Decisión nº 009-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

SENTENCIA Nº 009-07

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por la Defensora Pública Duodécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Keiby Á.G., por la presunta violación del derecho a la libertad personal, y al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidos en contra de su representado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien decretó a su representado medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existiese una orden judicial de aprehensión por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, que le fue imputado, ni que existiesen elementos de convicción en su contra por el referido delito.

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de enero de 2007, previa citaciones, se llevo a cabo la audiencia constitucional, con la presencia de todas las partes; y estando dentro de la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia de amparo, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

...Una vez detenido mi defendido, fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde además de contradecir los hechos que se le imputaban, estableciendo que no existían elementos de convicción en su contra, esta defensa solicitó a NULIDAD ABSOLUTA de las actas donde se dejó constancia de su detención, la cual incluso pudo haber sido declarada de oficio por el Juez que conocía de la causa , por cuanto la misma no fue en apego a los presupuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello puede determinarse que violentó el derecho a la defensa que le ampara a mi defendido, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (…). Es así como, el Juez Cuarto de Control vulneró el derecho a la Libertad personal de mi defendido, en razón de una detención ilegítima de sus derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (…). En este sentido, tenemos también que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la Constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario. Entonces si consideraban los órganos policiales que se encontraban los órganos policiales que se encontraban frente a un presunto delito su obligación en atención al DEBIDO PROCESO, fue dirigirse al Ministerio Público a informar lo que estaba sucediendo, y que el mismo, siendo el Titular de la Acción Penal y Garantista de la Constitución y las Leyes, solicitara a un Juez de Control una Orden de Aprehensión, y (sic) no se cometiera una arbitrariedad en contra de mi defendido. Sin embargo ninguno de estos supuestos ocurrieron, sino que mi defendido fue detenido sin explicación alguna y sin presentarle una orden de aprehensión librada contra su persona, mientras se encontraba en su residencia. Como se ha puesto de manifiesto en el presente caso, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ENERVANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi defendido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad aún cuando, como incesantemente se ha dicho la aprehensión no obedeció a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, son las mismas actas del proceso, las que demuestran que mi defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva ORDEN JUDICIAL, y mucho menos EN FLAGRANCIA lo que vulnera la GARANTÍA CONSTITUCIONAL prevista en la norma constitucional ut supra señalada. La vulneración de este artículo, trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo cual debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal así: Sentencia Nro 003 del 11/01/2002 (…). Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se restablezca la situación jurídica infringida a mí defendido, y por ende su l.I. desde la sala que corresponda conocer el presente Recurso de Amparo...

. (Negrillas de la accionante).

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una decisión judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por la Profesional del Derecho F.V., en representación de la Sociedad Mercantil SERVICAT C.A (SERVICIO, CAPACITACIÓN Y ACESORIA TÉCNICA).

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, viene incurriendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez que el mismo decretó en contra del representado de la accionante medida de privación judicial preventiva de libertad, entro otros por el delito de Homicidio Intencional sin que existiese en contra de su defendido orden judicial de aprehensión y de igual manera no existían elementos de convicción para estimar la comisión del delito de homicidio toda vez que la detención de su representado se había efectuado en contravención de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el procedimiento se hallaba viciado de nulidad.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Habida consideración de que el presente recurso de amparo constitucional, fue admitido, por la presunta violación a los derechos a la libertad personal y al debido proceso, en que había incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; observa esta Sala, que con posterioridad al auto de admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, este Tribunal Colegiado en razón de la llamada notoriedad judicial, ha constatado que la conducta lesiva imputada al presunto agraviante; a la fecha de hoy, se encuentra plenamente cesada. Ello habida cuenta, de que en la oportunidad en que tuvi lugar la celebración de la audiencia constitucional, tal como se desprende del acta levantada al efecto, la accionante manifestó a esta Sala que su representado había sido acusado únicamente por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y respecto del delito de homicidio intencional, tipo penal éste que fundamentó esencialmente las infracciones a los derechos constitucionales denunciados como lo era la libertad y el debido proceso se decretó el correspondiente archivo fiscal lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 cesó toda medida de coerción personal que en relación a este se hubiese acordado, como lo fue precisamente la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada; tal como se evidencia de la copia simple contentiva del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Cuarta.

Asimismo, riela al folio 39 Oficio Nro. 672-07, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informa a éste Órgano Colegiado, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto de la notoriedad judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1000, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado:

… la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…

.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucional denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, va depender la necesidad de la tutela constitucional solicitada.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional surgida en fecha posterior a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, así como al pronunciamiento de admisibilidad efectuado por esta Sala en fecha 29 de enero de 2007; esta Sala en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales puede ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional, interpuesta; todo ello en atención al criterio pacífico y reiterado, sostenido por Sala Constitucional, según el cual, el Juez constitucional puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así la hubiera admitido previamente.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3055, de fecha 04 de noviembre de 2003, estableció:

…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Consideraciones todas estas en atención de las cuales, esta Sala actuando en sede constitucional considera INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete, por la profesional del derecho Abogada I.M.D.P.D. adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Keiby Á.G., por la presunta violación del derecho a la libertad personal, y al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidos en contra de su representado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete, por la profesional del derecho Abogada I.M.D.P.D. adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Keiby Á.G., por la presunta violación del derecho a la libertad personal, y al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidos en contra de su representado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese.

LOS JUECES PROFESIONALES,

L.R.D.I.

Presidenta

D.C. LÒPEZ A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia de Amparo bajo el N° 009-07, quedando asentado en el Libro de Sentencias llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

LA SECRETARIA,

L.M.P.

CAUSA N° 3AA.3512-07

DCL/eomc

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