Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoPerención Breve

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 09 de Febrero de 2011.-

200° y 151°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva: Solicitud N° 1.670-2010.-

Revisado como ha sido la presente solicitud de Titulo Supletorio, signado con el N° 1.670-2010, donde aparece como parte:

SOLICITANTE: K.A.S.V., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.191, domiciliada en la calle principal de San Rafael, casa s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado D.A..

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana K.A.S.V., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.191, domiciliada en la calle principal de San Rafael, casa s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado D.A., tenemos:

PRIMERO

Que la presente solicitud fue presentada en fecha: 10-06-2010.-

SEGUNDO

Que el auto de Admisión de la presente solicitud fue el fecha: 13-08-2010, el cual cursa al folio Dos (02).-

El tribunal luego de revisadas las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que desde el día 10 de Junio de 2010, fecha en la cual fue presentado el escrito, hasta la presente fecha, vale decir, 09 de Febrero de 2011, no se ha realizado ningún acto capaz de interrumpir la perención en la presente solicitud.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

1º Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. En este Sentido la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E. A. González contra Maraven S. A.) sostuvo lo siguiente “Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la sala de casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 ( J. R Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente:”……Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a al orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la Instancia , siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demanda que sean admitidas al día siguientes de al fecha en al cual se produzca ésta. Así se establece.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley. La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) Modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud estuvo paralizado exactamente desde hace Siete (07) meses, sin que la parte solicitante realizara ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegue a su conclusión, operando por ello la perención breve de la instancia.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide. En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la solicitud de Titulo Supletorio, signada con el N° 1.670-2010, interpuesta por la ciudadana K.A.S.V., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.191, domiciliada en la calle principal de San Rafael, casa s/n, parroquia San Rafael, Tucupita, Estado D.A., contemplada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Archívese la presente solicitud y en su oportunidad legal correspondiente remítase al Archivo Regional del Estado D.A.. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en el Archivo, Agréguese la mencionada Sentencia a la respectiva solicitud. Cúmplase con lo ordenado en la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D. amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín.-

La Secretaria Suplente,

Abog. Gilbelis Sarabia.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia. Conste.-

Sria. Sup.

MBM/GS/Nayrin.

Solicitud N° 1.670-2010.

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