Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.735

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.622.433 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 02, Tomo 17.

PARTE QUERELLADA: Municipio La Cañada de Urdaneta, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.393.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 126.725; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 17 de febrero de 2.009 se recibió escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el abogado G.A.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M.F., plenamente identificados. En fecha 18 de febrero de 2.009 se le dio entrada y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

El abogado G.A.P.U., planteó los siguientes argumentos

de hecho y de derecho a favor de su representada: Que desde el día 03 de enero de .005 hasta el día 25 de noviembre de 2.008 su mandante ejerció el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía de La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y por consiguiente era acreedora de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2.002, referidos a los conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y un monto de emolumentos retenidos. Que además a su representada le corresponde, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de sus prestaciones sociales como trabajador del sector público; conceptos éstos que no han sido cancelados a la fecha.

Que durante el ejercicio de la función pública de su representada los emolumentos devengados por ella han estado soportados legal y constitucionalmente por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

Arguye el apoderado actor que su representada recibió emolumentos desde que se inició como funcionaria pública, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el día 03 de enero de 2.005 hasta el día 25 de noviembre de 2.008 cuando se eligió la nueva alcaldesa para dicho Municipio y puso su cargo a disposición.

Invocó a favor de su mandante los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Asimismo fundamentó la condición de funcionaria pública de su representada en los artículos 146 y 147 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, pidió que el Municipio La Cañada de Urdaneta le cancelara a su mandante, o a ello fuera condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

• La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F. 13.313,98) por concepto de antigüedad acumulada, calculada a razón de 5 días de salario por mes a partir del 3er mes de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 408,oo) por concepto de días adicionales, a razón de 2 días adicionales por año, a partir de 2.006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta un total de 6 días calculados a razón del último salario diario promedio de Bs. F. 68,oo.

• La cantidad de MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 1.209,78) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositados en fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, por 12,5 días de salario diario de Bs. F. 68,oo cada uno.

• La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 2.264,40) por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2008-2009, por 33 días de salario diario, a razón de Bs. F. 68,oo cada uno.

• La cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.060,oo) por concepto de aguinaldo fraccionado no cancelado del año2.004, a razón de 45 días del salario diario (Bs. F. 68,oo).

• La cantidad de VEINTIÚN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. F. 21,45) por concepto de diferencia de días adicionales cancelados desde el año 2.000 hasta el año 2.007.

• La cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.040,oo) por concepto de preaviso según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; por éste concepto le corresponde 30 días a razón de Bs. F. 68,oo de salario diario.

• La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 1.476,60) por concepto de antigüedad no depositada en el fideicomiso de los meses de agosto hasta noviembre de 2.008, a razón de 5 días por mes. Por éste concepto reclama 20 días calculado a razón del último salario promedio de Bs. F. 73,83 a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 4.080,oo) por concepto de vacaciones no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, que suman un total de 60 días del último salario diario (Bs. F. 68,oo).

Los conceptos antes demandados ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. F. 24.724,21), a lo que debe deducírsele la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. F. 3.965,71) que recibió su representada como pago, lo que arrojaba un total adeudado de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. F. 20.758,50), cantidad ésta que reclama al ente demandado.

Finalmente la parte demandante pide que se condene a la demandada en el pago de las costas, más los intereses legales y constitucionales.

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 10 de julio de 2.009 compareció la abogada V.H., actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

De conformidad con los artículos 5, 10, 69 y 70 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Que no niega el hecho que la ciudadana K.C.M.F. trabajó en esa institución y que se le adeudan los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009 por la suma de Bs. 850,oo, el BONO VACACIONAL FRACCIONADO por Bs. F. 2.264,40, la DIFERENCIA DE DÍAS ADICIONALES cancelados desde el año 2000 hasta el año 2007 y la cantidad de Bs. F. 21,45.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su escrito libelar, en relación a que su ingreso fue el día 03 de enero de 2.005 bajo el cargo de Directora de Recursos Humanos, hasta el día 01 de diciembre de 2.008, cuando presenta su formal renuncia, porque lo cierto era que la querellante ingresó el día 03 de enero de 2.005 con el cargo de Analista de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de Bs. 350,oo, hasta el día 01 de septiembre de 2.005 cuando fue ascendida al cargo de Asistente de Recursos Humanos, devengando un salario de Bs. 371,39, hasta el día 01 de febrero de 2.006,cuando es ascendida al cargo de Directora de Recursos humanos, devengando un salario mensual de Bs. 700,oo, hasta el día 27 de diciembre de 2.006, cuando es ascendida al cargo de Directora de Recursos Humanos, devengando un salario de Bs. 800,oo hasta la fecha de su formal renuncia, el día 01 de diciembre de 2.008.

Asimismo negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana K.C.M.F. le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 20.758,50 y en tal sentido manifestó:

Que su representada no adeuda la suma reclamada por antigüedad, ya que la quejosa recibió adelantos de antigüedad y lo que le corresponde es la suma se Bs. F. 4.807,29; que no le corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto sólo se le adeuda el periodo entre el mes de agosto a noviembre que alcanza la cantidad de Bs. 1.072,51; que no le corresponde a la querellante la cantidad reclamada por concepto de aguinaldo fraccionado por cuanto se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al folio 14 riela copia fotostática del contrato de trabajo suscrito entre su representada y la querellante, por lo que esa diferencia debió ser reclamada por ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Que a la actora no le corresponde la cantidad reclamada por concepto de preaviso por cuanto la ciudadana K.M. renunció voluntariamente, fundamentándose en el artículo 78 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la suma reclamada por concepto de antigüedad no depositada en fideicomiso de los meses de agosto hasta noviembre de 2.008, manifestó que ese concepto se cancelaría cuando el Municipio que representa tuviese la disponibilidad.

Negó, rechazó y contradijo que por éste concepto le corresponde la suma discriminada en el libelo, por cuanto la demandante sí disfrutó de sus vacaciones durante la relación laboral, quedándose a deber sólo 15 días, que totalizan Bs. 1.020,oo, tal y como se desprende del cálculo de prestaciones sociales que anexa a la contestación.

Por lo que pide que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa la Juzgadora que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, ambas partes consignaron en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones y defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

Así las cosas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  1. Instrumento poder otorgado por la ciudadana K.C.M.F. a los abogados G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2.009, anotado bajo el Nº 02, Tomo 17.

  2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana K.C.M.F., Nº 12.622.433 y del carné de trabajo emitido por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde la acreditan como Directora de Recursos Humanos (Gerencia General).

  3. Copia fotostática de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 01 de diciembre de 2.008 y recibida por en el Despacho de la Alcaldesa en fecha 01 de octubre de 2.008, en la que pone a disposición su cargo y pide que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

  4. Copia fotostática del oficio Nº 647 de fecha 02 de diciembre de 2.008, suscrito por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, dirigida a la ciudadana K.M., por medio de la cual le notifica que ha aceptado la renuncia presentada.

  5. Copia fotostática del contrato de trabajo para obra determinada, suscrito el día 01/10/2.004 entre la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta y la ciudadana K.C.M.F., para prestar servicios como Auxiliar de Nóminas adscrita a esa Alcaldía, por el término de tres (3) meses, percibiendo una remuneración de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 247.000,oo)

  6. Copia fotostática del contrato de trabajo para obra determinada, suscrito el día 01/07/2.004 entre la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta y la ciudadana K.C.M.F., para prestar servicios como Auxiliar de Nóminas adscrita a esa Alcaldía, por el término de tres (3) meses, percibiendo una remuneración de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 247.000,oo)

  7. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-008-2005, de fecha 03 de enero de 2.005, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la cual resuelve como punto único nombrar a la ciudadana K.M. para desempeñar el cargo de Analista de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, percibiendo una remuneración básica de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) con efectividad a partir del 03/01/2005.

  8. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-225-2005, de fecha 13 de septiembre de 2.005, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la cual resuelve como punto único nombrar a la ciudadana K.M. para desempeñar el cargo de Asistente de Recursos Humanos, percibiendo una remuneración básica de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) con efectividad a partir del 01/09/2005.

  9. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-059-2006, de fecha 27 de enero de 2.006, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la cual resuelve como punto único nombrar a la ciudadana K.M. para desempeñar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, percibiendo una remuneración básica de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) con efectividad a partir del 03/01/2005.

  10. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-330-2006, de fecha 29 de diciembre de 2.006, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la cual resuelve como punto único nombrar a la ciudadana K.M. para desempeñar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, percibiendo una remuneración básica de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 807.305,oo) con efectividad a partir del 03/01/2005.

  11. Copia fotostática de la Resolución Nº ADCU-232-2007, de fecha 31 de julio de 2.007, emitida por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en la cual resuelve como punto único nombrar a la ciudadana K.M. para desempeñar el cargo ADHONOREM de Tesorera del C.D. de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio La Cañada de Urdaneta, con efectividad a partir del 01/08/2007.

  12. Copia fotostática de la Comunicación Nº A-S/N-2008, suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se hace atestiguar que la ciudadana K.M.F. labora como Directora de Recursos Humanos desde el día 01/07/2004 al 28/11/2008, percibiendo el sueldo de Bs. F. 2.040,oo mensuales.

  13. Copia fotostática de memorando de fecha 16/11/2006, emitido por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y dirigido a la ciudadana K.M. en la que solicita el reintegro a sus labores habituales, suspendiendo sus días de disfrute de vacaciones.

  14. Copia fotostática de memorando de fecha 01/07/2008, emitido por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y dirigido a la ciudadana K.M. en la que solicita el reintegro a sus labores habituales, suspendiendo sus días de disfrute de vacaciones.

  15. Copia fotostática de memorando de fecha 16/05/2007, emitido por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y dirigido a la ciudadana K.M. en la que solicita el reintegro a sus labores habituales, suspendiendo sus días de disfrute de vacaciones.

  16. Constante de cuatro (4) folios útiles, copia fotostática de los cálculos de prestaciones sociales adeudados a la ciudadana K.M., emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se lee que ingresó el día 03/01/2005 y le fueron canceladas sus prestaciones hasta el día 25/11/2008, siendo el último cargo desempeñado: Directora. Los conceptos calculados a favor de la querellante ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50).

    Por su parte, el apoderado judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta consignó juntamente con su escrito de contestación, los siguientes instrumentos:

  17. Copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 17 de febrero de 2.009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, donde consta el carácter de apoderado judicial del ente querellado que se atribuye la abogada V.H..

  18. Constante de cuatro (4) folios útiles, copia fotostática de los cálculos de prestaciones sociales adeudados a la ciudadana K.M., emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se lee que ingresó el día 03/01/2005 y le fueron canceladas sus prestaciones hasta el día 31/10/2008, siendo el último cargo desempeñado el de Directora. Los conceptos calculados a favor de la querellante ascienden a la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 10.035,65).

    Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en los literales b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con lo que respecta a la prueba documental identificada en el literal r), se observa que fue aportada a las actas en copia fotostática por la apoderada judicial del ente querellado y no fue impugnada por la contraparte, por lo que en principio debe tenerse como fidedigna de su original a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en cuanto al mérito probatorio de esa documental, esta Juzgadora aprecia que son copias fotostáticas de los cálculos de prestaciones sociales elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta a favor de la ciudadana K.M., esto es, se refiere a los mismos hechos de la prueba p), pero el cálculo elaborado en la prueba r) presenta fecha de corte hasta el día 31/10/2008, siendo el caso que a través de las pruebas c) y d) se demostró que la relación de empleo público entre las partes se mantuvo hasta el mes de noviembre del año 2.008, por lo que el Tribunal desecha la estimación del cálculo de prestaciones sociales que aparece en la prueba r) con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referida con exactitud al periodo de antigüedad que mantuvieron las partes y en ese sentido no merece fe para ésta Juzgadora. Así se decide.

    Finalmente el instrumento público identificado en el literal a) hace plena prueba de la representación que se atribuye el abogado G.A.P.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y así se declara.

    Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el querellante que su representada desempeñó el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 03 de enero de 2.005 hasta el 25 de noviembre de 2.008, hechos que contradice el apoderado judicial del ente querellado, alegando que el cargo de Directora de Recursos Humanos no fue ejercido por la ciudadana K.M. durante toda la prestación de empleo público, pues su ingreso se efectuó en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL y posteriormente fue ascendida, ocupando diversos cargos y percibiendo distintas remuneraciones, siendo el último cargo desempeñado por la quejosa el de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS.

    En relación a este punto y analizado el conjunto de instrumentos probatorios consignados por ambas partes, concretamente las pruebas e), f), g), h), i)) y j) ésta Juzgadora concluye que en la presente causa quedó probado suficientemente que la prestación de servicios de la ciudadana K.C.M.F. se efectuó en los siguientes términos: Que ingresó el día 01/07/2.004 a laborar la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta para prestar servicios como Auxiliar de Nóminas, percibiendo una remuneración de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 247.000,oo), en condición de contratada, hasta el 01/01/2005 por una renovación del contrato y posteriormente, el día 03/01/2005 es nombrada por la Alcaldesa para desempeñar el cargo de Analista de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, percibiendo una remuneración básica de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo). Consta asimismo que fue ascendida el día 13/09/2005, al cargo de Asistente de Recursos Humanos, percibiendo una remuneración básica de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) con efectividad a partir del 01/09/2005 y en fecha 27/01/2.006 fue ascendida para desempeñar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, percibiendo una remuneración básica de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) con efectividad a partir del 03/01/2005 y que a partir del día 03/01/2.005 percibió una remuneración de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 807.305,oo). Así se establece.

    Existe controversia igualmente en cuanto a la fecha en que culminó la relación de empleo público que vinculó a las partes, pues el apoderado judicial de la parte querellante alega que fue el día 25 de noviembre de 2.008 y el apoderado de la parte demandada arguye que fue el día 01 de diciembre de 2.008 cuando la ciudadana K.M.F. presentó la renuncia. En este sentido se observa que riela al folio 12 de las actas procesales, copia de la comunicación suscrita por la querellante en fecha 01 de diciembre de 2.008 y dirigida a la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio del cual puso a disposición el cargo de Directora de RECURSOS HUMANOS a partir de esa fecha. Dicha comunicación presenta sello húmedo del ente como acuse de recibido en la misma fecha. Igualmente fue producido en copias simples (folio 13) el oficio Nº 647 suscrito en fecha 02 de diciembre de 2.008 por la Alcaldesa del Municipio querellado y dirigido a la ciudadana K.M.F., por medio del cual le hace saber la aceptación de la renuncia.

    En ese sentido el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de la Administración Pública procederá en caso de renuncia escrita por el funcionario o funcionaria público debidamente aceptada, supuestos que se verifican en el presente caso de acuerdo a los instrumentos antes valorados. Sin embargo, debe destacarse que la aceptación de la renuncia, como todo acto administrativo de efectos particulares, debe ser notificada igualmente a la funcionaria respectiva para que surta los efectos legales a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ello no consta en actas, pues no aparece acuse de recibo suscrito por la querellante del oficio Nº 647 antes indicado, surgiendo así una presunción a favor de la ciudadana K.M.M.F.. Por otra parte, llama la atención de ésta Juzgadora que el cálculo de prestaciones elaborado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta que riela las actas procesales en los folios 24 al 27, el cual no fue impugnado por el apoderado judicial de la parte querellada, establece como fecha de egreso de la funcionaria el día 31 de diciembre de 2.008. Así las cosas, por cuanto no existe constancia de la fecha en la cual la querellante fue notificada de la aceptación de la renuncia y analizadas como han sido los documentos probatorios de las actas, es criterio de la Juzgadora que la interpretación debe ser favorable a la funcionaria reclamante, es decir, que la fecha de culminación de la relación de empleo público fue el día 31 de diciembre de 2.008 y así se establece.

    Establecidos los hechos en los términos que anteceden, debe el Tribunal evaluar el fundamento jurídico de las pretensiones de la parte querellante y en tal sentido se observa que el apoderado actor arguye que su representada es acreedora de las remuneraciones que aparecen descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es: bono de fin de año, bono vacacional y un monto de los emolumentos retenidos. Adicionalmente manifestó que esos emolumentos devengados por su representada estaban soportados legalmente en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996; por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios con vigencia a partir del 26 de marzo de 2.002.

    Para resolver lo conducente se observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales publicada en la Gaceta oficial Nº 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1.996, establece el ámbito de aplicación material de la misma, en el sentido siguiente:

    Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.880 de fecha 28 de enero de 2.000 prevé en sus disposiciones (artículos 1 al 10) los límites máximos de las remuneraciones que podían percibir los Gobernadores, Alcaldes, Concejales, integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados y miembros de las Juntas Parroquiales, sin regular otra categoría de funcionarios públicos.

    Finalmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.412 del 26 de marzo de 2.002, reza:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, y visto que la ciudadana K.M.F. no desempeñó ninguno de los altos cargos a que se refieren las normas precedentemente citadas, sino que desde su nombramiento inicial desempeñó cargos que pueden ser considerados de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, concluye ésta Juzgadora que las remuneraciones percibidas por ella, así como las prestaciones sociales que relama no se encuentran tuteladas por las leyes que invoca su apoderado judicial, sino por la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cuales y en virtud del principio iura novic curia el Tribunal resolverá la procedencia o no de las pretensiones de la parte quejosa. Así se declara.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    La obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

    Demostrada la relación de empleo público que unió a las partes durante tres años (3) y verificada como ha sido la conformidad existente entre los salarios alegados por la querellante y los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; tomando en cuenta además que la parte querellada no aportó prueba alguna de la extinción de la obligación que se reclama, éste Tribunal declara procedente en derecho la querella interpuesta por la ciudadana K.M.F. y condena al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia al pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50).

    Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados desde el 01 de enero de 2.009 hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de esta decisión y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.C.M.F. en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado el pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 20.758,50), más los intereses moratorios que sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

    Se condena en costas al ente querellado en un 10% del valor de la demanda por haber sido vencido totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 31.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 12.735

    GUdeM/DRPS

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