, debido a que la ciudadana no se le incautó cantidad de droga alguna. Se desestima el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley orgánica contra delincuencia organizada, no se encuentran elementos de convicción que acrediten que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo lo principal del contenido de dicho artículo “quien”, no se encuentra lleno el extremo establecido en el articulo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima el delito de Uso de adolescente para delinquir¸ por cuanto para poder admitir dicho delito debe existir un delito principal, no siendo el caso de dicha imputada. Y así queda establecido.- Séptimo: En cuanto la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, este tribunal se pronuncia visto que la ciudadana JIORLANDIS M.C.J., le fue admitido los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionadas en el artículo 149 primer y segundo apartado de la Ley Orgánica de Drogas y, el delito del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aun cuando el defensor publico presentó certificado de nacimiento del n.A.A., como hijo de la imputada Jiorlandis y solicitando a su vez Arresto domiciliario a favor de la misma, aduce el Defensor que la misma se encuentra amamantando. Se evidencia que dicha partida fue consignada en copia fotostática, no siendo suficiente para este tribunal para acordar dicha medida, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando centro de Reclusión en la Comisaría Policial de Agua Salada. Y así queda establecido.- Octavo: Se decreta a los imputados: KEELER J.S.J. y M.A.L., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa de esta ciudad. y así queda establecido.- Noveno: Se decreta a los imputados: J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. Y J.C.S.J.M.c.s. de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 8 4 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, consistiendo en la presentación de dos fiadores por separado para cada uno de los imputados, la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y presentarse cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo. Y así queda establecido.- Décimo: Con relación a la ciudadana C.E.J.P., se decreta una L.s.r., de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico procesal Penal por no haberse precalificado delito alguno. Décimo primero: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo183 de la Ley Orgánica de Drogas.- Duodécimo:En cuanto al procedimiento a seguir el mismo será el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo tercero: Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALÍA quinta del Ministerio Público contra la droga. La presente acta fue levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el defensor privado Abog. S.A., solicito la palabra, quien expuso lo siguiente: Ciudadano juez, fue objetiva en su decisión pero sin embargo el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer uso de revocación, de tal manera muy sabiamente escucho las peticiones, pero ciudadana juez, no motivo el uso de adolescente para delinquir, no señala cuales fueron los argumento de este delito y el tribunal admitió ese delito no sabemos cuales de ellos uso al adolescente para delinquir, voy a solicitar que revise su decisión y desestime tal delito, ahora ciudadana juez, mi asistido no tiene actividad económica para presentar fiadores, es todo.-Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso lo siguiente: Están dado los elementos de convicción ciertamente como lo fue la distribución y esta dado el uso de adolescente para delinquir y C.E.J.P., fue la persona que se le encontró en su poder y JIORLANDIS M.C.J., también la bolsa con los envoltorios de diferentes sustancias, este digno tribunal admitió el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y ratifico nuevamente las precalificaciones dada por esta representación del ministerio publico, es todo.- Seguidamente el Tribunal resuelve Se abre la la siguiente incidencia de la forma siguiente: Cursa a los folios 4 y 5, donde dejan los que suscriben que ciertamente se encontraban un adolescente y, el articulo 264 de la ley que rige esta materia es suficientemente clara, siendo que estamos en una fase incipiente para demostrar y ratifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto dicha norma señala que si se está en concurrencia de un adolescente y siendo que este Tribunal ha admitido delitos principales como de posesión y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y encontrándonos en la etapa de incipientes de la investigación, presume este Tribunal que en el acto conclusivo traerá la vindicta pública mayores elementos de convicción para tal delito. Quedando subsanado de esta forma la fundamentación de la admisión del delito de uso de adolescentes para delinquir. Se declara sin lugar la solicitud del Defensor privado en relación a la medida cautelar decretada por cuanto es facultativo del Tribunal la imposición de las medidas. Y así queda establecido. Seguidamente la fiscal del ministerio público, tomo la palabra, quien expuso: Ciudadano juez, declaro el recurso de revocación la señora carme fue la persona que recibió la bolsa con los envoltorios antes descrito por esta representación fiscal, solicito que se admita los delitos precalificados por el ministerio publico y se decrete la medida privativa en contra de la señora. Es todo.- Seguidamente el Tribunal no abre la incidencia ya que los recursos son autos de mero trasmite, no siendo así lo señalado por la representante de la vindicta pública. Es todo. Y así quedó establecido (…)

PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JIORLANDIS M.C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.297.497, de 26 años de edad, nacida en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en fecha 04/11/1985, residenciada en Brisas del Orinoco, Calle Urdaneta, Casa Nº 15, al frente del puesto de aceite Rury; KEELER J.S.J., titular de la cédula de identidad N° 16.914.184, de 29 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en fecha 02/09/1981, residenciado en S.E.d.U., Av. Principal, Casa S/N, sector Keyway y M.A.L., titular de la cédula de identidad N° 22.814.034, de 29 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en fecha 21/09/1981, residenciado en Avenida Nueva Granada, Sector las Campiñas, Cruce con Callejón las Campiñas Casa Rosada de esta ciudad. SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados: F.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 21.103.227, de 22 años de edad, nacido en Guarenas, en fecha 26/02/1988, residenciado en Barrio San Simón, Calle los Aceites Casa S/N; D.E.L.G., titular de la cédula de identidad N° 24.850.257, de 19 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en fecha 30/01/1992, residenciado en Avenida Nueva Granada, Barrio el Paraíso; W.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 19.729.929, de 22 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en fecha 01/01/1989, residenciado en S.E.d.U., Urbanización los Pinos, Calle Principal, Casa Nº 05 y J.C.S.J., titular de la cédula de identidad N° 19.728.397, de 24 años de edad, nacido en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en fecha 25/10/1986, residenciado en Avenida Nueva Granada, Casa S/N, al frente de la Pasarela, Sector la Campiña; todos residenciados en esta ciudad. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8, 3 y 4 del Código orgánico procesal penal. Tercero: Se ordena L.s.r. a favor de la ciudadana: C.E.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.883.698, de 57 años de edad, nacida en Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, en fecha 13/07/1954, residenciada en Avenida Nueva Granada, Callejón La Campiña, Casa S/N, de esta ciudad. Cuarto Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el aquo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que el mismo carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal al no garantizar la sujeción de los imputados (…) por lo delitos que les imputado el Ministerio Público, al explanar las circunstancias de tiempo modo y lugar que dio origen a la aprehensión, tal como consta en las actas procesales, al evidenciarse que forman parte de una Organización delictiva constituida por el Micrográfico, cuyo fin principal es el Captar, enganchar y crear constantes reuniones para repartirse las sustancias ilícitas recibidas de personas conexas al auge delictivo que nos ocupa, que de alguna manera ofrecen y hacen llegar la mercancía ilícita, sin importar el daño que ocasiona a la Salud individual del Ser Humano; cambiando la calificación del delito DISTRIBUCIÓN por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta solo los envoltorios y el pesaje que arrojó cada uno, obviando las características de cómo se encontraban elaborados y el componente del que trataban los mismos, la reunión que mantenían en el sitio que venía operando como Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la presencia de la ciudadana de nombre C.E.J.P., señalada como la persona que recibió la Bolsa de Color Naranja a cambio de Dinero de parte de sujetos a bordo de un Vehículo Fiesta color Negro; en cuanto a la Admisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Desestimado, es necesario indicar que este debe ir acompañado del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto está plenamente demostrado que el grupo delictivo presente, lo conformaba integrantes de la misma familia y terceras personas ajenas que residen en el mismo lugar, cerca o fuera del sector donde se estaba perpetrando la comisión del hecho punible, donde también fue aprehendido un Adolescente, con Sustancias Ilícitas elaborada con el mismo material y tipo de droga a la que se incautó a los adultos; decretándole la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (…) por el solo hecho de que la sustancia incautada fue pesada por separado y no excedía del peso que contempla la norma; no tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la aprehensión del grupo de personas que se encontraban reunidas perpetrando actos ilícitos, comprobados al incautarle a todos envoltorios preparados con el mismo material y contenidos en su interior de sustancias, permitiéndoles que continúen agraviando a la Colectividad, por el cambio de delito y la medida impuesta.

En cuanto al Decreto de L.S.R., conforme lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana C.E.J.P., al desestimar las calificaciones impuesta por el Ministerio Público, por el solo motivo de que no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico por parte de los funcionarios policiales, no es menos cierto que la aprehensión fue practicada en el inmueble que resultó ser de su propiedad, por la Bolsa de color naranja que recibió a cambio de un dinero que entregó a sujetos a bordo del vehículo Fiesta color negro, aportado por el informante a funcionario de la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial Patrulleros de Angostura, acción esta que se evidencia se realizó antes, por ser la conexión directa, que al presentarse minutos después la comisión lograron efectivamente incautar en manos de la ciudadana JIORLANDIS M.C.J., (hija); la Bolsa antes descrita contenida de envoltorios con sustancia ilícitas; creando impunidad al no se sometida al P.P., librándola de Responsabilidad Penal de los hechos que venían perpetrando, reincidiendo en la comisión de delitos de Droga, a quien se le sigue Expediente No. FP01-P-2010-004947 (…) junto al núcleo familiar, puesto en cuenta, ocasionando de igual forma un daño irreparable, al brindarle la oportunidad de continuar con los actos ilícitos.

En lo que respecta, a la Desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 1 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputado a los ciudadanos JIORLANDIS M.C.J., KEELER J.S.J. y M.A.L., a quien le fue decretada la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme lo establecido en el Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) no se ajusta, por existir suficientes elementos de convicción de que los imputados mayores y menores aprehendidos con sustancias ilícitas presunta droga, forman parte de una organización delictiva que se dedica al Micrográfico, que para admitir el delito de Uso de Adolescente para delinquir, es necesario la conexión evidente entre ambos delitos, no siendo motivado al dictar la disposición. Igualmente, no valoró de manera efectiva que la referida ciudadana, presentara antecedente por delito de Droga (…) en conjunto con el núcleo familiar; Expediente No. FP0-P-2009-5986, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que admitió al Celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 08-07-2009, puesto en conocimiento con el fin de demostrar que la imputada continua ejerciendo la actividad delictual. Produciendo también un daño irreparable.

Por otra parte, la Juzgadora al momento de Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estipulado en el Artículo 6 en concordancia con el artículo 2 numeral 1° y Artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia , imputado a los hoy imputados, estimo que el “artículo 2 numeral 1 de la norma “solo contempla la definición de delincuencia organizada no pudiendo encuadrar un tipo penal en dicha norma por no encontrarse dentro de las disposiciones como un delito”; interpretación esta que fue errónea, debido a la falta de análisis del contenido del artículo 16 numeral 1, que indica los distintos delitos que pueden ser cometidos por organizaciones delictivas (…)

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta d.C.d.A. (…) que:

PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (…) en fecha 13-05-2011 (…)

SEGUNDO: Se ANULE, la decisión de fecha 13-05-11, que decretó la medida de coerción personal y el cambio de calificación a favor de los imputados (…) en virtud de que las imputaciones hechas por la Vindicta Pública encuadran perfectamente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados, y la Desestimación del Delito de Asociación (…)

TERCERO: Se ordene la Celebración de una nueva Audiencia de Presentación por un Tribunal distinto a la que dictó el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, se Decrete Orden de Captura, en contra de los beneficiados de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y la L.S.R., por estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece a aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, sobre los imputados (…) por existir fundados elementos que los determina ser autor o partícipe de los hechos objeto del proceso (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del contenido del presente Recurso incoado por los Abgs. E.M.B. y M.C.S., Fiscales 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Drogas, y Fiscal Auxiliar del referido Despacho, respectivamente; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por lo que se avizora unos vicios insaneables, los cuales han sido denunciados por los recurrentes en su escrito de apelación, y que plagan de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicios estos que se pasarán a explicar de seguidas. Se asienta a su vez, que bastando sólo la declaratoria Con Lugar de éstas denuncias, para anular el fallo objetado, se prescindirá del estudio y consideración de las restantes denuncias que componen el libelo recursivo.

Así, la Vindicta Pública, en sincrónicos términos a lo que arrojan las actas procesales, en primer término se observa que denunció que, aún cuando el Juez de la causa consideró que de las actuaciones policiales se deduce la presunta comisión, de los ilícitos de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando por ende el Tribunal, admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en contra de los ciudadanos Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.; desestimándose dicha precalificación jurídica para los procesados W.J.P.C.; D.E.L.G.; J.C.S.J. y F.J.M.M., asumiendo así, cambiarla al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; paradójicamente, no asume el juzgador la admisión de la precalificación fiscal que se cimentara en el delito de Asociación para Delinquir, y que fuere imputada por el Ministerio Público al considerar que los referidos delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, a su vez, comportan la connotación de delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, según el título VI, Capítulo I del referido instrumento legal.

Apuntando el juzgador en su razonamiento que:

(…) Ciertamente la representación fiscal del Ministerio Público manifestó en sala que los hoy imputados presentan registros policiales y existen algunos procedimiento penales por varios tribunales, precalificando del igual forma delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada así mismo el articulo 2 numeral 1º que estipula la definición de la Delincuencia Organizada y el articulo 16 de la misma ley que le precalifica el delito de Delincuencia Organizada y a partir del articulo señala los delitos como tal. Sin embargo, esta juzgadora observa el artículo 2 numeral 1de la norma sólo contempla la definición de delincuencia organizando no pudiendo encuadrar un tipo penal en dicha norma por no encontrarse dentro de las disposiciones como un delito. Aún con los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, en las actas procesales no se encuentran elementos de convicción que acrediten que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo lo principal del contenido de dicho artículo “quien”, no se encuentra lleno el extremo establecido en el articulo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de DELICUENCIA ORGANIZADA, a favor de los imputados: JIORLANDIS M.C.J., KEELER J.S.J., M.A.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. Y J.C.S.J. (…)”.

Visto lo anterior, se evidencia que el A Quo deja ilusorio el análisis en conjunto del artículo 1 y del contenido del artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de los cuales se extrae que, siendo los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, a su vez, delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, según el título VI, Capítulo I del referido instrumento legal, y además considerados también por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como delitos de Delincuencia Organizada, según el numeral 1 del mencionado artículo 16, el cual es del tenor que se lee:

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

1.- El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción

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No existe cabida a rechazar, por las razones expuestas por la juzgadora, la imputación fiscal por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y cuyo supuesto de hecho establece que:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

Todo ello, habida cuenta que ya el tribunal había precalificado la conducta de los imputados JIORLANDIS M.C.J., KEELER J.S.J., M.A.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. y J.C.S.J., subsumida en los tipos penales previstos en el título VI, Capítulo I de la Ley Orgánica de Drogas, la cual como se explicó, a su vez, les otorga la connotación de delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, lo que da cabida a la posible corporificación del delito de Asociación para Delinquir, haciendo prosperar la imputación fiscal en cuanto a este ilícito.

Puntualizado lo anterior, se aborda como 2° denuncia, un vicio que hace nugatoria la sentencia recurrida en cuanto a lo argumentado por la juzgadora respecto a la ciudadana imputada C.E.J.P.; y es así como encontramos que tal como lo señala el Ministerio Público, el tribunal de la primera instancia erradamente asume la inexistencia de elementos de convicción que incriminen a la ciudadana C.E.J.P., con los hechos investigados, y donde la Vindicta Pública, le atribuye la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir; y decimos erradamente, por cuanto como lo reseña el representante fiscal, si bien no le fue incautada en su posesión sustancia estupefaciente alguna, y menos aún elemento de interés criminalístico alguno; no obstante ello, según las pesquisas de los funcionarios aprehensores, la referida ciudadana, a decir del denunciante del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas (es decir el informante, véase folio 4 de la 1° pieza de la causa), fue la persona que (en la casa donde se produjo el allanamiento y donde resultaran aprehendidos los hoy investigados, incluyendo a la citada) hizo entrega de un dinero a un sujeto de un vehículo modelo Fiesta, color negro, una vez que éste (el individuo del vehículo) le hiciera a la ciudadana C.E.J.P., entrega de una bolsa color naranja, bolsa color naranja ésta que presuntamente sea la incautada por los funcionarios policiales, ese mismo día, minutos después, a la ciudadana JIORLANDIS M.C.J., contentiva de la droga, y una vez que procedieran a la aprehensión de ésta, en el interior de la vivienda propiedad de la ciudadana C.E.J.P., quien se encontraba presente en ese entonces.

Verificado lo anterior, se deduce que sí existen elementos de convicción que podrían comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana C.E.J.P. en los hechos que se investigan, pues existe la denuncia anónima de que la ciudadana C.E.J.P., recibió una bolsa color naranja, que presuntamente a decir del denunciante contenía droga ya que la vivienda de la ciudadana C.E.J.P. funciona “a decir del denunciante” , como centro de distribución de drogas; bolsa ésta de color naranja, que presuntamente pudiera ser la misma que minutos después se le incauta a la ciudadana JIORLANDIS M.C.J., contentiva de droga, y respecto a la cual, los testigos presenciales que acompañaron a los ciudadanos funcionarios policiales en la referida aprehensión, son contestes en señalar que se incautó una bolsa color naranja contentiva de los envoltorios (presunta droga) a la ciudadana JIORLANDIS M.C.J.. Luego entonces, considera ésta Corte, que la juzgadora relaja el análisis de las circunstancias por las que se procede a la aprehensión y en las que se produce la misma, arribando por ello, a la conclusión de la falta de elementos de convicción; olvidando que estamos en presencia de un caso grave, por la magnitud del daño causado, debido a que el ilícito de tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, ya que ataca a los diversos bienes tutelados por el Estado, y que vulnera como fenómeno global, específicamente la s.d.g. humano, la familia y a sus instituciones; y olvidando, de igual forma, que estamos en la prima facie del proceso de investigación, apenas tenemos elementos de convicción, no de certeza, lo cual podría vislumbrar un posible grado de responsabilidad en contra de la mencionada ciudadana, C.E.J.P., en el ilícito cometido.

Entonces, evidente que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, así la sentencia recurrida está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos: a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abog. E.M.B. y M.C.S., Fiscal 5° del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del referido Despacho con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Materia Contra las Drogas, con sede en esta ciudad, y actuantes en el proceso judicial que se le instruye a los ciudadanos imputados Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., D.E.L.G., M.Á.L., J.C.S.J., F.J.M.M., C.E.J.P., y W.J.P.C.; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 13-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, fundamentado en Auto de fecha 18-05-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en contra de los ciudadanos Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.; desestimándose dicha precalificación jurídica para los procesados W.J.P.C.; D.E.L.G.; J.C.S.J. y F.J.M.M., asumiendo así, cambiarla al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; se admite el delito del Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los ciudadanos, Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. y J.C.S.J.; se desestima el delito de Delicuencia Organizada, a favor de los imputados: Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. y J.C.S.J.; no admite precalificación jurídica en contra de la ciudadana C.E.J.P.; decretándose como corolario Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados: Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.A.L.; se decreta a los imputados: J.M.M.; D.E.L.G.; W.C.P.C. y J.C.S.J.M.C.S. de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 8, 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación de dos fiadores por separado para cada uno de los imputados, la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad; declarándose con relación a la ciudadana C.E.J.P., una L.S.R., de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse precalificado delito alguno; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaban los imputados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abog. E.M.B. y M.C.S., Fiscal 5° del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del referido Despacho con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Materia Contra las Drogas, con sede en esta ciudad, y actuantes en el proceso judicial que se le instruye a los ciudadanos imputados Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., D.E.L.G., M.Á.L., J.C.S.J., F.J.M.M., C.E.J.P., y W.J.P.C.; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 13-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, fundamentado en Auto de fecha 18-05-2011, y mediante el cual se declara: admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en contra de los ciudadanos Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.; desestimándose dicha precalificación jurídica para los procesados W.J.P.C.; D.E.L.G.; J.C.S.J. y F.J.M.M., asumiendo así, cambiarla al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; se admite el delito del Uso de Adolescente para Delinquir, sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para los ciudadanos, Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. y J.C.S.J.; se desestima el delito de Delicuencia Organizada, a favor de los imputados: Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.Á.L.F.J.M.M.; D.E.L.G.; W.J.P.C. y J.C.S.J.; no admite precalificación jurídica en contra de la ciudadana C.E.J.P.; decretándose como corolario Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los imputados: Jiorlandis M.C.J., Keeler J.S.J., M.A.L.; se decreta a los imputados: J.M.M.; D.E.L.G.; W.C.P.C. y J.C.S.J.M.C.S. de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 8, 4 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación de dos fiadores por separado para cada uno de los imputados, la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad; declarándose con relación a la ciudadana C.E.J.P., una L.S.R., de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse precalificado delito alguno; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaban los imputados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL._

FP01-R-2011-000128

Sent. Nº FG012011000268

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