Decisión nº PJ0252006000793 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-020329

SOLICITANTE: K.C.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.218.822.

APODERADO JUDICIAL: J.R.G.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.000.

HIJOS: SE OMITEN DATOS,.

PADRE: C.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.378

MOTIVO: Autorización Judicial (Para Viajar)

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2.006, por la ciudadana K.C.M.T., antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos al adolescente y a la niña SE OMITEN DATOS,, debidamente asistida por el Abogado J.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.000, en el cual expuso lo siguiente:

Que el apoderado judicial indica que su representada desea viajar con sus hijos al exterior, específicamente a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América, por vacaciones navideñas, a partir del 16 de Diciembre de 2.006, retornando a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Enero de 2.007.

Que el ciudadano C.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.378, en su condición de padre del adolescente y la niña de autos, se niega en forma injusta y sin ningún tipo de razonamiento lógico a autorizar la salida del país de éstos, con su madre.

Finalmente, fundamentó su solicitud en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo a consignar como recaudos copia simple de Ticket electrónico (boletos aéreos) a nombre de OSUNA REBECCA, OSUNA CARLOS, MAVARE K.D.S. y H.S., copia simple de Certificado de Huésped del Complejo Marrito Grande Vista Resort, ubicado en la 5925, Avenida Vista Orlando, Florida, copia simple de reservación confirmada y cancelada de itinerario de viaje, copia simple del acta de matrimonio de la solicitante y su actual esposo, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas de las partidas de nacimientos del adolescente y la niña de autos.

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para oír al adolescente y a la niña de autos, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, así como la citación del padre del adolescente y la niña de autos a objeto de que exponga lo que crea conducente acerca de la presente solicitud.

En fecha 17 de Noviembre de 2.006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio procedió a oír al adolescente y a la niña de autos.

En fecha 30 de Noviembre de 2.006, compareció la Fiscal N° 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando diligencia mediante la cual expuso no tener nada que objetar acerca de la presente solicitud de Autorización Judicial de Viaje.

En fecha 06 de diciembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el ciudadano C.E.O.C., en su condición de padre del adolescente y la niña de autos, consignando escrito mediante el cual se da por citado y expone sus argumentos por los cuales se opone a otorgar la referida autorización judicial de viaje.

II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la solicitante a través de su apoderado judicial lo ha cumplido cabalmente. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, ha invocado en gran parte de su normativa el interés superior del niño, al cual hace expresa mención en su artículo 8, así como el derecho a la recreación invocado en el artículo 63 indicando lo siguiente:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Como se desprende del contenido de los artículos supra transcritos, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.

Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en nuestra Carta Magna así como en los Convenios Internacionales.

Corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, acta levantada por esta Sala de Juicio, en fecha 28/11/2.006, mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente y la niña de autos, quienes expresaron textualmente lo siguiente: “…LA NIÑA manifestó; “quiere viajar, le encantan los barcos, voy a viajar con mi mama, mi padrastro y mi hermano, estoy en quinto grado, en el colegio San Agustín, ubicado en El Marques, que es alumna de veinte puntos, y que la van a llevar a viajar como premio, quiere conocer Texas porque Orlando ya lo conoció en diciembre del año pasado. EL ADOLESCENTE: “si quiero ir porque me gusto ver Rino, me gusta esquiar, quiero volver a ir, estoy en séptimo grado, mi papá se pone bravo porque él dice que lo usan, sin embargo nos llama para irnos a buscar y no nos busca, una vez dejó a mi hermana plantada, no la fue a buscar, se casó el 11 de noviembre de este año y no nos invitó a su boda, nos pasa la mensualidad pero incompleta, nunca nos llama porque dice que nosotros somos los que tenemos que llamarlo, el fue a mi primera comunión pero no a la de mi hermana, nosotros queremos muchos a nuestro papá, pero el está celoso de mi padrastro y por eso se pone bravo…”

De la declaración del adolescente y la niña de autos, así como lo expuesto por la madre en su escrito de solicitud, ciertamente quien suscribe puede apreciar el deseo enfático del adolescente y la niña de autos de hacer el viaje previsto. Así se establece.

En tal sentido, refiriéndonos específicamente al caso que nos ocupa, es ineludible el interés superior del niño reflejado en el caso de marras, por cuanto el adolescente y la niña fueron oídos por esta juzgadora quienes manifestaron su emoción con el viaje planteado, por lo que considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos legales, relacionados con el lugar, fecha de salida y retorno al país del viaje propuesto, e igualmente considera que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés del adolescente y la niña en referencia sino todo lo contrario, por cuanto ha sido suficiente probado en autos que el viaje planificado produciría un beneficio en ellos, ya que se trata de un derecho que le asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de recreación.

Ahora bien, corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), escrito presentado por el ciudadano C.E.O.C., en su condición de padre del adolescente y la niña de autos, mediante el cual expone su desacuerdo en el sentido que se otorgue la referida autorización judicial para viajar, por cuanto manifiesta la falta de equidad sentimental compatible con el mandato de alternabilidad del régimen de visitas establecido en sentencia de divorcio, emanada por la Sala de Juicio N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende de un simple cálculo que este año le correspondería al padre pasarla con sus hijos, de acuerdo a la alternabilidad establecida en la referida sentencia. (2.001: con la madre; 2.002: con el padre; 2.003: con la madre; 2.004: con el padre; 2.005: con la madre; y 2.006: con el padre).

En este sentido, se hace menester para quien aquí sentencia traer a colación el artículo 27 de nuestra novísima Ley, que establece:

Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De allí pues, que para procurar ese interés superior del niño, se hace menester reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, en el ámbito de su competencia.

En tal sentido, con el objeto de garantizar el interés superior a favor del adolescente y la niña de autos con respecto a su buen desarrollo, descanso, recreación, esparcimiento, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, e igualmente, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres pasa esta juzgadora a a.l.c.o. no del viaje planteado. El caso de autos versa sobre la petición de autorización viaje requerido por la ciudadana K.C.M.T., quien señala a través de su apoderado judicial l deseo de sus hijos en viajar a la ciudad de Orlando, Florida, en esta Navidad partiendo de Venezuela en fecha 16/12/2.006 y retornando en fecha 07/01/2.007, soportado debidamente con las documentales presentadas sus alegatos y además el adolescente y la niña de autos del caso que nos ocupa fueron oídos por esta juzgadora quienes manifestaron su deseo de viajar. Igualmente, se observa del escrito presentado por el padre su desacuerdo con el viaje previsto por la solicitante con sus hijos, en el sentido que considera la existencia de falta de equidad en relación a la solicitud planteada por su ex cónyuge.

En tal sentido, considera quien suscribe que debe prevalecer el interés superior del niño, entonces, al no existir ningún elemento que vaya en contra del adolescente y el niño en referencia sino todo lo contrario, y visto que ha sido suficiente probado en autos que el viaje planificado produciría un beneficio en el adolescente y niño de autos, ya que se trata de un derecho que la asiste, el cual se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al derecho de recreación y esparcimiento, y al no ser concedida la respectiva autorización para viajar, se le estaría cercenando el derecho al adolescente y a la niña de autos de poder gozar de la recreación y esparcimiento que le ésta brindando su madre con este viaje, por lo que esta juzgadora considera que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto corresponde también un derecho de vital importancia y necesidad para los niños y adolescentes el hecho de compartir y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, que no debe ser soslayado, es determinante para esta juzgadora garantizarle igualmente este derecho al adolescente y a la niña de autos, en el sentido que si bien es cierto que fue otorgada a través de la presente decisión solicitud de autorización de viaje, también es cierto que se debe establecer el modo de garantizarle el derecho conferido por el legislador en el artículo 27 supra transcrito, al adolescente y a la niña de autos, en tal virtud, considera esta juzgadora que en los dos períodos navideños subsiguientes, es decir, el 24 y 31 de Diciembre del año 2.007, así como el 24 y 31 de Diciembre del año 2.008, el adolescente y la niña de autos, la pasarán al lado de su padre ciudadano C.E.O.C.. Así se declara.

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en interés superior del prenombrado adolescente y la niña, en su derecho al libre transito, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juegos y educación, y su derecho a compartir y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres consagrados en los artículos 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la citada Ley, concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE al adolescente y a la niña SE OMITEN DATOS, para que viaje en compañía de su madre K.C.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.218.822, a la ciudad de Orlando, Florida-Estados Unidos de Norte América, en fecha 16 de Diciembre de 2.006, retornando a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Enero de 2.007. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida adolescente. Asimismo, se acuerda que en los dos períodos navideños subsiguientes, es decir, el 24 y 31 de Diciembre del año 2.007, así como el 24 y 31 de Diciembre del año 2.008, el adolescente y la niña de autos, la pasarán al lado de su padre ciudadano C.E.O.C.. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas, Asimismo, expídase autorización. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. K.R..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. K.R..

ASUNTO: AP51-S-2006-020329

MISC/KR/ Shirley.

Motivo: Autorización Judicial para viajar.

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