Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.038.

SOLICITANTE: KEIDI N.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-17.105.256, domiciliada en el Barrio Promo-Amazonas, casa N° 43, de esta ciudad, asistida por la Abogada W.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.681978, en su condición de Defensora Pública Séptima.

DEMANDADO: G.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.761.264, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en el sector 57, calle principal, esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 25 de Marzo de 2004.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana KEIDI N.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-17.105.256, domiciliada en el Barrio Promo-Amazonas, casa N° 43, de esta ciudad, asistida por la Abogada W.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.681978, en su condición de Defensora Pública Séptima; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano GIONANY A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.761.264, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en el sector 57, calle principal, esta ciudad de Puerto Ayacucho, para la Fijación de la obligación alimentaría a favor del n.G.A.V.N., de 05 años de edad.

Como medios probatorios para la solicitud de obligación alimentaría presentó la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento del n.G.A.V.N., de 05 años de edad, así como examen de H.C.G. en sangre de la ciudadana Keidi Nieves.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos KEIDI N.N.C. y GIONANY A.V.M., ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio N°.-202-04 de fecha 04 de febrero de 2004 a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de requerir información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario ciudadano GIONANY A.V.M.. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos KEIDI N.N.C. y GIONANY A.V.M., llegaron a los siguientes acuerdos:

1- La cantidad de 90.000 Bs mensuales por concepto de obligación alimentaría.

2- Un bono navideño por 200.000 Bs.

3- Asimismo el obligado alimentario se compromete a inscribir al n.G.A.V.N., en los beneficios que otorga el IPSFA, a los hijos de los militares.

5- Igualmente se establece un aumento automático de la obligación alimentaría cada vez que el obligado alimentario experimente un aumento salarial.

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

  1. - El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.

  2. - El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. - Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio del G.A.V.N., de 05 años de edad, no son contrarios a su interés superior.

  4. - De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Obligación Alimentaría fue presentada por la progenitora del n.G.A.V.N., de 05 años de edad, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de Obligación Alimentaría formulado por los ciudadanos KEIDI N.N.C. y G.A.V.M., ya identificados. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes del presente juicio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. F.J.L.

JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C..

FJL/GC/yors.

EXP. N°.-2.038

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