Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2010-000084

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, en la que el ciudadano KEIBER GONZALEZ sobre quien pesaba orden de aprehensión, fuera aprehendido, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 5º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre de 2008 a tempranas horas de la tarde, cuando el hoy occiso E.L.G. se encontraba en las afueras de la escuela J.M.A., ubicada en la calle 9 carrera 2 del barrio san francisco de esta ciudad, hablando con otras personas que esperaban una entrevista de trabajo cuando llegó un sujeto apodado EL KEIBER y le disparó causándole la muerte. En audiencia oral solicitó que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, la defensa solicitó que se decretara una medida cautelar sustitutiva alegando los vicios que adolecía la investigación, y el imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la CRBV, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

  2. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que KEIBER R.P.P. ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público: 1) acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2008 en al que los funcionarios actuantes adscritos al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, dejan constancia de la recepción de llamada telefónica informando que en el Seguro P.O. de esta ciudad ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, al trasladarse al referido centro asistencial, practican reconocimiento de cadáver y entrevistan a la ciudadana G.S.A.Y. quien manifestó ser hermana del occiso, y quien aporta los datos de identificación del mismo, indicando además que su hermano se encontraba conversando con un sujeto apodado JOSEITO cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos quienes a bordo de un vehículo tipo moto modelo jaguar color roja sin mediar palabra le afectaron disparos hiriéndolo mortalmente, y se trasladaron con ella hasta el lugar de los hechos, ubicado en el barrio San Francisco. 2) acta de entrevista a la ciudadana G.S.A. yulimar, quien expone su versión de los hechos, y manifiesta que para el momento de los hechos, su hermano se encontraba con un ciudadano llamado JOSEITO. 3) Acta de entrevista al ciudadano J.D.J.H.D., quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias señala que “…en eso se escucharon unos disparos y al que le dispararon fue a EL APACHE y cuando veo el que le disparó fue un chamo que le dicen EL KEIBER y andaba en una bicicleta, luego llevaron a EL APACHE para el seguro P.O. pero murió a los pocos minutos y a preguntas formuladas expuso: “lo mató EL KEIBER”… el vive en la calle 8 con 3 de San Francisco”. 4) acta de investigación penal suscrita por el funcionario O.S. adscrito al CICPC en la que deja constancia de la identificación plan del ciudadano mencionado como EL KEIBER, siendo la misma: “ PERNALETE PEREITRA KEIBER RAUL, venezolano, natural de esta ciudad de 18 años de edad, nacido en fecha 0403-90, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en calle 05 entre carreras 05 y 05A, casa número 22-06 de el barrio La Playa de S.I.d. esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.887.863.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Así se decide.

  3. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de PRIVACIOON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PERNALETE PEREITRA KEIBER RAUL, venezolano, natural de esta ciudad de 18 años de edad, nacido en fecha 0403-90, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en calle 05 entre carreras 05 y 05A, casa número 22-06 de el barrio La Playa de S.I.d. esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.887.863. Por otra parte, la causa continúa por vías del procedimiento ordinario. Respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, se estima que por ser un acto de investigación deber ser solicitado al Ministerio Público como titular de la acción penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR