Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002478

PARTES:

DEMANDANTE: KEILA DE LOS A.Z.D. (hermana), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.036.350, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.A., en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Estado.

DEMANDADOS: A.B.B. (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.532, de este domicilio.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 03 de noviembre de 2008 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, presentada por la Abg. M.A., en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Estado. Y en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: “…que le sea concedido a la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D. (hermana), la Colocación Familiar de la adolescente A.C.B.D., en virtud del fallecimiento de su madre ciudadana D.J.D. y el consentimiento de su padre ciudadano A.B.B. (padre)…” y anexo a la solicitud acta de nacimiento de la adolescente, acta de defunción y copias de las cedulas de identidad.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008 (f.15) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la notificación de las partes, la practica de un Informe Integral y se dicto Medida Provisional de Colocación familiar a favor de la adolescente de autos a ejecutarse en el hogar de su hermana ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D.. Siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de enero de 2009 y los ciudadanos KEILA DE LOS A.Z.D. y A.B.B., en fecha 25 de marzo de 2009. Compareciendo ambas partes al Tribunal en fecha 02 de abril de 2009. En fecha 08 de junio de 2009 se recibió el Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Y en fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y al no proceder en el presente asunto la fase de Mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación de los ciudadanos KEILA DE LOS A.Z.D. y A.B.B., para que comparecieran al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conocieran el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo ambas partes notificadas. Y en auto de fecha 27 de octubre de 2010 fija para el día 17 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m. el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Y se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 02 de noviembre de 2010 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de un folio útil. Consta al folio 50 del expediente diferimiento de la Audiencia de Sustanciación para el día 13 de enero de 2011 y en fecha 13 de enero de 2011 se difirió nuevamente la Audiencia de Sustanciación para la fecha 01 de febrero de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2011 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D., debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. M.A., y el demandado ciudadano A.B.B. (padre), la Fiscal Aux. Décimo Quinta del Ministerio Público, abg. M.C.B. y la adolescente de autos. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes del proceso e inclusive la adolescente de marras. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: -. 1) El acta de nacimiento de la adolescente (F. 07). -. 2) El acta de defunción de la madre de la adolescente ciudadana D.J.D. (f. 08). -. 3) Acta levantada por ante la Defensoria Publica Tercera de Protección en la cual el padre y la hermana de la adolescente acordaron voluntariamente que la esta permanezca con su hermana (f. 2 y 3). -. 4) Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (f. 30 al 36). Asimismo, la Fiscal solicito se recabara el acta de nacimiento de la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D., para demostrar el parentesco con la adolescente de autos; por lo que se ordena su materialización y se prolonga la Audiencia para el día 17 de febrero de 2011; y en la referida fecha tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, la Defensora Publica Tercera y la Fiscal del Ministerio Publico; consignando la parte actora su acta de nacimiento. Y no existiendo ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 21 de febrero de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 (f.58) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 24 de diciembre de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 24 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D., debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. M.A., así como el ciudadano A.B.B. (padre).

En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación de su hermana y junto con esta la Responsabilidad de Crianza y la Custodia; además se escucho al padre quien manifestó estar de acuerdo en que la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D., tenga la Colocación Familiar de su hija y no se escucho a la adolescente en virtud de haber sido ya escuchada en la Audiencia de Sustanciación, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oída.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de marras, inserta bajo el Nº 542, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 22/11/1996 y que es hija de los ciudadanos D.J.D. y A.B.B., corre al folio 07. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  3. - Copia certificada del acta de Defunción de la madre de la niña ciudadana D.J.D., inserta bajo el Nº 707, emanada del Registro Civil del Municipio S.B. delE.A.; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 07/10/2006, corre al folio 08. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre de la adolescente y su filiación con ella, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  4. - Acta levantada por ante la Defensora Publica Tercera de Protección en la cual el padre y la hermana de la adolescente de autos acordaron voluntariamente que la esta permanezca con su hermana (f. 2 y 3); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y merece plena fe ya que sus dichos fueron corroborados por las partes en la Audiencia de Juicio, y con la cual quedo demostrada lo alegado por las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  5. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D., inserta bajo el Nº 1277, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que nació en fecha 21/07/1979 y que es hija de los ciudadanos D.J.D. y BENITO ZABALA MILLAN, corre al folio 55 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  6. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  7. - Informe Técnico Integral suscrito por las Licenciadas J.T. (Trabajadora Social), ARAIMA CABRERA (Psicóloga) y Y.R. (Psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos KEILA DE LOS A.Z.D. y A.B.B. y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “…se concluye que la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D. esta APTA social y emocionalmente para asumir la responsabilidad que implica la Colocación familiar...” Corre del folio 30 al 36. Esta Juzgadora Observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Se garantizó a la adolescente de autos el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con catorce (14) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que la misma esta en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vinculo afectivo con su hermana.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que la niña es hija de la ciudadana D.J.D., quien era también su madre, y que la misma falleció en fecha 07 de octubre de 2006, quedando la adolescente bajo su cuidado. Asimismo refirió, que ella siempre ha estado en contacto con ella, que tiene mejores posibilidades de desarrollo, para cuidar a la adolescente y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su hermana, que siempre han estado unidas y que ella se compromete a garantizar que la adolescente mantenga el contacto con su padre y sus familiares paternos. Manifestando en el acto el ciudadano A.B.B., que esta de acuerdo en que la adolescente se quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hermana la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D., por lo que la misma debe permanecer en el hogar de su hermana, pudiendo siempre la adolescente compartir y visitar a su padre, para así mantener contacto con este. Asimismo, la adolescente también manifestó su deseo de vivir con su hermana, permanecer en su hogar y visitar a su padre.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre de la adolescente, ciudadana D.J.D., falleció en fecha 07 de octubre de 2006, y el ciudadano A.B.B. fue debidamente notificado del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, quien siempre ha comparecido a los actos fijados y celebrados en el presente caso, y expuso al respecto manifestando que esta de acuerdo en que sea su hermana quien se encargue de velar, proteger, cuidar y criar a la adolescente; demostrando con su actitud el interés en cuanto a los deberes y obligaciones con respecto a la adolescente que sean asumidos por una persona idónea que reúna y cuente con las herramientas emocionales e intelectuales para asumir el compromiso de seguir criando a la adolescente y que esto sea en beneficio y en interés superior de la adolescente, para favorecer su desarrollo integral; así como a la responsabilidad de crianza que tiene dicha ciudadana por ser quien reúne las condiciones necesarias para la crianza de la adolescente.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la adolescente de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D. siempre ha mantenido el contacto con su hermana y ha estado pendiente de ella, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por el demandado; la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos., a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, lo cuales se lo han transmitido a la adolescente para con sus familiares tanto maternos como paternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que le sea otorgada la Colocación Familiar a la hermana de la adolescente ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D..

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la adolescente de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con su padre; es por lo que se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de este para que comparta con su hija. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la Integración y permanencia con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D. es idónea para garantizar a la adolescente de autos la Protección integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hermana la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.036.350; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la adolescente de marras, se le acuerda la PERMANENCIA de la adolescente en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su hermana; no estando autorizada esta a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Quedando de esta manera ratificada la Medida Provisional dictada en fecha 16 de diciembre de 2008. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana KEILA DE LOS A.Z.D.. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana, KEILA DE LOS A.Z.D. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. CUARTO: Se establece a favor del ciudadano A.B.B. (padre), un Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual la adolescente podrá compartir y visitar a su padre un fin de semana cada quince días; pudiendo además el padre visitar a su hija en el hogar de su hermana cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S. FIGUERA

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 11:30 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

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