Decisión nº 344-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Octubre de 2008

198° y 149°

Decisión N° 344-08 Causa N°: VP02-R-2008- 000687

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: K.A.A.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-11.282.482.

PROFESIONALES DEL DERECHO ASISTENTES: J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.252 y H.Á. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.855.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.M.S., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1984, Color: AZUL, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: CCD14EV202412, Serial del Motor: CORROÍDO, Placas: 694VCH.

Se recibió la presente causa, en fecha 18 de Septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.A.A.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-11.282.482 asistida por la Profesional del Derecho E.C.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.055, en contra de la decisión N° S-161-08 dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1984, Color: AZUL, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: CCD14EV202412, Serial del Motor: CORROÍDO, Placas: 694VCH, solicitado por la ciudadana K.A.A.M..

En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión N° S-161-08 dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, en base a los siguientes argumentos:

Expresa en el capítulo denominado como: “LOS HECHOS” que, en fecha 06.06.2008, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante solicitud presentada por la ciudadana K.A.A.M., negó la entrega del vehículo de su propiedad, por lo cual dicha solicitud fue realizada por ante el Juzgado Séptimo de Control, ya que en el transcurso de la investigación y con vista a las experticias practicadas al vehículo en mención, se demostró que la solicitante era la legítima propietaria de éste y que el mismo presenta una suplantación en el serial de la carrocería, el del chasis se encuentra insertado, dado (SIC) a que el referido vehículo fue objeto de robo del hampa común, sin embargo como el vehículo presenta seriales suplantados e insertados en la carrocería y chasis, causándole un gravamen irreparable, al verse limitada en el ejercicio de su derecho de propiedad de usar, gozar y disponer libremente de su bien mueble.

Sostiene que, en el presente caso nos encontramos con un legítimo propietario, que detenta la propiedad del vehículo, la cual es demostrada con un documento de compra venta de fecha 09.05.08, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 06, tomo 28 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría donde el ciudadano E.A.N.P. le vende a su persona el mencionado vehículo, documentoeste que la acredita como legítima propietaria del bien, y pese a ello, la Juzgadora sin ni siquiera un somero fundamento de su decisión, restringe el derecho de administrar y disponer de dicho bien, no comprendiendo las razones por las cuales se le ha cercenado tal derecho.

Pasa a citar un extracto de la recurrida e indica que la Juez de Instancia para negar la entrega material de un vehículo es cuando no se encuentre acreditada la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, lo cual no se ajusta al caso de marras, donde la Juez de Instancia niega la entrega material del vehículo solicitado sin mencionar las razones por las cuales no realizaba la entrega en guarda y custodia amparada precisamente en el derecho de propiedad contemplada en la carta magna y en el principio POSSESIO VAUXX TRITE consagrado en el artículo 794 del Código Civil, esto es, los Jueces de la República están facultados a proteger al poseedor de buena fe.

Para reforzar su argumento, cita un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.08.2005, e indica que la Juez de Instancia violó el derecho de propiedad con una decisión carente de todo fundamento jurídico, violándose igualmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que los mismos argumentos que utilizó para negarlo serían los mismos para realizar la entrega sin restringir de ningún modo el derecho de propiedad, más aún que el vehículo fue objeto de robo lo cual generó que el mismo presentara al momento de realizarle la experticia, una serie de adulteraciones en el serial de carrocería y en el chasis, dañando partes esenciales del mismo.

Solicita en tal sentido la entrega en guarda y custodia, con la reserva de no venderlo, ya que el mismo es el medio de transporte de sus hijos y su medio de trabajo, toda vez que el mismo labora como comerciante en su negocio dedicado a la venta de víveres y utiliza a ocasionado gastos económicos elevados, en razón de que ha tenido que alquilar otro vehículo para continuar realizando su labor y poder suministrarle a sus hijos la manutención, y siendo que fue víctima del hampa fue igualmente lesionada y por otro lado se le ha cercenado el derecho de propiedad, toda vez que ha sido la única que ha ejercido y solicitado formalmente la entrega del vehículo de actas.

De nuevo para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la sentencia de fecha 29.09.2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea revocada la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra de la decisión N° S-161-08 dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO solicitado, con los siguientes argumentos:

(Omissis) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide, que de acuerdo a la Experticia practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo al vehículo objeto de la presente causa se concluye: 1. QUE PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA SUPLANTADO. 2. QUE EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA INSERTADO. 3. QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE DETERMINA CORROIDO. 4. QUE EL COLOR ACTUAL ES AZUL. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera esta Juzgadora que en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio (16) de la causa, oficio N° ZUL-F17-3403-08, de fecha 30 de Junio de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le remiten la causa contentiva de la investigación y así mismo le informan al Juez de Control que el vehículo no es indispensable para la Investigación.

  2. - Al folio (37) de la causa, corre inserto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizado al vehículo de actas, de fecha 06.05.2008 por el funcionario C.G., Experto en Vehículo adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo quien en sus observaciones señaló:

    (Omissis) OBSERVACIONES:

    1.- DURANTE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SE OBSERVÓ QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL PANEL DE INSTRUMENTO O TABLERO EN CUANTO A SU MATERIAL (LÁMINA) ES ORIGINAL, SISTEMA DE IMPRESIÓN (TROQUEL BAJO RELIEVE) ES ORIGINAL, PERO EN CUANTO A SU SISTEMA DE FIJACIÓN (REMACHES), DIFIEREN A LOS UTILIZADOS POR LA EMPRESA FABRICANTE Y LOS MISMOS PRESENTAN RASGOS FÍSICOS DE REMOSIÓN, POR LO QUE SE DETERMINA SUPLANTADO. 2.- QUE EL SERIAL CHASIS QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL RIEL LADO DERECHO EN CUANTO A SU SISTEMA DE IMPRESIÓN (TROQUEL BAJO RELIEVE) ES ORIGINAL, PERO EN CUANTO A SU ÁREA SE OBSERVA INSERTACIÓN DE UNA LÁMINA RECTANGULAR DONDE SE ENCUENTRA ESTAMPADO EL SERIAL CHASIS, UNIDA CON SOLDADURA ELÉCTRICA ORDINARIA, PROCEDIMIENTO NO UTILIZADO POR LA PLATA ENSAMBLADORA, POR LO QUE SE DETERMINA INSERTADO. 3.- QUE EL SERIAL MOTOR QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN UNA PESTAÑA DEL BLOCK SU ÁREA PRESENTA UN ALTO GRADO DE CORROSIÓN, EL CUAL NO PERMITE OBSERVAR EL SERIAL MOTOR.

    CONCLUSIONES:

    Sobre la base de los estudios técnicos realizados puedo concluir:

    1. QUE EL SERIAL CARROCERÍA…………………… SUPLANTADO

    2. QUE EL SERIAL CHASIS…………………..INSERTADO

    3. QUE EL SERIAL DE MOTOR ………………..CORROIDO

    4. QUE EL COLOR ACTUAL ES……………….AZUL (Omissis)

  3. - Consta al folio (61) de la presente causa, copia del documento de compra venta del vehículo de actas, realizada entre los ciudadanos E.B.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.707.047 y el ciudadano E.A.N.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.701.163.

  4. - Consta al folio (57) de la presente causa, copia del documento de compra venta del vehículo de actas, realizada entre los ciudadanos E.A.N.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.701.163 y la ciudadana K.A.A.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.282.482

  5. - Consta al folio (78) de la causa, decisión N° ZUL-F17-2975-2008 de fecha 06 de Junio de 2008, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06.06.2008 mediante la cual en razón de la experticia practicada al vehículo por parte del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, niega la entrega del vehículo solicitado en actas.

  6. - Consta igualmente al folio (20) de la causa, actuaciones correspondientes a la recuperación del vehículo de actas que fue objeto del delito de Robo, así como la recuperación del citado vehículo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, quienes encontraron el referido vehículo en situación de abandono dentro de una vivienda sin número en la avenida 6, diagonal a la cancha de S.R., sector S.R.d.A., así como los sujetos implicados en la recuperación del vehículo de actas.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    En este sentido, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Como corolario de lo anterior, se observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que en vista de que en la causa, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte de la ciudadana K.A.A.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-11.282.482, lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente decisión por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, que presenta en los seriales de identificación: por una parte, la placa identificadora del Serial de Carrocería signadas con los números CCD14EV202412 se determinó como SUPLANTADO, que el serial de Chasis signadas con los números CCD14EV202412, se determinó como INSERTADO, por último, el serial identificador del motor identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos DEV202412, fue determinado como CORROIDO.

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1984, Color: AZUL, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: CCD14EV202412, Serial del Motor: CORROÍDO, Placas: 694VCH, solicitado por la ciudadana K.A.A.M., imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.A.A.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-11.282.482 asistida por la Profesional del Derecho E.C.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.055, en contra de la decisión N° S-161-08 dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.A.A.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-11.282.482 asistida por la Profesional del Derecho E.C.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.055, en contra de la decisión N° S-161-08 dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo, a realizar lo conducente para llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

    ABOG. M.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 344-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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