Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 01 de marzo de 2010

Año 199º y 150°

ASUNTO Nº KP01-P-2002-001337

La Juez de Control: Abg. W.A.

El Secretario: Abg. J.D.A.

ACUDASO: KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073, Fecha de Nacimiento 08-04-1.984; Edad: 25 años; Residenciado: Prolongación Terepaima avenida 5 callejón 3, casa Nro. 105, al frente de Liceo, de Barquisimeto del Estado Lara.-

Defensa Privada: Abg. M.G..-

Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. A.E.A..-

Delitos:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en artículo 175 primer aparte de la Ley Sustantiva Penal.-

PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Codigo Penal.

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal 472 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control fundamentar la decisión, en virtud dar cumplimiento a la imposición de los medios alternativo de prosecución del proceso en la causa penal seguida al ciudadano KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073. Fecha de Nacimiento 08-04-1.984; Edad: 25 años; Residenciado: Prolongación Terepaima avenida 5 callejón 3, casa Nro. 105, al frente de Liceo, de Barquisimeto del Estado Lara, con ocasión a la admisión de la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en artículo 175 primer aparte de la Ley Sustantiva Penal; el delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal 472 del Código Penal, todos correspondientes a la legislación penal vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible; todo en acatamiento de sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/06/2008, Nº 997, la cual motivara que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de julio de 2008 anulara de oficio las actuaciones procedimentales posteriores a la celebración de la audiencia preliminar que llevara a cabo este Juzgado en fecha 15-01-2003.-

En ese sentido, en fecha 15 de diciembre de 2009 oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de imponer de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, este Juzgado otorgo la palabra a la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, quien expuso: El Ministerio partiendo del principio de la buena fe, solicita a este Tribunal que imponga al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal informó al imputado KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073,

que en virtud de que en fecha 15-01-2003, en audiencia preliminar el Tribunal para el momento omitió la imposición de las Medidas Alternativas a las Prosecución de Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, prevista en el articulo 376 del COPP, en la presente causa en la que el Fiscal del Ministerio Publico, presento escrito de acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en artículo 175 primer aparte de la Ley Sustantiva Penal; el delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal 472 del Código Penal, vigentes para el momento, haciendo el ofrecimiento de las pruebas, las cuales ambas fueron admitidas totalmente por el Tribunal de Control nro. 9 para ese momento; es por lo que, este Tribunal en el día de hoy procede a imponerlo conforme a los artículos 130, 131 y 132 del Código Organico Procesal Penal, así mismo le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se le instruyò de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como forma de Auto Composición Procesal, entre ellas el Principio de Oportunidad, de los Acuerdo Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los articulo 37 y siguientes, 40 y 42 de la Ley Adjetiva Penal y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar o hacer uso de ellas y el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073. “No voy a admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: en vista del informe medico practicado por la experta especialista 2 adscrita a la Medicatura forense la cual manifiesta entre otras cosas crisis de ausencia (inconciencia) en ocasiones acompañadas por convulsiones tónico glonicas generalizadas, y el informe solicitado a dicha experta por este Tribunal era para determinar si el mismo sufre de epilepsia solicito respetuosamente del Tribunal que se oficie a dicha experta profesional a los fines de que determine si esas crisis de ausencia que sufre mi representado se pueden encuadrar en el gran mal de epilepsia, solicitud que hago conforme en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece que es obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud y siendo que las enfermedades mentales si bien es cierto en el caso de mi representado no se considera una eximente de responsabilidad esos testado de conciencia que padece deben ser amparados por lo previsto en el articulo 63 del Código Penal, prueba que solicitare expresamente la relacionada con la enfermedad de mi defendido en el Juicio Oral y Publico a fin de que se esclarezca dicha situación. Solicito igualmente que se mantenga la medida de presentación, y de igual forma solicito se amplié la misma cada 30 días ya que hasta el momento le ha dado cumplimiento religiosamente a la misma. Solicito igualmente el cese de la medida de prohibición de salida del Estado Lara, toda vez que es un impedimento para el derecho al transito libre en el territorio venezolano. Es todo.

En tal sentido observa esta sentenciadora, que los Medios Alternativos a la Prosecusion del Proceso consagrado por nuestro legislador, cuyo uso constituye un derecho para el acusado; que restringirlo produciría una violación a los derechos constitucionales.-

En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el articulo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos en el articulo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, estos que son de aplicación inmediata mediante los Tribunales de la Republica por mandato Constitucional del articulo 49 ordinal 1º ejusdem y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, no obstante a que el acusado luego de impuesto de cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución de los hechos, especialmente el procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría violentando el debido proceso.

Ahora bien por cuanto el acusado manifestó no admitir el hecho punible por el cual acuso la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, con pleno conocimiento de sus derechos y de los medios alternativos a la prosecución del proceso se ordeno la remisión de la acusación admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 15-01-2003, contra el ciudadano KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073, por la presunta comisión de los delitos vigente para la fecha de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en artículo 175 primer aparte de la Ley Sustantiva Penal; el delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal, y así se decide.-

Toda vez que pudo observarse que cursa en autos Informe remitido por el Medico Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Carora, recibido en fecha 02-12-2009, en la que no se establece con claridad, el estado mental del acusado, siendo importante para establecer el grado de responsabilidad penal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 13 y 282 del Código Organico Procesal Penal, se acordó oficiar al Medico Psiquiatra Dra. O.D., a objeto de que amplié el contenido del informe medico y se precise el alcance de la enfermedad que padece el acusado y una vez realizado dicho informe se remita con carácter de urgencia al Tribunal, en este sentido se acordó oficiar al Medico Psiquiatra a los fines de notificarle que deberá realizar la ampliación del antes mencionado Informe psiquiátrico de ciudadano KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073, que al efecto deberá remitir al Juzgado de la Causa.-

Por otra parte, atendiendo a la solicitud de la defensa en cuanto al cese de la medida cautelar de prohibición de salida del Estado Lara, este Tribunal acuerda la misma, ampliando solamente la medida de presentación, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad decide:

PRIMERO

Impuso de los medios alternativo de prosecución del proceso en la causa penal seguida al ciudadano KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073, con ocasión a la admisión de la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en artículo 175 primer aparte de la Ley Sustantiva Penal; el delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 472 del Código Penal 472 del Código Penal, todos correspondientes a la legislación penal vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible; así como de admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa tecnia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo en acatamiento de sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/06/2008, Nº 997, la cual motivara que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de julio de 2008 anulara de oficio las actuaciones procedimentales posteriores a la celebración de la audiencia preliminar que llevara a cabo este Juzgado en fecha 15-01-2003.-

SEGUNDO

Se amplio al ciudadano KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073, la medida de presentaciones periodicas a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 264 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acordó oficiar al Medico Psiquiatra Dra. O.D., a objeto de que amplié el contenido del informe medico y se precise el alcance de la enfermedad que padece el acusado KEIBER G.E.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.419.073, y una vez realizado dicho informe se remita con carácter de urgencia al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 13 y 282 del Código Organico Procesal Penal.-

Remitase la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Notifiquese a la partes.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez Novena de Control,

W.C.A.P.

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