Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por la Abogada Y.R.V., fiscal Novena del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana KEIDDY M.S.S., venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.699.635, residenciada en la Urbanización Bailadores, vereda 7, Nº 84, Bailadores, Estado Mérida,; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, de seis (06) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., según acta Nº 172 del año 2001. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija ella se identificaba con el número de cédula V- 13.260.080, el cual fue cambiado con posterioridad al número V-14.699.635, debido a un error cometido por la ONIDEX que otorgo doble cedulación a la madre. Error este que se encuentra presente en los libros que reposan en la Prefectura, Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, signadas con el Nº 172 Año 2001, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la cedula de identidad de la progenitora de la niña. Constan documentos expedidos por la ONIDEX donde consta la doble cedulación otorgada a la ciudadana KEIDDY M.S.S. que riela a los folios 06 al 09 del presente expediente. Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la referida niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, como en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al numero de la cédula de identidad de la progenitora de la referida niña siendo lo correcto: 14.699.635, y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 172 Año 2001. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------

En Mérida, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Zgr /14729.-

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