Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAccion Derivada Del Uso Comun De Las Aguas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

EXPEDIENTE KP02-A-2010-000027

DEMANDANTE: KEIDER J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.809.275, de este domicilio.

APODERADO: J.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569.

DEMANDADO: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.137.218, domiciliado en la calle 5, entre carreras 2-A y 3, inmueble No. 22, Barrio S.I., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO: Abg HILDEMAR TORRES

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano KEIDER J.G.S., debidamente asistido por el abogado J.A.T., procedió a demandar al ciudadano J.D., por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento ordinario agrario, alego para ello, que es agricultor dedicado a la horticultura, actividad agrícola que realiza en el caserío Tapa de Piedra, kilómetro 21, vía vieja a Carora, en donde tiene una parcela de dos hectáreas en la que sembró cebolla de cabeza entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007; que esa cosecha se la vendió al señor J.D., quien le canceló con dos cheques que no pudo cobrar por no tener fondo, uno en fecha 19 de octubre de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y otro en fecha 05 de noviembre de 2007, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.685,00); que el incumplimiento del pago le ocasionó una situación económica crítica al extremo de haber perdido todos sus recursos económicos, lo cual le impide continuar con sus labores agrícolas; que por las razones expuestas demanda al ciudadano J.D. para que le cancele las siguientes cantidades: La suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.685,00), monto de los cheques no pagados. La suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.202,58), intereses de mora devengados desde el 19 de octubre de 2007, calculados al 5% anual. Los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, y las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. Fundamentó la acción en los artículos 491 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.093,20). Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del deudor y se aplique la indexación monetaria. Acompañó a su demanda cheques signados con los Nos. 3870545215 y 6270545216, Constancia a favor del ciudadano Keider Gutiérrez, expedida por la Vocera Principal del C.C.P.B.L. 010180, RL.

Al folio 14 del expediente, consta poder apud acta otorgado por el demandante al abogado J.T.. El 09 de agosto de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación firmada por el demandado de autos.

Mediante escrito que cursa desde los folios 18 al 22, el abogado Hildemar Torres García, actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario del ciudadano J.D., procedió a dar contestación a la demanda en la cual alegó LA PRESCRIPCION de la acción, por cuanto en su decir, la obligación que dice haber sido contraída versa sobre una emisión de dos cheques emitidos en fechas 19 de octubre y 5 de noviembre de 2007 respectivamente, por haber transcurrido más de un año sin que hubiera ejercido la misma; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, la acción propuesta versa sobre cobro de bolívares por una deuda proveniente de la comercialización de rubros agrícolas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el tribunal procede a decidir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda el Defensor Especial Agrario, abogado Hildemar Torres García, opuso en forma conjunta la defensa de fondo y la cuestión previa de incompetencia por la materia, adujo para ello, que el conflicto deviene de un acto de naturaleza mercantil que debe ser sometido a la jurisdicción Civil-Mercantil, en abono a su alegato invoca el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su reforma publicada en la Gaceta Oficial N° 5991 de fecha 29 de julio del 2010; igualmente invoca la doctrina establecida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 17 de febrero del 2004 y 6 de febrero del 2002, este Tribunal le corresponde decidir la cuestión previa opuesta antes de entrar a resolver cualquier otra defensa.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus dos reformas, determinan claramente la competencia de conocimiento de los asuntos a la jurisdicción agraria, es así que, en la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del 2010, Gaceta Oficial Nº 5991, en su artículo 5, no se establece exclusión para el conocimiento de esta jurisdicción de actividades de comercialización de rubros agrícolas.

Dispone el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic… “Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.”

En esta norma no se indica específicamente que esté excluida la comercialización de rubros agrícolas de la competencia de los Juzgados agrarios, además de ello, en relación a los actos objetivos de comercio que aparecen en el artículo 2 del Código Comercio, no se encuentra incorporada tal actividad de comercialización de rubros como una actividad mercantil, por el contrario, en el artículo 5 del Código de Comercio, se establece que esos actos no son del conocimiento de la jurisdicción mercantil.

Sic… “No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.”

En este orden de ideas, se observa del libelo, que el actor al proponer su demanda indicó que el producto obtenido por la actividad agrícola en el Caserío Tapa de Piedra, kilometro 21, carretera vieja Carora, Parroquia J.d.V., Municipio Irribaren del estado Lara, específicamente en la explotación del cultivo de cebolla en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, fue vendido al demandado J.D., quien emitió al productor los cheques por virtud de los cuales el productor optó por el procedimiento ordinario para exigir el cobro de la cantidad adeudada por la recepción de la cosecha; de esto se infiere claramente, que la pretensión de la parte actora es exigir el pago de una cantidad de dinero cobro de bolívares por el procedimiento ordinario agrario y no un juicio ejecutivo por la vía del procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El Defensor Agrario alegó que conforme con la doctrina establecida en sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 17 de febrero del 2004, la demanda de cobro de bolívares no debía ser objeto de conocimiento de los jueces agrarios, esta decisión no la acoge el Tribunal por cuanto constituye fundamento para esta jurisdicción los principios rectores de la jurisdicción agraria proteger a los productores, admitir que estos al cosechar sus cultivos no pueden ejercer las acciones para recibir el precio por los rubros vendidos, sería desconocer la principal función de esta jurisdicción de amparo al productor, siendo pues de interés social el prevenir que se desconozca a los sujetos beneficiarios de la ley, el poder requerir ante esta jurisdicción el pago por sus cultivos máximo cuando es precisamente en honor a este sujeto que se crea la jurisdicción y la defensa en todo caso se constituye en garante de ese principio protector al campesino y productor, desvirtuar así la tutela que ampara a los productores de recibir la justa retribución por la venta de sus productos con el alegato de consentir que se trata de actos de comercio, conllevaría a desconocer las garantías constitucionales que al efecto se establecen en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados con los principios de seguridad agroalimentaria e incorporación de la población rural al desarrollo de la nación, objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constituye la actividad agraria el medio fundamental para el desarrollo humano, restar competencia a la jurisdicción con el argumento de que la venta efectuada por el productor es de naturaleza mercantil, implicaría como ya se indicó desconocer la tutela que debe procurarse a quien día a día pone su empeño en la obtención de su cultivo, y procura con su trabajo obtener la retribución económica que le permita sustentar la actividad agraria y su grupo familiar, principales objetivos de la justicia social agraria.

Por ello a los efectos del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no comparte este Tribunal el criterio aducido en la mencionada decisión de la Sala Especial Agraria, en efecto los numerales 8 y 15 del artículo 197 de la mencionada Ley determina que corresponde el conocimiento de este Tribunal la controversia, o mejor dicho el conflicto suscitado entre los particulares con ocasión a la actividad agraria, y la venta de rubros agrícolas por parte de sus productores no puede ser considerado un acto de comercio. La otra decisión de la Sala Especial Agraria opuesta por el Defensor Agrario de fecha 6 de febrero de 2002, se refiere a una acción cuyo objeto está relacionado con un inmueble rural y pese a ello se omite la competencia por considerar que la acción correspondía a la jurisdicción Civil. En estos casos, la afectación que impone el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario delimita la competencia de la jurisdicción agraria y las pretensiones contenidas en la demanda permite no solo escoger la acción sino el procedimiento idóneo para ello, siendo pues necesario que en todo caso los jueces agrarios en función de esa tutela efectiva prevengan a las partes. Ahora bien, la pretensión del actor es exigir el pago por la cosecha de cultivo de cebolla, que en su decir, vendió al demandado, y no se trata de una acción ejecutiva ni es una acción reservada exclusivamente a la jurisdicción Civil y Mercantil, por el contrario, corresponde su conocimiento a esta jurisdicción agraria, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia alegada por el Defensor Especial Agrario, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar en la presente causa, LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada de incompetencia de este Tribunal. SEGUNDO: Se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar en la presente causa, LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° y 151°.

El Juez,

Abg. E.d.J.H.T.

La Secretaria Suplente,

Abg. A.E.C.P.

Siendo las 3:18 de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente: ____________________

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