Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veinticinco de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2005-000331

SENTENCIA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000331

PARTE DEMANDANTE: K.D.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG° V.M. PIETROSANTI I.P.S.A 77.579

PARTE DEMANDADA: COSMESTICOS SANDRITA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.J. I.P.S.A 32.319

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, por interposición de demanda en fecha 29 de junio de 2005, de la ciudadana K.D. en contra de la empresa COSMETICOS SANDRITA, en ocasión a la relación laboral que existió entre ellas, desde el 25 de noviembre de 1995 al 16 de noviembre de 2006, por motivo de renuncia, reclamando los conceptos de antigüedad, obligación alimentaría, intereses generados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2003-2004, disfrute de vacaciones desde el año 1997 al 2003, indemnización de antigüedad según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Compensación por Transferencia, por un total de QUINCE MILLONES VEINTICUATRO MIL SESENTA Y COCHO BOLIVARES (Bs. 15.024.068).

Recibida como fue la presente demanda por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el día 30 de junio de 2005, se admitió y se procedió a notificar a la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo, culminando la etapa de mediación en fecha 16 de enero de 2006, una vez agotados todos los medios de resolución de conflicto sin haber llegado a un acuerdo satisfactorio, ordenándose de esta forma, agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y la contestación de la demanda realizada oportunamente por la empresa demandada.

Recibida la presente demanda en este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en fecha 25 de enero de 2006, se admitieron las pruebas y fue convocada la audiencia de juicio en su debida oportunidad, la cual fue celebrada una vez constara en autos todas las pruebas requeridas por las partes y admitidas por este Tribunal, dictándose el dispositivo oral en fecha 18 de enero de 2007, y siendo el día de hoy, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, se procede hacerlo de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y

LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

A los fines de determinar cual es el principal hecho controvertido en la presente causa es necesario hacer referencia a lo alegado por cada una de las partes en el momento procesal que tuvieron para fundamentar y establecer sus pretensiones.

En primer lugar la parte demandante en su escrito libelar establece:

Yo, Dorante Keila, laboré como Vendedora para la empresa Cosméticos Sandrita C.A durante un lapso de tiempo de 8 años y 20 días, siendo mi fecha de ingreso el 25 de noviembre del año 1995, tal y como consta de Copia fotostática de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo… Mi relación de trabajo finalizó en fecha 16 de noviembre del pasado año 2004, por motivo de renuncia. El salario devengado era salario mínimo y algunas horas extras, tal y como se evidencia de recibos de pagos que anexare a este libelo. Ahora bien es el caso que una vez revisadas y recibida la liquidación cancelada por la empresa, noté que en la misma existen diferencias a mi favor que no me fueron pagadas, así como otros conceptos que no se agregaron a la liquidación que me corresponden. Reclamo el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta…, por cada día efectivamente laborado, hasta el 16 de noviembre de 2005, es decir, hasta un día antes de la fecha en que efectivamente renuncié a la empresa. Todo en virtud de que para esta empresa no ha cancelada este beneficio y laboran para ella más de 50 trabajadores, desde antes del año 1998, hasta la presente fecha de esta demanda y posee cinco (5) sucursales en la ciudad de Barquisimeto, dos (2) sucursales en la ciudad de Barinas, dos (29 sucursales en la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa, una (1) sucursal en la ciudad de Guanare, dos (2) sucursales en la ciudad de San Felipe, una (1) sucursal en la ciudad de Puerto cabello como lo demostraré.

Por otra parte, la empresa demandada Cosméticos Sandrita, en su contestación a la demanda, cursante del folio 03 al 05 de la II pieza del expediente establece:

“De todos los alegatos formulados por la parte actora en su temeraria demanda, ADMITO como ciertos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la cual ciertamente comenzó el día 25 de Noviembre de 1995 y finalizó por renuncia de la trabajadora el día 16 de Noviembre del 2004. La cualidad de Vendedora para la empresa Cosméticos Sandrita, que se atribuye la demandante en su escrito libelar. Procediendo a negar, rechazar y contradecir que mi representada adeude a la demandante la suma de…. Por concepto del incumplimiento a la Ley Programa de Alimentación… a este respecto debe poner en conocimiento a este Honorable Tribunal de Juicio, que mi representada Cosméticos Sandrita, empresa notificada de la presente demanda y que estuvo representada en la audiencia preliminar y las distintas prolongaciones que llevaron a cabo en el juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no posee sucursales en los sitios señalados en el libelo, a excepción de una tienda en la ciudad de Acarigua, donde laboran en la actualidad 10 empleados. Niego y Rechazo por no ser cierto que mi representada adeude a la trabajadora demandante por la suma pretendida… Por concepto de la antigüedad acumulada a la cual hace referencia… niego y rechazo por no ser cierto que mi representada adeuda a la trabajadora demandante la suma de… por conceptos de intereses acumulados…que por cierto fueron cancelados y deben ser tomados como adelanto de prestaciones sociales. Niego y rechazo por no ser cierto que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas, por concepto del disfrute de vacaciones correspondientes, por indemnización de incumplimiento del Corte de cuenta por antigüedad, intereses, y costas procesales.

Ahora bien, visto que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la antigüedad existente, así como el cargo ejercido por la actora en la empresa, el principal hecho controvertido se circunscribe en la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar en cuanto a las diferencias sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que la empresa afirma que canceló oportunamente los montos correspondientes. De igual forma parte del thema decidendum se configura en la procedencia o no del pago por cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la accionada niega en forma pura y simple que la misma posea más de 50 trabajadores, y que existan sucursales de ésta por todo el país.

A tal efecto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0538 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: P.E.R. contra Expresos Pegamar S.R.L) corresponde la carga probatoria en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda, que tengan conexión con la relación laboral, a la demandada, quien deberá demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, dado que ésta fundamentó su negativa en un nuevo hecho, el cual es, que ya fue liberado de su obligación, mediante el pago oportuno.

No obstante, con respecto a la obligación de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la empresa negó la existencia de sucursales en todo el país, y la inexistencia de más de cincuenta trabajadores, y siendo éste un hecho negativo absoluto, le corresponde a la parte que lo alegó, en este caso al trabajador, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

III

DEL ANALÍSIS PROBATORIO.

Una vez determinado el hecho controvertido en la presente causa, y distribuida la carga probatoria, este Juzgador pasa analizar los medios probatorios aportados por las partes que fueron admitidos, así como los ordenados de oficio en la audiencia de juicio, a los fines de fundamentar la decisión dictada oralmente.

PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES.

    • COPIA SIMPLE DE LIQUIDACIÒN DE CONTRATO DE TRABAJO, marcado con la letra “A”, cursante en el folio 17, anexo al libelo de la demanda, cuya Original se encuentra inserta en el folio 278 de la I pieza, donde se evidencia el pago a la ciudadana actora por la cantidad de 12.265.264 Bs., por los conceptos de antigüedad 1996 al 2004, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, así como las deducciones que se le realizó a la trabajadora por anticipo en años anteriores. Se observa que la mencionada liquidación no tiene fecha, pero se encuentra firmada por la trabajadora al pie del documento, y siendo que el mismo no fue desconocido, ni tachado, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 del expediente, teniéndose como cierto que la trabajadora, hoy demandante, recibió la cantidad de dinero allí descrita, y que la misma será deducida del total del pago de prestaciones sociales, a los fines de acordar cualquier diferencia sobre el pago a favor de la actora, en caso de que la hubiere. Y así se decide.

    • COPIAS SIMPLES DE ACTAS EMANADAS DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA REGÍON CENTRAL, marcada con la letra “b”, cursante desde el folio 53 al 70 de la I pieza del expediente. Con respecto a las mencionadas documentales, la parte demandada impugnó el valor de las mismas, en primer lugar por ser copias simples y segundo por haber sido consignadas extemporáneamente, a tal efecto, este Juzgador ordenó a la promovente que, en el lapso de dos (2)días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, consignara las copias certificadas respectivas, dado que la misma insistió en hacerlas valer, y en efecto las consignó por ante la URDD de este Circuito Laboral, las cuales están insertas desde el folio 92 al 153 de la III pieza del expediente. Así pues, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas, son demostrativas que la Empresa Perfumería Sandrita C.A ubicada en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, posee 44 trabajadores, y en donde se evidencia en la solicitud de supervisión cursante al folio 102 de la III pieza que hay una nota que se lee “existen 14 sucursales de la principal, y existen 02 con el nombre de Cosméticos Sandrita”, y así mismo puede verificarse un comunicado que le hiciere el ciudadano A.F.T., Gerente General de Sandrita al Ministerio del Trabajo, donde le informó que “la empresa Perfumería Sandrita con ubicación de las oficinas administrativas en la ciudad de Barquisimeto y teniendo sucursales en varias ciudades del territorio Nacional, se encuentra en proceso de creación e implementación del área de higiene y Seguridad Industrial”, en consecuencia es prueba fehaciente de la existencia de más de cincuenta (50) trabajadores en todo el país, por conformar el mismo, un grupo de empresa, procediendo así el pago de la obligación de la Ley Programa de Alimentación, por cumplir la demandada con los requisitos de procedencia. Por último, con respecto, al alegato de extemporaneidad de las pruebas, se declara improcedente, dado que las mismas fueron consignadas oportunamente en la audiencia preliminar junto con el escrito de promoción de pruebas, tal como consta en acta levantada el 26 de septiembre de 2005. Y así se decide.

    • COPIAS SIMPLES DE ACTAS EMANADAS DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÒN DEL ESTADO BARINAS, marcadas con la letra “c”, cursante desde el folio 71 al 162 de la I pieza del expediente, las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto aunque son copias simples, la demandada no impugnó ni desconoció las mismas, y éstas son demostrativas de la existencia de sucursales a nivel nacional, y por tanto, de la procedencia del pago de la obligación alimenticia, en efecto, se observa en la constancia de visita a la Perfumería Sandrita en la ciudad de Barinas (Folio 72 I pieza), que en sus observaciones establecen que la misma es una sucursal, y su sede principal está en Barquisimeto. Edo. Lara, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • COPIAS SIMPLES DE ACTAS EMANADAS DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL ESTADO YARACUY, marcada con la letra “d” y “e”, cursante desde el folio 163 al 168, y desde el folio 139 al 142 respectivamente, este Juzgador observa que, en estas documentales se hace mención a la “Perfumería Sandrita (Operadora 2020)”, en la cual se dejó constancia que su actividad económica era la venta de Productos de Perfumería, objeto principal que no coincide con el Registro Mercantil de la Operadora 2020 inscrita en el Edo. Lara. Así mismo, se constató que la Operadora 2020 no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Yaracuy, tal como se informó por oficio cursante al folio 3 de la III pieza del expediente, no obstante, existe una prueba que coadyuva a este aplicador de justicia a verificar las irregularidades de las empresas mencionadas, ya que el Instituto Venezolano del Seguro Social en San Felipe indicó que el Representante Legal de Operadora 2020, Operadora 3011 y Sandrita C.A tienen en común el representante legal ,cuya nacionalidad es extranjera, siendo titular de la cédula número 81.809.120. Por otro lado, se observó que en la bolsa plástica promovida por la demandante, que será objeto de análisis posterior, se encuentran impresas las direcciones de todas las sucursales de la empresa, verificándose que, coinciden con la dirección señalada en el acta de inspección realizada por el organismo administrativo en la Perfumería Sandrita (Operadora 2020) en la ciudad de San Felipe, con la indicada en la bolsa plástica, en consecuencia, quien juzga no puede desechar todos estos elementos, y le otorga pleno valor probatorio a las documentales in comento, de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte actora solicita la prueba de exhibición de documentos, referidos a:

    • LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, la cual presento en copia fotostática marcada con la letra “A”, anexa al libelo de la demanda, con la finalidad de probar la relación laboral, la fecha de inicio, la de finalización, el salario, así como los descuentos efectuados en la liquidación. Este Juzgador, evidencia que la parte demandada no los exhibió en la audiencia de juicio por cuanto ya los había promovido en su debida oportunidad (F.278 de la I pieza). Sobre la valoración de la mencionada prueba ya fue sujeta de análisis en el primer punto de las documentales.

    • RECIBOS DONDE CONSTE LOS ADELANTOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, otorgados a la demandante, desde el mes de Junio 1997 hasta noviembre 2004 RECIBOS DE PAGOS DE LA DEMANDANTE DESDE LA FECHA 25-11-1995 AL 16-11-2004. RECIBOS DE DISFRUTE DE VACACIONES DESDE EL 25-11-1995 HASTA EL 16-11-2004. RECIBO DONDE CONSTE LA CANCELACIÓN DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, entre junio 1997 hasta diciembre de 1998. La parte demandada no presentó los recibos por cuanto los consignó en la audiencia preliminar, (folios 182 al 278 de la I pieza), los cuales serán a.p.

    • DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, realizada por la empresa demandada y las empresas Operadoras 3011 C.A, y Operadoras 2020 C.A al SENIAT, de los beneficios líquidos comprendidos entre el 30 de diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 2004, con el fin de comprobar que la empresa debe cancelar 90 días por concepto de utilidades a sus trabajadores. Este Juzgador verifica que fue presentado por la parte demandada la declaración de impuestos de la empresa Cosméticos Sandrita, documentales que constan en los folios 209 al 213 de la III pieza del expediente, y así mismo se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio que no se presentó las declaraciones de las Operadoras 3011 C.A y Operadora 2020 C.A por cuanto no eran apoderados judiciales de las empresas prenombradas, sin embargo quien juzga no puede verificar en los autos procesales que la empresa demandada cancelaba más de 15 días por utilidades, y como consecuencia de ello, no puede deducir el porcentaje que le corresponde a cada trabajador de las declaraciones de impuestos por sus beneficios líquidos, a tal efecto, se desecha la mencionada documental de la presente litis, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PRUEBA DE INFORME.

  3. AL BANCO BANESCO, ubicado en la Av. 5 de Diciembre cerca de IMGEVE, de la ciudad de Araure, Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes puntos: Cantidad de personas, nombres, apellidos y sus respectivos cédula de identidad con que figuran los aportes que por concepto de ahorro habitacional efectúan las empresas OPERADORAS 3011 C.A, OPERADORAS 2020 C.A, COSMETICOS SANDRITA en dicha institución.

    La mencionada prueba consta desde el folio 196 al 201 de la II pieza del expediente, en donde se establece que, la empresa Operadora 3011 posee 72 ahorristas, Operadora 2020 80 ahorristas, y Cosméticos Sandrita 31 ahorristas, en consecuencia, este Juzgador visto que se ha corroborado que Cosméticos Sandrita es una de las tantas sucursales que existen en el país, la mencionada prueba reafirma la existencia de más de 50 trabajadores y a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio, siendo valorada en concatenación con las demás pruebas de informe insertas en el expediente, y con las actas de inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  4. AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el objeto de que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos: Cantidad de personas, nombres y apellidos con sus respectivos número de cédula de identidad con que figuran los aportes al Seguro Social, que aporta las empresas OPERADORA 3011 C.A, OPERADORA 2020 C.A, COSMESTICOS SANDRITA C.A, con el objeto de probar que laboran más de 50 trabajadores desde enero de 1999 hasta el 16-11-2004.

    La prueba de informe requerida se encuentra agregada al expediente desde el folio 190 al 192 de su III pieza, en donde informan que Operadora 3011 y 2020 no se encuentran registradas en el mencionado Instituto, sin embargo Cosméticos Sandrita posee desde el año 1999, 13 trabajadores, medio probatorio que, concatenado con las demás pruebas analizadas conllevan a este Juzgador a determinar la existencia de más de 50 trabajadores, y como consecuencia la aplicabilidad de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto sumando todos los trabajadores de cada una de las sucursales resulta la cifra exigida para que la empresa se encuentre obligada según la Ley prenombrada. A tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    OTRAS PRUEBAS.

    • UNA BOLSA PLÁSTICA que entrega la demandada a los clientes, marcada con la letra “G”, cursante en el folio 173 del expediente, con el objeto de probar que posee 16 sucursales distribuidos en todo el país, este Juzgador de acuerdo al principio de libertad de la prueba la admitió en su debida oportunidad, y aún cuando fue desconocida por la parte demandante, alegando que no es emanada de la empresa, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un hecho conocido, publico y notorio que, cualquier persona que compra producto en alguna tienda de Cosméticos Sandrita le otorgan una bolsa de similares o iguales características, aunado al hecho que, de las pruebas aportadas en los autos se evidencia la efectiva existencia de las sucursales a nivel nacional, por todo ello, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada bolsa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  5. DOCUMENTALES.

    • ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA de fecha 02 de diciembre de 2004, cursante en el folio 279 del expediente, en las cuales informa que no trabajará el preaviso legal. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal por cuanto la parte contra quien lo produjeron, es decir, la demandante no lo impugnó ni lo desconoció, en consecuencia se tiene como hecho cierto que la trabajadora, renunció y no laboró el preaviso, sin embargo, aún cuando la renuncia de de fecha 02 de diciembre de 2004, se tomará como fecha cierta la establecida en el escrito libelar, dada que fue convenida por ambas partes y sobre este punto, este aplicador de justicia no tiene nada sobre que decidir. Y así se decide.

    • RECIBOS DE CANCELACIÓN O LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTILIDADES, cursante desde el folio 182 al 278 de la I pieza del expediente. Al respecto, este Juzgador procede a valorar las pruebas detalladamente de la siguiente forma:

    En cuanto al folio 182, 183, 184 de la I pieza del expediente se observa que es una hoja resumen de cancelación de las vacaciones y bono vacacional de los años 1995, 1996 y 1997, y la antigüedad desde el año 1995 a Junio de 1997, es decir, el bono por transferencia (Corte de Cuenta), y las utilidades del 95-96, la cual están debidamente firmadas por la ciudadana actora, documentales que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte contra quien se producen, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose entonces, como reconocidas las cantidades de dinero recibidas y que constan en las documentales por los conceptos anteriormente nombrados, montos que serán deducido del total de sus prestaciones sociales para el pago de alguna diferencia de dinero si existiere. Y así se decide.

    En el folio 186 de la I pieza del expediente se verifica que la ciudadana actora recibió lo correspondiente a la antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional del año 1997, y en el Folio 187 y 188 se encuentra la hoja resumen y la respectiva liquidación de la antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 1998, documentales que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, y por tanto se le otorga plano valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como reconocidas las cantidades otorgadas a la demandante en el período mencionado, las cuales serán deducidas del monto total a pagar, en caso de existir alguna diferencia a favor de la trabajadora. Y así se decide.

    El folio 189 de la I pieza del expediente es contentivo de una hoja resumen del pago realizado a la accionante por las vacaciones y bono vacacional del año 2001, y de la antigüedad del año 2000 conjuntamente con sus utilidades, con su respectivo recibo de vacaciones y liquidación anual de contrato de trabajo, cursante al folio 190 y 191 del expediente, documentales que de igual forma se le otorgan pleno valor probatorio, por cuanto la parte contra quien se produjo, en este caso la demandante no las desconoció ni impugnó, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Con referencia a los recibos de pago que constan desde el folio 194 al 206 y 234 de la I pieza del expediente, en los mismos se constata los montos percibidos quincenalmente por la trabajadora demandante, pero además se evidencia que, utilizan el nombre de Perfumería Sandrita C.A y Cosméticos Sandrita indistintamente y que incluso, en el folio 202 aparece el nombre de “Cosméticos sandrita” en la parte superior y en la parte inferior “Perfumería Sandrita”, y que la demandada a los fines de enmascarar el grupo de empresas existentes tachó con marcador la parte inferior para ocultar que efectivamente usan los dos nombres para identificarse, como ejemplo de ello, tenemos el folio 203, 205 y 206 en donde se puede observar los rastros del enunciado “Perfumería Sandrita” en la parte inferior del documento. Por todo ello, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas son prueba fehaciente de las actuaciones irregulares que la empresa realiza a los fines de evadir sus compromisos laborales. Y así se estima.

    En cuanto a los folios 207, 208, 209 de la I pieza del expediente se constata que la misma es un recibo de pago por concepto de retroactivo salarial y relación de retroactivo, documental que es desechada por cuanto no forma parte del hecho controvertido, dado que no fue solicitado el pago en el escrito libelar. Y así se decide.

    El folio 210 de la I pieza del expediente es contentivo de un recibo de la cancelación de un permiso pre y post natal otorgada a la ciudadana demandante, y el folio 272, 273, 274, 275, 276 y 277 de la I pieza del expediente es un recibo de cancelación de reposo según factura del seguro social del mes de septiembre del año 2003, la cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, y visto que la empresa demandada solicitó la compensación de ese pago, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, monto que será descontado de la totalidad de sus prestaciones sociales, si la empresa demandada acredita mediante pruebas que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reembolsó a la accionante la cantidad otorgada por el permiso legal. Y así se decide.

    En cuanto a los folios 211, 212 de la I pieza del expediente, las mismas son contentiva de la hoja resumen del pago de antigüedad del año 2002, con sus respectivas adicionales, sus utilidades, vacaciones y bono vacacional con su respectivo recibo de liquidación, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandante, en consecuencia se tiene por reconocido el adelanto realizado por el monto de dinero que consta en las documentales, y que será deducido de la totalidad del pago por prestaciones sociales, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    Los folios 214 al 230, 235 al 248, y del 255 al 270 de la I pieza del expediente fueron tachados por la parte demandante por haber sido alterado el cuerpo de las mismas, y siendo declarada procedente por configurarse dentro de las causales establecidas en el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil, se le otorgó a la parte promovente, ya que insistió en hacerlas valer, un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, para que promoviera los medios probatorios que considerare pertinentes y conducentes desvirtuar la tacha, sin embargo ninguna de las partes promovió prueba alguna, en consecuencia se desechan del presente procedimiento, no otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Con respecto a los folios 147, 148, 249, 250, 252, 253, 271 de la I pieza del expediente son contentivos de la liquidación anual de prestaciones sociales, contentivo del pago de antigüedad e intereses del año 2002, 2003, 2004, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2003, 2004, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se produjo, es decir, la demandante, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, y se procede a considerar los montos allí cancelados como adelanto a las prestaciones sociales, cantidades de dinero que serán deducidas de la liquidación total que le corresponda a la parte actora, y se ordenará a pagar la diferencia en caso de que la hubiere. Y así se decide.

    • PRE NÓMINA DE PAGO, constante de dos (2) folios útiles, cursante en el folio 280 y 281, de fecha 22-09-2005, con el fin de comprobar que la empresa todavía tiene 18 trabajadores, y no le corresponde cancelar la obligación alimentaria. Este Juzgador verifica que las documental in comento es un medio probatorio creado por la misma empresa, y por tanto la misma no es prueba fehaciente que demuestre que sólo posee esa cantidad de trabajadores que afirma tener, aún más considerando que de los medios probatorios promovidos y debidamente analizados quedó demostrado la existencia de sucursales a nivel nacional y a tal efecto que la misma posee más de 50 trabajadores, por tanto está obligada a cumplir con la Ley programa de Alimentación, en consecuencia, quien juzga tomando en consideración lo demostrado en autos, desecha la mencionada prueba por los argumentos explicados y por cuanto la nómina presentada pertenece al año 2005, período que no se encuentra en discusión en la presente litis, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • DETALLE DE NOTA DE ENTREGA EMITIDO POR LA EMPRESA SODEXHO PASS, constante de 10 folios desde el mes diciembre de 2004 a Agosto 2005, cursante desde el folio 282 al 292, este Juzgador desecha la mencionada prueba porque el período de data de las mencionadas documentales no es objeto de discusión en la presente litis, y el mismo no es un medio probatorio capaz de desvirtuar la existencia de más de cincuenta (50) trabajadores en la empresa, hecho que quedó demostrado con las pruebas valorados a priori, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME.

    • AL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe:

    i. Si fue remitido asunto signado con el número PP21-L-2004-000102, según Oficio número 066-2005, de fecha 24-05-2005, legajo 05.

    ii. En caso afirmativo que se remita copia simple del asunto.

    Este Juzgador observa que, el mencionado expediente remitido en copias simples por el Archivo Judicial, inserto desde el folio 36 al 88 de la II pieza del expediente, es contentivo de una acta de mediación entre la empresa demandada y la ciudadana Dalimar Majano, en donde reconoce que la empresa posee menos de 50 trabajadores, y por tanto desiste del pedimento de cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, sin embargo, el cúmulo probatorio analizado anteriormente demuestra que efectivamente la empresa posee sucursales a nivel nacional y que la misma realiza una serie de actos tendientes a ocultar el grupo de empresa que existen y que se denominan indistintamente Cosméticos Sandrita, Perfumería Sandrita, Sandrita C.A, hechos que fueron constatados por las Inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y Barinas, así como por la información que fue requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, quien juzga no puede desechar la procedencia del pago por obligación alimentaria por una manifestación de una trabajadora que no es parte en el proceso, y a tal efecto, se desecha la prueba de informe del Archivo Judicial ya que no aporta datos capaces de desvirtuar los hechos ya demostrados y analizados anteriormente, valoración que se realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandada promovió para que testificaran en la audiencia de juicio, a los siguientes testigos: L.R. C.I.V-14.091.959, GUSTAVO MEZA C.I.V-12.446.454, M.C. C.I.V – 10.725.555, BLANCA SAAVEDRA C.I. V-8.636.272 y M.L. C.I. 9.844.034, quienes no hicieron acto de comparecencia en la audiencia de juicio, tal como consta en acta de fecha 09 de mayo de 2006, en consecuencia se declaró desierto el acto, y por tanto son desechados del presente procedimiento. Y Así de decide.

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO 1ERO DE JUICIO.

    En fecha 09 de mayo de 2006, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el Juez de conformidad con el artículo 05, 71 y 156, ordenó oficiar al Registro Mercantil de los estados Portuguesa (Acarigua, Guanare), Yaracuy, Lara, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los estados Portuguesa, Lara, Yaracuy y Barinas, a los fines de que informaran si se encontraban registradas por dichas oficinas las empresas denominadas Cosméticos Sandrita, Operadora 3011 y 2020, quienes eran los accionistas, y representantes legales, y en el caso del IVSS informaran el número de trabajadores que se encontraban registrados en cada una de las empresas desde noviembre de 1995 al 2004, y quién figuraba como representante de éstas.

    A tal efecto, una vez recibida la información correspondiente se constató que:

    En la ciudad de Acarigua se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II, únicamente Cosméticos Sandrita C.A, representada legalmente por S.V. y C.V., y su objeto principal era la compra - venta de perfumes, cosméticos y artículos de tocador.

    . En el Registro Mercantil I de Lara no se registró Cosméticos Sandrita, sin embargo se encontró el de la empresa Operadora 2020, la cual tiene como representantes legales a los ciudadanos O.T.V., y D.V., y su objeto principal es la gestión de negocios, bienes muebles, intermediación de cobranzas.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Felipe, Edo. Yaracuy se encuentran inscritas las tres empresas (Operadora 2020, Operadora 3011 y Administradora Sandrita C.A), las cuales tienen un representante legal extranjero en común. El organismo administrativo prenombrado con sede en Barquisimeto Edo. Lara informó que, la empresa Operadora 2020 y 3011 se encuentran inscritas en esa oficina desde el 22 de agosto de 2001, bajo el número patronal l1-83-1335-1 Y l1-83-1337-7, y su Representante legal es D.V..

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Barinas sólo registró a Operadora 3011 C.A, la cual tiene 13 trabajadores y su representante legal es D.V..

    De todas las respuestas recibidas por los organismos públicos informantes se constató que efectivamente la empresa demandada realiza actividades tendientes a enmascarar el grupo de empresas existentes entre Cosméticos Sandrita, Perfumería Sandrita, Sandrita C.A, Operadora 3011, 2020, las cuales poseen en el caso de la ciudad de San Felipe un mismo representante legal, medios probatorios que concatenados con las pruebas de inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo de los estados Lara y Barinas, en donde se dejó constancia que la empresa usaba indistintamente los nombres anteriormente indicados, y que coincide la dirección establecidas en las actas de inspección con las indicadas en la bolsa promovida, hacen plena prueba de la procedencia del pago de la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto cumple con los requerimientos establecidos en ella, como lo son el poseer más de cincuenta trabajadores, y que la trabajadora devengue menos de tres (3) salarios mínimos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de informe analizadas anteriormente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Finalmente con respecto a la prueba de informe del Registro Mercantil I de Portuguesa en la ciudad Guanare, del Registro Mercantil II del Estado Lara, y el de San Felipe, Edo. Yaracuy, comunican que no se encontraron registradas ninguna empresa con esas denominaciones, a tal efecto, las mismas son desechadas del procedimiento, ya que no aportaron ningún dato para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se estima.

    IV

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Ahora bien, de las pruebas verificadas y valoradas anteriormente se constató que la empresa demandada posee más de cincuenta (50) trabajadores a nivel nacional ya que sólo la sucursal de Perfumería S.d.B. posee 42 empleados, observándose adicionalmente que, en las diversas inspecciones por la Unidad de Supervisión del Trabajo, se refieren a Perfumería Sandrita y a Cosméticos Sandrita indistintamente, y que las mismas poseen representantes legales en común, como por ejemplo en la ciudad de San Felipe, donde la Operadora 3011 y 2020, se denominan comercialmente como Sandrita ó Perfumería Sandrita y su representante es el mismo.

    De igual forma, es importante destacar que, la bolsa plástica promovida por la parte demandante, aún cuando fue desconocida por la accionada, este Juzgador no puede ignorar que es un hecho público, notorio y evidente que toda persona que haya comprado en una tienda o perfumería denominada Sandrita se le ha otorgado las mencionadas bolsas para llevar los productos comprados, hecho que debe prevalecer por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, hechos o apariencias, en consecuencia, ésta debe considerarse como un indicio de la existencia de más de cincuenta (50) trabajadores, dada las diversas sucursales existentes a nivel nacional, y que concatenado con las pruebas de informe remitidas tanto por los Registros Mercantiles de Lara, Yaracuy y Portuguesa, así como las actas de inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social, tal como se ha establecido en diversas oportunidades, constituyen prueba suficiente para declarar la procedencia del pago a la Obligación Alimentaria.

    Otro hecho que conduce al Juez a determinar la procedencia del Bono alimentario, es que, la parte demandante tachó los recibos de pago cursantes en la pieza I del expediente por haber alteraciones en la escritura, no pudiéndose hacer valer las mismas, ya que su promoverte, aún cuando insistió no promovió ninguna prueba que pudiere desvirtuar la tacha del accionante, en donde haciendo una revisión minuciosa de los recibos de pago que no están tachados se denota que en la parte superior aparece “Cosméticos Sandrita” y en la inferior se lee “Perfumería Sandrita” es decir, que usan indistintamente esos nombres en sus diversas sucursales, y la tachadura encontrada en las mismas, no es más que una demostración de las diversas actividades que realiza la empresa para no cumplir con sus obligaciones legales.

    Por todas las razones antes expuestas, se declara con lugar la petición de la actora sobre el pago de la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación en el período comprendido del 01 de enero de 1999 al 16 de noviembre de 2004, por los días que efectivamente laboró en la empresa, a razón del 0.25% del valor de la unidad Tributaria, tal como fue solicitado por la actora en su escrito libelar.

    Con respecto a los demás conceptos laborales reclamados, este Juzgador evidencia que la empresa realizó efectivamente los pagos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y el Corte de Cuenta del año 1997, sin embargo existe una diferencia a favor de la trabajadora en el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en consecuencia, se declara procedente el pago de los mencionados conceptos, una vez sean deducidos del monto que le corresponda el adelanto realizo por la empresa demandada, y el preaviso omitido por la trabajadora.

    En efecto, se procede al cálculo correspondiente de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD 95-97

    DÍAS SAL. Men SAL. Diario SUBTOTAL ADELANTO TOTAL

    30 15.000 500 15.000 15000 -

    BONO POR TRANSFERENCIA

    DÍAS SAL. Men SAL. Diario SUBTOTAL ADELANTO TOTAL

    30 15000 500 45000 45000 0

    La empresa no debe ningún concepto con respecto al corte de cuenta del año 1997, en consecuencia no procede el mencionado pedimento, ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales como indemnización de antigüedad.

    Con respecto a la antigüedad generada desde junio de 1997 a la fecha de culminación de la relación laboral, noviembre de 2004, se procedió a calcularla conforme al salario mínimo correspondiente a cada fecha, deduciendo los adelantos de prestaciones sociales realizados anualmente a la trabajadora, dando como resultado un saldo a favor de la empresa de doscientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 272.844,24),cantidad que será deducida del monto total a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

    intereses sobre prestaciones sociales

    Anticipos de Intereses

    Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

    Jun-97 30 20,53 227,66 227,66

    Jul-97 31 19,43 441,52 669,18

    Ago-97 31 19,86 682,47 1351,65

    Sep-97 30 18,73 837,57 2189,22

    Oct-97 31 18,34 1067,12 3256,34

    Nov-97 30 18,72 1152,15 4408,49

    Dic-97 31 21,14 1603,92 6012,40

    Ene-98 31 21,51 1904,24 7916,64

    Feb-98 28 29,46 2799,40 10716,04

    Mar-98 31 30,84 3782,28 14498,33

    Abr-98 30 32,27 4400,61 18898,94

    May-98 31 38,18 6097,77 24996,71

    Jun-98 30 38,79 6755,08 31751,80

    Jul-98 31 53,25 10689,76 42441,55

    Ago-98 31 51,28 11532,11 53973,66

    Sep-98 30 63,84 15429,05 69402,71

    Oct-98 31 47,07 13080,89 82483,60

    Nov-98 30 42,71 5422,69 87906,29

    Dic-98 31 39,72 5993,83 93900,12

    Ene-99 31 36,73 6284,20 100184,32

    Feb-99 28 35,07 6066,86 106251,18

    Mar-99 31 30,55 6469,86 112721,04

    Abr-99 30 27,26 6209,82 118930,86

    May-99 31 24,80 6417,89 125348,75

    Jun-99 30 24,84 6787,46 132136,22

    Jul-99 31 23,00 7043,49 139179,71

    Ago-99 31 21,03 6947,05 146126,75

    Sep-99 30 21,12 7242,63 153369,39

    Oct-99 31 21,74 8231,39 161600,78

    Nov-99 30 22,95 9047,38 170648,16

    Dic-99 31 17,70 4059,97 174708,13

    Ene-00 31 17,76 4457,59 179165,72

    Feb-00 28 17,34 4274,81 183440,53

    Mar-00 31 16,17 4765,93 188206,46

    Abr-00 30 16,17 4959,80 193166,26

    May-00 31 16,05 5446,26 198612,52

    Jun-00 30 16,56 5803,31 204415,83

    Jul-00 31 18,5 7193,73 211609,56

    Ago-00 31 18,54 7726,72 219336,28

    Sep-00 30 19,69 8481,71 227817,99

    Oct-00 31 27,62 13095,29 240913,28

    Nov-00 30 25,59 12880,62 253793,90

    Dic-00 31 21,51 6456,51 29259,6 230990,82

    Ene-01 31 23,57 7133,51 238124,33

    Feb-01 28 28,91 8631,83 246756,16

    Mar-01 31 39,1 14066,35 260822,51

    Abr-01 30 50,1 19081,10 279903,62

    May-01 31 43,59 18814,20 298717,82

    Jun-01 30 36,2 16445,97 315163,79

    Jul-01 31 31,64 15986,92 331150,71

    Ago-01 31 29,9 16167,21 347317,92

    Sep-01 30 26,92 15070,38 362388,30

    Oct-01 31 26,92 16564,48 378952,78

    Nov-01 30 29,44 19301,44 398254,22

    Dic-01 31 30,47 13181,33 411435,55

    Ene-02 31 29,99 14032,29 425467,83

    Feb-02 28 31,63 14396,51 439864,35

    Mar-02 31 29,12 15732,11 455596,45

    Abr-02 30 25,05 14004,96 469601,41

    May-02 31 24,52 15166,48 484767,89

    Jun-02 30 20,12 12857,47 497625,35

    Jul-02 31 18,33 12834,38 510459,74

    Ago-02 31 18,49 13682,77 524142,51

    Sep-02 30 18,74 14155,74 538298,24

    Oct-02 31 19,99 16421,82 554720,06

    Nov-02 30 16,87 14772,69 569492,75

    Dic-02 31 17,67 10637,55 82651,2 497479,10

    Ene-03 31 16,83 9590,56 507069,66

    Feb-03 28 15,09 8273,12 515342,78

    Mar-03 31 14,46 9298,05 524640,83

    Abr-03 30 15,2 10001,33 534642,16

    May-03 31 15,22 10918,95 545561,11

    Jun-03 30 15,4 11305,30 556866,41

    Jul-03 31 14,92 11937,21 568803,62

    Ago-03 31 14,45 12168,61 580972,24

    Sep-03 30 15,01 12845,93 593818,17

    Oct-03 31 16,87 15641,22 609459,39

    Nov-03 30 17,67 17608,95 627068,34

    Dic-03 31 16,83 10350,24 97853,18 539565,40

    Ene-04 31 15,09 8641,31 548206,71

    Feb-04 28 14,46 7992,74 556199,45

    Mar-04 31 15,2 9891,26 566090,71

    Abr-04 30 15,22 10179,57 576270,28

    May-04 31 15,4 11474,90 587745,18

    Jun-04 30 14,92 11554,21 599299,39

    Jul-04 31 14,45 12360,42 611659,82

    Ago-04 31 15,01 13734,53 625394,34

    Sep-04 30 15,20 14354,07 639748,41

    Oct-04 31 15,02 15578,00 655326,41

    Nov-04 30 14,51 4561,49 667068,83 (7.180,92)

    Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, se calculó los correspondientes al período junio 1997 a noviembre de 2004, monto total que se le restó los adelantos realizados por la empresa demandada en cada una de las fechas que constan en los recibos de pagos, verificándose un saldo a favor de la empresa de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 7.180,92), cantidad que será deducida del monto total a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    Días Fracc Sal. Mensual Salario Diario Subtotal Adelanto Total

    22 321235,2 10707,84 235572,48 160617,6 74.954,9

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Días Fracc Sal. Mensual Salario Diario Subtotal Adelanto Total

    14,6666667 321235,2 10707,84 157048,32 0 157.048,3

    Los mencionados conceptos fueron calculados con el último salario devengado por la trabajadora, y de su totalidad fueron deducidos los adelantos realizados en la liquidación total, en consecuencia, procede el pago de los mencionados conceptos, por las cantidades de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 74.954,9) Por Vacaciones Fraccionadas Y CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 157.048,3), por Bono Vacacional.

    Con respecto al reclamo por disfrute de vacaciones desde los años 1997 al 2003, este Juzgador las declara improcedentes, por cuanto, consta en autos que la empresa demandada liquidaba anualmente las vacaciones legales, y por ello se presume que la trabajadora las disfrutó efectivamente, tal como lo establece el artículo 222 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo pruebas en el expediente que pueda conllevar a determinar que los días establecidos como de disfrute de vacaciones, los laboró efectivamente y pueda desvirtuar dicha presunción,

    UTILIDADES FRACCIONADAS.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Días Fracc Sal. Mensual Salario Diario Subtotal Adelanto Total

    13,75 321235,2 10707,84 147232,8 160617,6 (13.384,80)

    Calculadas las utilidades correspondientes al año 2004 en razón de 15 días, por cuanto no existe prueba que demuestre que la empresa cancelaba más días, se verificó un saldo a favor de la empresa, de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.13.384, 80), cantidad que será deducida del monto total a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

    Declarado procedente el pago, se calculó lo correspondiente a este concepto por los días efectivamente laborados por la trabajadora desde el 01 de enero de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2006, por el valor del 0.25% de la Unidad Tributaria, tal como lo solicitó la actora en su escrito libelar.

    Desde Hasta Nº días El 0,25 de una Argumento Total

    unidad tributaria Legal

    01/01/1999 31/01/1999 26 1.850,00 Gaceta oficial Nº 36.432 48.100,00

    01/02/1999 28/02/1999 23 1.850,00 Gaceta oficial Nº 36.433 42.550,00

    01/03/1999 30/03/1999 26 1.850,00 Gaceta oficial Nº 36.434 48.100,00

    01/04/1999 04/04/1999 3 1.850,00 Gaceta oficial Nº 36.435 5.550,00

    05/04/1999 30/04/1999 23 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 55.200,00

    01/05/1999 31/05/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 62.400,00

    01/06/1999 30/06/1999 24 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 57.600,00

    01/07/1999 31/07/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 62.400,00

    01/08/1999 31/08/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 62.400,00

    01/09/1999 30/09/1999 25 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 60.000,00

    01/10/1999 31/10/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 62.400,00

    01/11/1999 30/11/1999 25 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 60.000,00

    01/12/1999 31/12/1999 25 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 60.000,00

    01/01/2000 31/01/2000 26 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 62.400,00

    01/02/2000 28/02/2000 23 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 55.200,00

    01/03/2000 31/03/2000 24 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 57.600,00

    01/04/2000 30/04/2000 26 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 62.400,00

    01/05/2000 23/05/2000 16 2.400,00 Gaceta oficial Nº 36.673 38.400,00

    24/05/2000 30/05/2000 8 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 23.200,00

    01/06/2000 30/06/2000 25 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 72.500,00

    01/07/2000 31/07/2000 27 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 78.300,00

    01/08/2000 31/08/2000 27 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 78.300,00

    01/09/2000 30/09/2000 25 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 72.500,00

    01/10/2000 31/10/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 75.400,00

    01/11/2000 30/11/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 75.400,00

    01/12/2000 31/12/2000 25 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 72.500,00

    01/01/2001 31/01/2001 26 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 75.400,00

    01/02/2001 28/02/2001 2 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 5.800,00

    01/03/2001 31/03/2001 26 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 75.400,00

    01/04/2001 30/04/2001 26 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 75.400,00

    01/05/2001 10/05/2001 9 2.900,00 Gaceta oficial Nº 36.957 26.100,00

    11/05/2001 31/05/2001 15 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 49.500,00

    01/06/2001 30/06/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 85.800,00

    01/07/2001 31/07/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 85.800,00

    01/08/2001 31/08/2001 25 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194

    82.500,00

    01/09/2001 30/09/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 85.800,00

    01/10/2001 31/10/2001 25 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 82.500,00

    01/11/2001 30/11/2001 25 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 82.500,00

    01/12/2001 31/12/2001 25 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 82.500,00

    01/01/2002 31/01/2002 26 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 85.800,00

    01/02/2002 28/02/2002 23 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 75.900,00

    01/03/2002 04/03/2002 3 3.300,00 Gaceta oficial Nº 37.194 9.900,00

    05/03/2002 31/03/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 77.700,00

    01/04/2002 30/04/2002 14 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.398 51.800,00

    01/05/2002 31/05/2002 11 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 40.700,00

    01/06/2002 30/06/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 92.500,00

    01/07/2002 31/07/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 99.900,00

    01/08/2002 31/08/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 92.500,00

    01/09/2002 30/09/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 96.200,00

    01/10/2002 31/10/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 96.200,00

    01/11/2002 30/11/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 92.500,00

    01/12/2002 31/12/2002 23 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 85.100,00

    01/01/2003 31/01/2003 26 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 96.200,00

    01/02/2003 04/02/2003 3 3.700,00 Gaceta oficial Nº 37.397 11.100,00

    05/02/2003 28/02/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 111.550,00

    01/03/2003 31/03/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 126.100,00

    01/04/2003 30/04/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 126.100,00

    01/05/2003 31/05/2003 24 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 116.400,00

    01/06/2003 30/06/2003 13 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 63.050,00

    01/07/2003 31/07/2003 19 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 92.150,00

    01/08/2003 31/08/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 121.250,00

    01/09/2003 30/09/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 126.100,00

    01/10/2003 31/10/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 121.250,00

    01/11/2003 30/11/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 101.850,00

    01/12/2003 31/12/2003 8 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 38.800,00

    01/01/2004 31/01/2004 27 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 130.950,00

    01/02/2004 10/02/2004 8 4.850,00 Gaceta oficial Nº 37.625 38.800,00

    11/02/2004 28/02/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 123.500,00

    01/03/2004 31/03/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 166.725,00

    01/04/2004 30/04/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 142.025,00

    01/05/2004 31/05/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 166.725,00

    01/06/2004 30/06/2003 25 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 154.375,00

    01/07/2004 31/07/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 154.375,00

    01/08/2004 31/08/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 154.375,00

    01/09/2004 30/09/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 160.550,00

    01/10/2004 31/10/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 154.375,00

    01/11/2004 30/11/2004 13 6.175,00 Gaceta oficial Nº 37.876 80.275,00

    TOTAL A PAGAR 6.281.450,00

    Total a pagar por Ley Programa de Alimentación para Trabajadores de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.281.450,oo).

    Con respecto al preaviso omitido, visto que consta en la renuncia presentada por la actora que la misma no cumplió con el preaviso, se declara procedente que se deduzca del monto total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole entonces el pago al patrono la cantidad equivalente a un mes de salario, por cuanto la trabajadora tenía más de un año laborando ininterrumpidamente.

    Y por último con referencia a la compensación que solicita el patrono por el pago que hiciere por reposo pre y postnatales, este Juzgador los declara improcedente, por cuanto no consta en autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reembolsó a la trabajadora las cantidades otorgadas por ese concepto, en consecuencia, no puede realizarse la compensación requerida.

    total neto a pagar

    antigüedad (272.844,24)

    Corte de Cuenta 0

    Intereses (7.180,92)

    Vacaciones Fracc 74.954,9

    Bono Vac. Fracc 157.048,3

    Utilidades Fracc (13.384,80)

    Cesta Ticket 6.281.450,00

    SUBTOTAL 6.513.453,20

    COMPENSACIÓN (293.409,96)

    PREVISO OMITIDO 321.235,20

    TOTAL A PAGAR 5.898.808,04

    TOTAL NETO A PAGAR POR LA EMPRESA DE: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.898.808,04), cantidad resultante de la suma de los conceptos ordenados a pagar a favor de la trabajadora, una vez deducidos los montos de dinero cancelados de más a la trabajadora por la empresa, así como el preaviso omitido.

    V

    DISPOSITIVA.

    Finalmente este Juzgador 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana K.D. en contra de la empresa COSMETICOS SANDRITA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la obligación de la Ley Programa de Alimentación por los días efectivamente laborados por la actora en el período comprendido entre el 01 de enero de 1999 hasta 16 de noviembre de 2004, a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas, así como los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, por un total neto a pagar de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.898.808,04)

TERCERO

Siendo que, el pago de dicha obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la empresa demandada COSMETICOS SANDRITA C.A a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de ese momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A.

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

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