Decisión nº 968 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves veintiséis (26) de enero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000403

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 15.571.292.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados O.S., JOSEPH FRANCESCHETTI, MIRELYS QUINTANA y O.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.456, 29.216, 131.995 y 146.956, respectivamente.

DEMANDADAS: Las empresas METALÚRGICA CHIRICA, C.A., y CONSTRUFÁCIL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados F.M., H.R., R.Z., J.C. y L.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.814, 43.563, 100.054, 10.631 y 124.287, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de las empresas demandadas, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 12 de enero de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 26 de enero de 2012, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el motivo del presente recurso en primer lugar, está basada en la no declaratoria de la solidaridad entre las empresas METALÚRGICA CHIRICA, C.A., y CONSTRUFÁCIL, C.A., que aunque el criterio de la Sala Social esté establecido en que no hay solidaridad por accidente laboral, el Juez no puede pasar por alto lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la sentencia debió declarar la solidaridad. En segundo lugar el a quo solo condena Bs. 20.000,00; por concepto de daño moral, sin verificar cada uno de los elementos necesarios para tal estimación, cuando debió analizar los parámetros establecidos en la sentencia Hilados Flexilón, mencionando solo algunos de ellos. Al no hacer un análisis posee el vicio de inmotivación, por lo que solicito se revise y aumente el daño moral. Igualmente señalamos que por error involuntario se demandó el articulo 130 y su 4º aparte de la LOCYMAT, señalamos que eran dos indemnizaciones distintas, por lo que aunque existe un error, no son las mismas son distintas y así lo solicitamos en la audiencia de juicio oral.

Igualmente la parte demandada recurrente expuso:

Ciudadano Juez, en representación de las empresas demandadas METALÚRGICA CHIRICA, C.A., y CONSTRUFÁCIL, C.A, vamos a solicitar la reposición la audiencia de juicio, en razón de la omisión de la incidencia de la tacha, debido a que el 26 de mayo de 2011 se hizo su admisión, se evacuaron las pruebas, el Tribunal exigió al tachante su formalización, apertura el trámite, sin embargo el Juez violó lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en razón que una vez admitida la tacha inmediatamente debía notificar sobre la misma al Fiscal del Ministerio Público, lo cual se realizó de forma tardía dos meses después de su admisión fue que ordenó la notificación, siendo tardía bajo pena de nulidad, por lo que solicito se declare nula la sentencia en apoyo del la sentencia del expediente 421 del 2009 de este mismo Tribunal, en cuya oportunidad ordenó la reposición de la causa. En relación al fondo de la sentencia es inocuo ya que es nula la sentencia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la representación judicial de la parte demandada, las empresas METALÚRGICA CHIRICA, C.A., y CONSTRUFÁCIL, C.A, solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, en razón de la omisión de la incidencia de la tacha, debido a que señala que el 26 de mayo de 2011 se admitió la tacha, para posteriormente realizar la evacuación de las pruebas, delatando que el a quo apertura el trámite violentando, lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en razón que una vez admitida la tacha inmediatamente debía notificar sobre la misma, al Fiscal del Ministerio Público, lo cual se realizó de forma tardía dos meses después de su admisión, por lo que solicita se declare nula la sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2011, en acta de audiencia oral de juicio se estableció:

“En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por el ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 15.571.292, en contra de las empresas CONSTRUFACIL, C. A. y METALURGICA CHIRICA, C. A.. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de los ciudadanos J.F.U. y O.J.S.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.928 y 60.456 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano KEEN SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 15.571.291. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada empresas CONSTRUFACIL, C. A. y METALURGICA CHIRICA, C. A. a través de su apoderado judicial ciudadano F.M.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien a su vez expuso su defensa. El Tribunal hace constar que la parte actora ejerció el derecho a réplica y la demandada en derecho a contra réplica. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, el cual corre inserto a los folios 160 al 162 de la segunda pieza del expediente, comenzando por las pruebas de la parte actora: 1) Pruebas documentales marcadas con las letras “A” a la letra “H” cursantes a los folios 112 al 154 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no hacía ninguna observación, el Tribunal se reserva la sentencia definitiva para valorar el referido medio de prueba. 2) Prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/233/2010, el cual cursa a los folios a los folios 30 al 33 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no hacía observación alguna al respecto, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. 3) Prueba testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.P. y J.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad Nº 15.851.997 y 14.994.183, respectivamente, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos. Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada: 1) Pruebas Documentales marcada con los números 1 al 22, cursante a los folios 20 al 35, 37 al 51, 53 al 56, 58 al 77, 79 al 82, 84, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 98, 99, 101, 103, 104, 106, 107, 109 al 112, 114 al 117, 119, 120, 122 al 124, 126, 128 y 130 de la segunda pieza del expediente, la parte demandante manifestó que con relación a la identificada Nº 05, cursante a los folios 79 al 82, las impugna por ser pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente; con relación a la identificada Nº 06, cursante a los folios 84 y 85, las impugna pues del resultado de los informes se evidenció que el trabajador no está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ser una copia simple; con relación a la identificada Nº 07, cursante al folios 87, las impugna pues del resultado de los informes se evidenció que el trabajador no está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ser una copia simple; con relación a la identificada Nº 08, cursante al folio 89, la impugna pues del resultado de los informes se evidenció que el trabajador no está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de ser una copia simple y desconoció la firma del trabajador que aparece en la misma; con relación a la identificada Nº 09, cursante al folio 91, la impugna y sólo hace valer de esa documental, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el despido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil sea tomada como una confesión de la promovente; con relación a la identificada Nº 11, cursante a los folios 95 al 96 y la identificada Nº 12, cursante a los folios 98 y 99, las tacha de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando la tacha en el citado numeral y en lo que establece en los hechos señalados en el numeral o capitulado número 10 del Informe de INPSASEL que cursa agregado a los autos de este expediente; con relación a la identificada Nº 13, cursante al folio 101, desconoce la firma contenida en ella como de su mandante; con relación a la identificada Nº 14, cursante a los folios 103 y 104, desconoce los mismos; con relación a la identificada Nº 15, cursante a los folios 106 y 107, las impugna por ser documentos unilateralmente emitidos por la parte promovente; con relación a la identificada Nº 16, cursante a los folios 109 al 112, desconoce la firma en ella contenida; con relación a la identificada Nº 17 cursante a los folios 114 al 117, Nº 18 cursante al folio 119, Nº 19 cursante a los folios 122 al 124, Nº 20 cursante al folio 126, Nº 21 cursante al folio 128; y Nº 22 cursante al folio 130; las impugna por ser documentos emanados de terceros que no han sido ratificados en juicio por quien los emana. 2) Pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO CLINICO INFANTIL y UNIDAD DE REHABILITACION DON LUIS, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/234/2010, 5J/235/2010 y 5J/236/2010 los cuales cursan a los folios 08 al 10 de la tercera pieza del expediente; a los folios 186 al 210 y a los folios 170 al 172 de la segunda pieza del expediente, se hace constar que la parte actora no efectuó observación alguna; en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. 3) Prueba testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos H.J., A.A., J.C., W.L., R.L., T.G., J.G.L., J.P., JONALD RODRIGUEZ, F.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.593.282, 10.927.731, 9.938.172, 15.853.860, 9.353.933, 12.560.267, 8.934.158, 15.851.887, 14.223.522, 12.538.413, 14.986.502, respectivamente, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos. Finalizada la evacuación de las pruebas, con vista a la tacha planteada por la parte actora con relación a las pruebas documentales identificadas Nº 11, cursante a los folios 95 al 96 y la identificada Nº 12, cursante a los folios 98 y 99, ambas de la segunda pieza del expediente, con fundamentado en lo establecido en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal hace saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a este fecha exclusive, deberán las promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procederá este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem y así, se establece. Se ordena la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esta incidencia de tacha. Cúmplase. Seguidamente, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se declara que ha concluido el acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En fecha 26 de julio de 2011, en el cuaderno aperturado para la incidencia de tacha FH16-X-2011-000048, se dictó el siguiente auto:

Como quiera que en fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno de tacha; en el cual las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, procediendo este Juzgador a proveer su admisión y a librar sendos oficios signados con los Nº 5J/425/2011 y 5J/426/2011, observando quien suscribe que el primero de ellos fue entregado en fecha 15 de junio de 2011 y que hasta la fecha no se ha recibido la respuesta correspondiente del INPSASEL, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que dicho organismo hubiese remitido la información solicitada; este Tribunal acuerda librar nuevamente oficio al referido ente, a objeto de que envíe el requerimiento efectuado, debiendo indicarse en dicho oficio que se trata de una ratificación y mencionando además la persona y la fecha en que se recibió el primero. Líbrese oficio y cúmplase.

Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 131 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se acuerda librar oficio de notificación al Ministerio Público, a fin de ponerlo en conocimiento de la tacha documental propuesta en la presente causa, notificación ésta que deberá constar en los autos antes de la celebración de la audiencia de tacha, sin lo cual deberá posponerse la misma hasta tanto conste dicha notificación. Líbrese oficio de notificación y cúmplase

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Pues bien, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4º En la tacha de instrumentos.

5º En los demás casos previstos por la Ley.

(Negrita y subrayado de esta Alzada).

Igualmente el artículo 132 ejusdem, establece:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en Sala de Casación Civil, se estableció:

…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en juicio… La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord. 4º, 442 Ord. 14º y 132 CPC), hace inferir que es obligatoria notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado, en el caso que se examina, pase a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que de cumplimiento a dicha formalidad.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se evidencia ante esta Alzada que la notificación al Ministerio Público se ordena el 26 de julio de 2011, siendo efectuada la misma el día 01 de agosto de 2011, es decir, que desde la admisión de la tacha en fecha 26 de mayo de 2011, transcurrieron más de dos meses para la notificación de Ley referido al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que el Juez a quo al no haber cumplido con lo establecido en la norma, debe esta Superioridad declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta por los representantes judiciales de las empresas demandadas METALÚRGICA CHIRICA, C.A., y CONSTRUFÁCIL, C.A., contra la sentencia de fecha 22-11-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE, SE ANULA el fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de la admisión de la tacha de instrumento, a los fines del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULAS todas las actuaciones a partir del acta de fecha 26 de mayo de 2011, inclusive y todas las actuaciones del cuaderno de tacha. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por los representantes judiciales de las empresas demandadas METALÚRGICA CHIRICA, C.A., y CONSTRUFÁCIL, C.A., contra la sentencia de fecha 22-11-2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE ANULA, el fallo recurrido, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del fallo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de la admisión de la tacha de instrumento, a los fines del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULAS todas las actuaciones a partir del acta de fecha 26 de mayo de 2011, inclusive y todas las actuaciones del cuaderno de tacha.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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