Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-011805

ASUNTO : NP01-R-2012-000238

PONENTE : ABG. Y.J.M.R.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2012 y publicada en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2012, de por el Tribunal -de Guardia- Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. L.C.P.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011805, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 27/11/2012, los profesionales del D.K.T.S.C. y J.E.R.B., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.A.C.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en el numeral 4° del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal.-

Recibidas como fueron en data 18-01-13, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Instancia Superior, se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el mismo día fecha en que se le dio entrada y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

- I -

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa privada técnica -legitimada activa para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en el artículo 439 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal “ Las que declaren la procedencia de una medica cautelar privativa de libertad o sustitutiva,” y el caso que nos ocupa se trata de la apelación de auto, en el cual los profesionales del D.K.T.S.C. y J.E.R.B., están en disconformidad con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal -de Guardia- Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. L.C.P.G., en contra del ciudadano C.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; observándose que fue presentado en tiempo hábil, estimando esta Corte de Apelaciones, que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el recurrente.

Emplazada la Vindicta Pública del Estado Monagas, en su oportunidad a los fines de dar contestación al recurso propuesto, no presentó el correspondiente escrito.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

- II -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del D.K.T.S.C. y J.E.R.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal -de Guardia- Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. L.C.P.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-011805, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.A.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar este Tribunal de Alzada que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

P., regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

TERCERO

Acuerda solicitar al tribunal de la causa, el asunto principal a los fines del estudio respectivo.

La Jueza Superiora Presidenta,

ABGA. D.M.M.G..

El J. Superior, Ponente

ABG. Y.M.R..

La Jueza Superiora,

ABGA. D.M. BELLO.

La Secretaria,

ABGA. M.G.B.M..

DMMG/YMR/DMB/MGBM/Anyi*

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