Decisión nº 137 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 30 de Abril de 2.004

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2164-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana K.K.B.O., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, y debidamente asistida por el Abogado J.A.G.B., contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, mediante la cual rechazó la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana K.K.B.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 292, 119 ordinal 3º y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la mencionada ciudadana de cualidad y legitimación activa para actuar en el presente asunto, esta Sala para decidir observa:

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En el caso de autos se trata de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 26 de Noviembre de 2003, mediante la cual rechaza la querella acusatoria incoada por la ciudadana K.K.B.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 292, 119 ordinal 3º y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la mencionada ciudadana de cualidad y legitimación activa para actuar en el presente asunto, de cuyo contenido se evidencia que se ordenó librar notificación a la ciudadana K.B. en la decisión.-

Asimismo se observa que corre inserta a los folios 01 al 05 de la causa, escrito de apelación consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la ciudadana K.K.B.O., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, asistida por el Abogado J.A.G.B., el cual fue recibido en fecha 23 de Febrero de 2004.

Esta Sala para resolver observa:

Tratándose de la fase de Investigación, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días serán hábiles, y contando que la decisión recurrida se dictó en fecha 26 de Noviembre de 2003, y que la ciudadana K.K.B.O., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, asistida por el Abogado J.A.G.B., en fecha 27 de Noviembre de 2003, solicitó copia simple de la referida decisión y del auto de admisión del asunto VP11-P-2003-000319, quedando notificada la mencionada ciudadana tácitamente de la decisión mediante la cual se rechazó la querella acusatoria incoada por la ciudadana K.K.B.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 292, 119 ordinal 3º y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la mencionada ciudadana de cualidad y legitimación activa para actuar en el presente asunto, y el escrito de apelación es consignado en fecha 23 de Febrero del año 2004, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORANEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, se produce en fecha 23 de Febrero de 2004, es decir, que han transcurrido ochenta y ocho (88) días hábiles continuos, después de la notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cómputo realizado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, el cual consta al folio 174 y 175 de la causa, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.K.B.O., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, y debidamente asistida por el Abogado J.A.G.B.. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la Apelación interpuesta por la ciudadana K.K.B.O., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, y debidamente asistida por el Abogado J.A.G.B., contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, mediante la cual rechazó la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana K.K.B.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 292, 119 ordinal 3º y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la mencionada ciudadana de cualidad y legitimación activa para actuar en el presente asunto, al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q..

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L. ---Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 137-04, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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