Decisión nº N°784-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 17 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° y 150°

RESOLUCION N° 784-09.- CAUSA No. 6E-689-08.-

Visto el Informe Técnico No 1479, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, de fecha 20-10-2009, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos al mismo, y el cual guarda relación con el Penado KEIBER J.B.M., titular de la cedula de identidad No 18.573.347, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-87, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de J.B. y C.M., residenciado en la Av. 15G, No 59C-44, calle Cojoro, sector Zaruma, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta a la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado KEIBER J.B.M., titular de la cedula de identidad No 18.573.347, fue condenado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley prevista en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EMILUZ F.V..-

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que el penado o penada no presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios Ciento Siete (107) al Ciento Ocho (108) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 20-10-2009, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde concluyen que el Penado KEIBER J.B.M., titular de la cedula de identidad No 18.573.347,en el cual informa que el mencionado penado NO REUNE, las condiciones mínimas de seguridad para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en razón de los siguientes elementos:

 Baja reflexión ante su acción transgresora.

 Escasa reflexión de su conducta ante el delito.

 Apoyo afectivo de su figura filiativa.

 Planes futuros inconcretos.

 Irreflexión de la norma.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del Informe Técnico realizado al penado KEIBER J.B.M., titular de la cedula de identidad No 18.573.347, NO REUNE, las condiciones mínimas de seguridad para el beneficio solicitado, debiendo existir un pronóstico de clasificación de minima seguridad sobre el penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado KEIBER J.B.M., titular de la cedula de identidad No 18.573.347. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que al mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado KEIBER J.B.M., titular de la cedula de identidad No 18.573.347, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-09-87, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de J.B. y C.M., residenciado en la Av. 15G, No 59C-44, calle Cojoro, sector Zaruma, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud que el mencionado Informe Técnico realizado al penado de autos resulto que NO REUNE, las condiciones mínimas de seguridad para la medida optada, prevista en el Artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de notificarle de la presente decisión y a fin que le sea practicado informe técnico al penado para la formula alternativa recumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, por cuanto en el mes de Diciembre opta a ello. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

JUEZ SEXTA DE EJECUCION

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 784-09. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros 5651-09 y 5652-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

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