Decisión nº 10-05-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-05-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.657, representada por el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, con domicilio procesal en la avenida F.L.S., frente al INMUGUARAN, de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., contra los ciudadanos A.d.C.M. viuda de Chacón, Dixón A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.458, 12.825.756, 16.071.373 y 16.071.374 en su orden, representados por el abogado en ejercicio C.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Forum”, esquina carrera 2, con calle 5, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., este Tribunal observa:

En fecha 12 de noviembre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió en fecha 13 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos A.d.C.M. viuda de Chacón, Dixón A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazará a los herederos desconocidos del de-cujus Dixón A.C.O., quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.639.385, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, quien fue notificado el 03/12/2009, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 83 de la primera pieza. Para la práctica de la citación de los demandados se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07/01/2010, el apoderado actor, consignó las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que los co-demandados A.d.C.M. y M.A.C.M. fueron personalmente citadas en fechas 30/11/2009, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del comisionado el 01/12/2009, y de los recibos consignados, insertos a los folios 100, 101 y 102, en su orden.

Asimismo, en fecha 14 de diciembre del 2009, el Alguacil del comisionado suscribió diligencia por la cual consignó los recaudos de citación librados a los co-demandados ciudadanos J.L.C.M. y Dixon A.C.M., a quienes citó negándose a firmar, ordenando ese Tribunal, por auto del 14 de aquél mes y año, librar boletas de notificación a los mencionados ciudadanos, con fundamento en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de ese Despacho en la misma fecha, según consta de la nota de Secretaría estampada el 15/12/2009, cursante al folio 127.

Las publicaciones del edicto ordenado y librado a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., así como la correspondiente al edicto ordenado y librado a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre del 2009, 07 y 20 de enero del 2010.

En fecha 28 de enero del año en curso, el abogado en ejercicio C.A.C.C., presentó escrito a través del cual consignó original de poder otorgado por los ciudadanos A.d.C.M. viuda de Chacón, Dixón A.C.M., M.A.C.M. y J.L.C.M., autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 08/01/2010, bajo el Nº 13, Tomo 02 de los libros respectivos, y dio contestación a la demandada en los términos allí expuestos.

Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto del 16 de marzo del 2010, se designó como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, a la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 05 de mayo del 2010.

En fecha 11 de los corrientes, el apoderado judicial de la accionante suscribió diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos en el presente juicio.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación.

En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día miércoles 02 de diciembre del 2009, siendo ésta la primer semana, y correspondiendo el vencimiento de los sesenta (60) días durante la última semana del mes de enero de este año, es decir, que tales publicaciones tenían que efectuarse, conforme al contenido del auto dictado en fecha 13/11/2009, dos veces en cada diario durante nueve (09) semanas, para un total de treinta y seis (36) publicaciones. En tal sentido, cabe destacar que de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que fueron consignadas treinta y dos (32) publicaciones, siendo publicado tal edicto sólo durante ocho (8) semanas, en las siguientes fechas:

La Prensa

“El Diario de Los Llanos”

02/12/2009 (miércoles) 03/12/2009 (jueves)

04/12/2009 (viernes) 04/12/2009 (viernes)

09/12/2009 (miércoles) 10/12/2009 (jueves)

11/12/2009 (viernes) 11/12/2009 (viernes)

16/12/2009 (miércoles) 17/12/2009 (jueves)

18/12/2009 (viernes) 18/12/2009 (viernes)

21/12/2009 (lunes) 23/12/2009 (miércoles)

22/12/2009 (martes) 24/12/2009 (jueves)

28/12/2009 (lunes) 30/12/2009 (miércoles)

30/12/2009 (miércoles) 31/12/2009 (jueves)

05/01/2010 (martes) 07/01/2010 (jueves)

08/01/2010 (viernes) 08/01/2010 (viernes)

14/01/2010 (jueves) 14/01/2010 (jueves)

15/01/2010 (viernes) 15/01/2010 (viernes)

21/01/2010 (jueves) 21/01/2010 (jueves)

22/01/2010 (viernes) 22/01/2010 (viernes)

De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 231, por cuanto –como bien se señaló supra- las publicaciones del edicto se realizaron durante ocho (08) semanas y no durante las nueve (09) semanas correspondientes, ello en virtud de que se ordenó hacer las mencionadas publicaciones durante sesenta (60) días, y cuyo lapso a partir de la primera publicación efectuada, vencía durante la última semana del mes de enero del año en curso, debiendo efectuarse y consignarse un total de treinta y seis (36) publicaciones, y no de treinta y dos (32), como erróneamente lo hizo la parte actora.

Así las cosas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del e.l., es por lo que resulta menester por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de que la parte actora cumpla estrictamente con las publicaciones del edicto ordenado, con fundamento en la disposición que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de librar nuevo edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Dixon A.C.O., conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 02 de diciembre del 2009, y consignadas por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 10 de diciembre del 2009, 07 y 20 de enero del 2010, respectivamente.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9294-CF

mf.

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