Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3159-C.P.

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO

DE LIBRAR NUEVO EDICTO

DEMANDANTE:

K.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.841.657, hábil, con domicilio en la Calle 22 entre las Carreras 2 y 3 de la Población de S.B., Jurisdicción del Municipio E.Z.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, con domicilio procesal en la Avenida F.L.S. frente al Inmuguaran de la Población de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, teléfono: 0278-2221592.

DEMANDADOS:

A.d.C.M.V.d.C., Dixón A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.182.458, V- 12.825.756, V- 16.071.373 y V- 16.071.374, respectivamente, todos con domicilio en la Calle 1 – Casa Nº 17 – Sector San Isidro, Parroquia P.B.M., Capitanejo jurisdicción del Municipio E.Z.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.038.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, hábil, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Forum”, esquina Carrera 2, con Calle 5, San C.M.S.C.d. estado Táchira.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: K.C.M., venezolano, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.841.657, con domicilio en la Calle 22 entre las Carreras 2 y 3 de la Población de S.B.J.d.M.E.Z.d. estado Barinas, parte demandante de autos; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de mayo del año 2010, según la cual ordenó reponer la causa al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Dixón A.C.O., conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 02 de diciembre del 2009, y consignadas por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre del 2009, 07 y 20 de enero del 2010; que se tramita en el expediente Nº 09-9294-CF., de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 15 de junio del año 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08 de julio del año 2010, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, sólo la parte demandante de autos, hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 21 de julio del año 2010, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso. El tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 22 de septiembre de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes a la señalada fecha.

En fechas 10 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011 y 04 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jhan C.V. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

U N I C O

En el presente caso, el asunto a dilucidar es si la decisión proferida por la Juez a quo según la cual ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de Cujus: Dixon A.C.O., y declaró la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 02 de diciembre del 2009, consignadas por el apoderado actor, se encuentra o no ajustada a derecho y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de mayo del año 2010, se pronunció acerca de la citación por edictos realizada en el presente juicio, en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día miércoles 02 de diciembre del 2009, siendo ésta la primer semana, y correspondiendo el vencimiento de los sesenta (60) días durante la última semana del mes de enero de este año, es decir, que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 13/11/2009, dos veces en cada diario, durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones. En tal sentido, cabe destacar que de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que fueron consignadas treinta y dos (32) publicaciones, siendo publicado tal edicto sólo durante ocho (8) semanas, en las siguientes fechas:

La Prensa

“El Diario de Los Llanos”

02/12/2009 (miércoles) 03/12/2009 (jueves)

04/12/2009 (viernes) 04/12/2009 (viernes)

09/12/2009 (miércoles) 10/12/2009 (jueves)

11/12/2009 (viernes) 11/12/2009 (viernes)

16/12/2009 (miércoles) 17/12/2009 (jueves)

18/12/2009 (viernes) 18/12/2009 (viernes)

21/12/2009 (lunes) 23/12/2009 (miércoles)

22/12/2009 (martes) 24/12/2009 (jueves)

28/12/2009(lunes) 30/12/2009(miércoles)

30/12/2009(miércoles) 31/12/2009 (jueves)

05/01/2010(martes) 07/01/2010(jueves

08/01/2010 (viernes) 08/01/2010(viernes)

14/01/2010 (jueves) 14/01/2010 (jueves

15/01/2010 (viernes) 15/01/2010 (viernes)

21/01/2010 (jueves) 21/01/2010 (jueves)

22/01/2010 (viernes) 22/01/2010 (viernes)

De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, por cuanto –como bien se señaló supra- las publicaciones del edicto se realizaron durante ocho (08) semanas y no durante las nueve (09) semanas correspondientes; ello en virtud de que se ordenó hacer las mencionadas publicaciones durante sesenta (60) días, y cuyo lapso a partir de la primera publicación efectuada, vencía durante la última semana del mes de enero del año en curso, debiendo efectuarse y consignarse un total de treinta y seis (36) publicaciones, y no de treinta y dos (32), como erróneamente lo hizo la parte actora.

Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del e.l., es por lo que resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causal al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado, con fundamento en la disposición que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 02 de diciembre del 2009, y consignadas por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre del 2009, 07 y 20 de enero del 2010, respectivamente….”

De la decisión precedentemente transcrita, apeló el apoderado actor en fecha 25 de mayo de 2010, y el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto por auto de fecha 26 de mayo del año 2010. (Ver folios 255 y el vuelto del folio 256)

En el caso bajo análisis, como ya se dijo la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del de Cujus: Dixon A.C.O., y declaró la nulidad de las publicaciones consignadas por el apoderado actor mediante diligencia suscritas en fechas 10 de diciembre del 2009, 07 y 20 de enero del 2010, respectivamente, decisión a la que llegó una vez revisadas las actas procesales.

De acuerdo al enfoque que dio la Juez de la causa, la reposición de la misma fue decidida en virtud que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda con fundamento en lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las publicaciones del edicto se realizaron durante ocho (08) semanas y no durante las nueve (09) semanas correspondientes, en virtud de que se ordenó hacer las mencionadas publicaciones durante sesenta (60) días, y cuyo lapso a partir de la primera publicación efectuada, venció la última semana del mes de enero del año 2010, debiendo efectuarse y consignarse un total de treinta y seis (36) publicaciones, y no de treinta y dos (32), como erróneamente lo hizo la parte actora.

En relación al número de edictos a publicar, y para una mayor comprensión del asunto sometido a examen, comenzaremos trasladando al cuerpo del presente fallo el contenido del señalado artículo, y luego la opinión de algunos procesalistas de nuestro País.

El artículo 231 de la Ley adjetiva procesal, dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

(Resaltado de este Tribunal)

En relación al artículo ut supra transcrito, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995, Pág. 204-205, señala:

“Este artículo 231 establece en su última parte que “el edicto…se publicará en dos periódicos de la mayor circulación en la localidad o en la más inmediata (…) por lo menos durante sesenta día, dos veces por semana.” La clave de la respuesta esta en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución dos veces por semana es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato del artículo 4° del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico.

Siendo el periódico de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, serian, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de periodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.

Borjas afirma (cfr Comentarios…,II,& 166, I), comentando el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado, que el edicto se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio “tanto” pone de manifiesto tan sólo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere a que debe hacerse dos veces en cada periódico. Esto último lo descarta implícitamente el autor cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana.” (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, en cuanto a este mismo asunto el autor: R.J.D.C., en su obra: Apuntaciones Sobre El Código de Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Pág. 185.Caracas 2000, considera lo siguiente:

Literalmente, según el artículo 231, la publicación se debe hacer en dos periódicos de los de más circulación en la localidad, o en la inmediata, durante sesenta días, dos veces por semana, lo que daría un total de 16 Edictos (2 por 8 semanas).

(Resaltado nuestro)

Observa esta juzgadora, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se realizó la publicación del edicto en treinta y dos (32) oportunidades, a saber, los días:

LA PRENSA

“EL DIARIO DE LOS LLANOS”

02/12/2009 (miércoles) 03/12/2009 (jueves)

04/12/2009 (viernes) 04/12/2009 (viernes)

09/12/2009 (miércoles) 10/12/2009 (jueves)

11/12/2009 (viernes) 11/12/2009 (viernes)

16/12/2009 (miércoles) 17/12/2009 (jueves)

18/12/2009 (viernes) 18/12/2009 (viernes)

21/12/2009 (lunes) 23/12/2009 (miércoles)

22/12/2009 (martes) 24/12/2009 (jueves)

28/12/2009(lunes) 30/12/2009(miércoles)

30/12/2009(miércoles) 31/12/2009 (jueves)

05/01/2010(martes) 07/01/2010(jueves)

08/01/2010 (viernes) 08/01/2010(viernes)

14/01/2010 (jueves) 14/01/2010 (jueves)

15/01/2010 (viernes) 15/01/2010 (viernes)

21/01/2010 (jueves) 21/01/2010 (jueves)

22/01/2010 (viernes) 22/01/2010 (viernes)

Ante este hecho, es preciso dejar en este pronunciamiento el criterio que sostiene esta Alzada en relación a qué cantidad de edictos es que la parte interesada debe publicar y consignar en el expediente.

De la lectura del artículo 231 de la Ley adjetiva, se evidencia que la publicación se hará, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, lo que permite colegir, atribuyéndole el sentido que aparece indudable del significado propio de las palabras -de conformidad con el artículo 4 del Código Civil-, y haciendo una simple operación aritmética, en la que si tomamos que una semana tiene siete (7) días, tenemos que 60 días dividido entre 7 da la cantidad de: 8,5; evidenciándose una fracción de semana de 57 centésimas, lo que nos permite concluir que en definitiva son ocho (8) semanas y media por dos (2) publicaciones, es decir, una en cada periódico, nos arroja un total de: dieciocho (18) publicaciones.

Es importante aclarar que esta Alzada en decisión de fecha 28 de septiembre del 2007, en el expediente N° 07-2762-C.P., de la nomenclatura de este tribunal, fijó el criterio que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el número de publicaciones del Edicto, eran dieciséis (16); sin embargo, en otra sentencia posterior de fecha 15 de octubre de 2008 en el expediente Nº 2008-2900, cambió su criterio por las razones que ahí se expusieron y dejó establecido que ante la duda en relación a si es procedente la publicación del edicto en la fracción de semana que arroja la operación aritmética de dividir 60 días entre 7, se llegó a la conclusión que sí es procedente la publicación del edicto en esa fracción de semana, en atención a que de esta manera se cumple con el número total de días – es decir 60 - previsto en la Ley, fijando el criterio que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el número de publicaciones del edicto es de dieciocho (18).

Toda esta explicación se realiza, precisamente porque el objeto de la revisión es determinar si la publicación de edicto en el caso sub examine fue valida o no, y una manera de comprobarlo es vertiendo el criterio que sostiene esta Alzada en cuanto al número de edictos que deben ser publicados atendiendo al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expresado, debemos señalar que la publicación semanal del edicto no es cuádruple, sino doble, es decir, una (1) en un periódico y otra en el otro periódico, todo de conformidad con los criterios que ya se han dejado plasmados en el presente fallo, en virtud de ello, tenemos que ciertamente la parte actora a pesar de que hizo dos publicaciones en cada periódico, no dio cabal cumplimiento con lo exigido por la Ley en virtud de que las publicaciones las hizo en ocho semanas y no en nueve, por lo que le faltó publicar en la última semana el edicto en cuestión.

El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, se encuentra regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aun cuando las partes dentro de un proceso, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios en todas sus incidencias, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Respecto a la nulidad de los actos procesales, y su consecuente reposición, el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia de manera clara y diáfana la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales.

Tales disposiciones, establecen que en ningún caso se declarará la nulidad de los actos aislados si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y sin que la nulidad de los actos aislados pueda acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, lo que evidencia que el legislador fijó los parámetros para la validez o no de los actos procesales, en aras de preservar la estabilidad de los juicios, orientado bajo el principios del debido proceso ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, nuestro M.T. en relación a las nulidades procesales, ha dicho:

“…Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

(Sala Civil. Sentencia de fecha 31-10-2000 Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.S.R.)

Ahora bien, expuesto el criterio de esta Juzgadora según el cual la publicación del edicto realizada por la parte actora no fue realizado de manera cabal, en atención a que sólo hizo las publicaciones del edicto en ocho (8) semanas y no en nueve (9) como correspondía, forzoso es concluir que tales publicaciones realizadas por la parte actora deben tenerse como no validas en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, atendiendo los principios que informan nuestra Constitución relacionados con la finalidad del proceso y el acceso a la justicia, esta Superioridad repone la causa al estado de que la parte actora cumpla con las publicaciones del edicto, con fundamento al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la publicación del edicto debe hacerse por nueve semanas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta juzgadora forzoso es concluir que la apelación interpuesta no debe prosperar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta la sentencia en lo términos siguientes:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: K.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.841.657, parte actora en la presente causa; contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de mayo del 2010, en el juicio de Inquisición de Paternidad, que se lleva en el Expediente N° 09-9294-CF., ante ese Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, se declara la NULIDAD de las publicaciones efectuadas a partir del 02 de diciembre del año 2009, y consignadas por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre del 2009, 07 y 20 de enero del 2010, respectivamente.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., conforme a los estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación por nueve (9) semanas.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 14 de mayo del 2010, con la motivación expuesta.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense Boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2010-3159-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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