Decisión nº 090-10 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 3 de Agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-001715.

Decisión Nº 090-10 Causa 3M-636 -09

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Junio de los corriente y recibido en este despacho en fecha 18 de Junio de 2010, por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abogada J.P., donde solicita PRORROGA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado KEIBER HERRERA VARGAS, como autor en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículos 458,416,174 y 218, respectivamente del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.R. y M.G. y en contra del Estado Venezolano, cuya detención fue en fecha 17 de Junio de 2008. En fecha 28 de Junio de 2010, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral, conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud del escrito presentado por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público Abogada J.P., Acto seguido el ciudadano juez ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, solicitó a la Secretaria ABG. M.G., se sirva verificar la presencia de las partes: encontrándose presentes: la Abogada J.P., Fiscal 41º del Ministerio Público, el Abg. A.M., el acusado KEIBER HERRERA VARGAS, previo traslado desde el Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite. En tal sentido se da inicio a la audiencia oral, Seguidamente el Ministerio Público señalo los motivos de su solicitud y la partes expusieron los motivos de su oposición a la prorroga solicitada.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez estudiados los argumentos del la solicitud y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal de Juicio observa:

Consta desde los folios Trescientos Veinte (320) al folio Trescientos Veintiuno (321) de la causa acta escrito de solicitud de la mencionada prorroga.

De igual manera, se evidencia en los folios Trescientos Veintisiete (327) al Trescientos Veintiocho (328) acta de la audiencia oral de Prórroga celebrada en fecha 28-06-2010 la causa N° 3M-636-09, donde se señala lo siguiente:

“(Omissis) “En el día de hoy, Lunes 28 de Junio de 2010, fijada para el día de hoy la audiencia oral del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima 20º encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera 41 del Ministerio Público, ABG. J.P., Acto seguido el ciudadano juez ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, solicita a la Secretaria ABG. LILIFER G.P., se sirva verificar la presencia de las partes: encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Vigésima 20º encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera 41 del Ministerio Público, ABG. J.P., el Abog. A.M., el acusado KEIBER M.H.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. En tal sentido se da inicio a la audiencia oral, Seguidamente se le cede la Palabra a la ABG. J.P., Fiscal Auxiliar Vigésima 20º encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera 41 del Ministerio Público, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita que se otorgue una prorroga de 2 años en el presente proceso por tratarse de un delito grave considerado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana como pluriofensivo, por no solo afecta el derecho a la propiedad que se tiene sobre los bienes sino también la libertad y la seguridad personal inclusive la vida, como lo es el delito de robo agravado de vehículo cuya pena en su limite inferior establece una pena de nueve (09) años de presidio, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ABG. A.M., quien expone: “revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, la no celebración del presente juicio oral y publico son imputables en su mayoría al Tribunal y al Ministerio Público y en las oportunidades que la defensa no compareció en posteriores oportunidad consigno constancia que justifican su incomparecencia, de igual manera, el derecho invocado por la representación fiscal para solicitar la prorroga no se adecua a la realidad, debido a que como anteriormente se expuso, la mayor razón por la cual no se ha podido realizar este juicio son causas imputables al ministerio publico y al tribunal, por lo anteriormente expuesto esta defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio publico y solicita sea decretada el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial De La Privativa De Libertad que pesa sobre mi defendido y le sea otorgada una medida menos gravosa, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: KEIBER M.H.V., quienes expusieron: “No estoy de acuerdo con la prorroga de dos (02) años, es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio en el caso que nos ocupa, una vez escuchadas las partes, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda declarar con lugar la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Publico, por el lapso de un (01) año, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de la aprehensión de los acusados de autos, es decir, a partir del 17 de Junio de 2008, conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, termino siendo las 3.30 horas de la tarde. Es todo término se leyó y conformes firman…”. (Las negrillas y subrayado son del Tribunal).

De la audiencia trascrita y de la solicitud antes indicadas se evidencia que el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicito la prórroga establecida en el articulo 244 de la norma adjetiva, aunado a ello, se observa la referida audiencia oral y público, tal como queda corroborado en la presente causa. Ahora bien, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa, se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad relacionado con la gravedad de los delitos imputados y el contenido de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Las negrillas y subrayado son del Tribunal).

De la norma anteriormente citada se observa, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es, la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito o la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, dentro de la citada norma se establece igualmente una excepción, cuando hace referencia a que excepcionalmente el Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, cuando existan causas graves que la justifiquen, debiéndose tomar en consideración el mencionado principio de proporcionalidad al momento de fijar el plazo de prórroga.

Observa este Tribunal de instancia, respecto al argumento del solicitante, referido a que por causa no imputable a ninguna de las partes, no se ha podido realizar el Juicio sin embargo se observa de actas que en fecha 08 de Junio de 2009, se realizó la Constitución de Tribunal Mixto y se fijo la celebración del Juicio Oral Y Público Para el día 14 de Julio de 2009 a las 1:30. PM. Hora de la tarde.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, además de estar ya fijado para su celebración, es necesario tomar en cuenta la magnitud y gravedad del delito, y en este caso la presunta comisión es de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENSIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículos 458,416,174 y 218, respectivamente del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.R. y M.G. y en contra del Estado Venezolano; por ello, se considera procedente la referida solicitud fiscal.

Ahora bien en cuanto al artículo 244 ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada C.Z. de Mechan dejo establecido que:

(Omissis) De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

(…)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Omissis)

. (Las negrillas y subrayado son del Tribunal).

Concluyéndose al analizar lo anteriormente citado, que debe existir proporción entre la gravedad del delito cometido, la pena que pudiera ser impuesta y la medida de coerción personal aplicada, la cual no podrá durar más de dos años, ni exceder de la pena mínima correspondiente al hecho punible cometido, sin embargo, en razón de las circunstancias que rodean el caso, el referido decaimiento no se configura por sí mismo sino que debe y tiene que analizarse las circunstancias que se presenten en la cuestión debatida.

Respecto al principio de proporcionalidad de la pena, el autor J.E.N.S., en la Ponencia “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL”, dictada con ocasión a las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, los días 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Adres Bello, el cual estableció:

(Omissis) En tercer lugar, tenemos al sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, también denominado principio de ponderación, el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho, supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ella sean superiores a los sacrificios, en el marco de los valores constitucionales 28. En otras palabras, la medida restrictiva adoptada debe estar justificada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que afectado 29. En el Derecho Penal, esto significa la realización de una ponderación conjunta de la gravedad del hecho, del objeto de tutela y la consecuencia jurídica (pena). 30 Así, la proporcionalidad debe ser determinada mediante la realización de un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y las finalidades que se buscan a través de la conminación penal, de forma que de tal ponderación pueda apreciarse si la medida adoptada reacción punitiva) resulta proporcional respecto al fin de defensa o tutela del bien jurídico. De este modo, la individualización de la pena deberá tener en cuenta la gravedad del injusto, la medida de la culpabilidad del agente, y las finalidades de prevención. (Omissis)

.

Es decir, que el principio de proporcionalidad busca precisamente que exista un equilibrio entre el delito cometido, y la medida de coerción impuesta, la cual dependerá básicamente de la pena aplicable a la conducta delictiva cometida y al daño social que ésta cause. Considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el legislador ha previsto un lapso de temporalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, a los fines de evitar que las mismas se conviertan en condenas anticipadas y perpetuas, y que en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Penal, como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que al transcurrir el lapso de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar el decaimiento de la misma, no es menos cierto, que el Legislador también consagró la posibilidad de prorrogar el mantenimiento de la medida privativa de libertad cuando existan circunstancias graves que lo justifiquen, pero siempre atendiendo al principio de proporcionalidad, y en el presente caso dichas circunstancias fueron consideradas por el Tribunal A quo para justificar la prórroga de Un (1) año otorgada.

En el caso de marras, se evidencia que acusado KEIBER HERRERA VARGAS, como autor en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD , previsto y sancionado en los artículos 458,416,174 y 218, respectivamente del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.R. y M.G. y en contra del Estado Venezolano, por un Periodo de un (1) año, en vista que existe causas graves que así lo justifican, los cuales establecen penas que en su conjunto, el límite mínimo supera el lapso de dos años, que establece la norma, (en este caso supera mas de los diez años). y es por ello, que dos (2) de los ilícitos imputados al hoy acusado son considerados como delitos graves de relevancia social, en razón del daño ocasionado y además por la pena que puede llegar a imponerse, todo lo cual en su conjunto constituyen circunstancias que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada. Es por ello, que este Tribunal Tercero de Juicio, Ratifica la Decisión del Acta de Audiencia Oral de Prorroga en delación a considera CONCERDER una prórroga contados a partir del día 17 de Junio de 2010, por un Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, precisamente se ha explicado de manera detallada y solo en estos caso se justifica el mantenimiento de la privación judicial de la libertad tal como fue aclarado por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z. al señala lo siguiente: “que acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. (…)”

Al ajustar lo criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso de autos, y considerando las siguientes circunstancias: Que las dilaciones verificadas en la presente causa, no son imputables al Juzgado A quo, lo que hace viable computar todo el tiempo transcurrido, para el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que el ordenamiento jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sean necesarios, a los fines de preservar el proceso y los fines de la justicia, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008: “…De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez

ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz…”, y que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito y la magnitud del daño causado. En Ningún caso se puede considerar que las medidas asegurativas constituyen penas anticipadas.

Razón por la cual estima este Juzgador que se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente Ratifica la Decisión del Acta de Audiencia Oral de Prorroga en delación a considera CONCEDER una prórroga contados a partir del día 17 de Junio de 2010, por un Lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: RATIFICA LA DECISIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2.010, en la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud DE PRORROGA solicitada por la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ACUSADO KEIBER HERRERA VARGAS, como autor en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículos 458,416,174 y 218, respectivamente del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos G.R. y M.G. y en contra del Estado Venezolano, por un Periodo de un (1) año, contado a partir del 17 de Junio de 2010, en vista que existe causas graves que así lo justifican. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252, Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y Notifíquese a todas las partes, y regístrese, en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABG. M.G..

En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el Nº 090-10

LA SECRETARIA,

ABG. M.G..

DMA/astrea.-

Causa: 3M-636-09.

24-F41-0517-08

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