Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 de mayo del mismo año, el abogado L.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.E.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.427.543, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L.D.E.B.D.M..

En fecha 23 de mayo de 2011, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 14 del expediente judicial)

En fecha 25 de mayo de 2011, se acordó emplazar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M., a quien se le solicitó la

remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana K.E.N.V.. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos CONTRALOR Y ALCALDE DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M. (ver folio 15 del expediente judicial)

En fecha 06 de julio de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Con fundamento en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que concatenado al primer aparte del articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 103 y 104 ejusdem, en uso del Poder Cautelar que viene a ser el remedio para evitar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que dicten al final del mismo evitando así que produzcan mas lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutar una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, en nombre de mi representada le solicita muy respetuosamente suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 048/2011 de la fecha 22 de febrero de 2011, emitida por el ciudadano J.J.G., Contralor Municipal del Municipio Autónomo T.L., del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se removió ilegalmente del cargo de Auxiliar Administrativo Adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L. a mi mandante arriba identificada, lo que tal remoción ha causado a mi representada fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos a la protección de la maternidad, así como también a su derecho constitucional al trabajo. Por lo que de manera muy respetuosa pido que ordene la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo y adoptar las providencias que tenga por objeto paralizar la lesión que esta causando la ejecución del ilegal acto administrativo cuya nulidad se solicita por medio del escrito libelar. Por lo que en efecto esperamos mi representada y yo, que ordenando su competente autoridad, la medida cautelar la incorporación o reincorporación inmediata de mi mandante a su sitio de trabajo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva incorporación o reincorporación, hecho que ha afectado seriamente la vida de mi mandante en virtud de que depende netamente de estos ingresos para su sustento y los de su embarazo.

Ahora bien, se identifica a continuación los requisitos básicos para la procedencia del pedimento de la medida cautelar:

1) PERICULUM IN MORA: la amenaza del daño irreparable, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje el animo de sentenciador o sentenciadora la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al recurrente un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que en el caso en particular se evidencia que al ser mi representada ilegalmente removida estando en comprobado estado de gravidez, se le violenta el sagrado derecho constitucional a la protección de la maternidad y al derecho al trabajo y una v.d. tanto para ella como para la criatura que esta gestando.

2) FUMUS B.I.: la apariencia del buen derecho, el juez o jueza debe verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no solo el peligro en la demora, si no también la violación grave del derecho que se reclama, por lo que en el caso particular se evidencia una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de mi representada a ser ilegalmente removida estando es estado de gravidez, por lo que en definitiva, se evidencia de lo antes expuesto que se dan las condiciones de procedencia que permiten la configuración de una certeza de buen derecho la cual blinda la presentación cautelar de mi mandante.

De esta manera quedo planteada la solicitud de medida cautelar

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es

un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el

derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.-

Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 048/2011 fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano J.J.G., CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L., DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se decidió “Remover, a la ciudadana K.E.N.V., titular de la cédula de identidad número V-17.427.543, del cargo de Auxiliar Administrativo que viene desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.e.B.d.M. (sic) desde el 15 de marzo de 2010, según Resolución Nº 0005/2010” según se desprende del mismo acto administrativo cursante al folio nueve (09) del expediente judicial.-

Así pues, este Juzgado Superior observa que la querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que al ser removida de su cargo, en fecha 22 de febrero de 2011, no se tomó en cuenta su estado de gravidez, al tiempo que trata de demostrar sus afirmaciones consignando un escrito ante el CONTRALOR MUNICIPAL en fecha 25 de febrero de 2011 y recibido ante la mencionada contraloría en fecha 28 de febrero de 2011 (ver folio 19 del expediente judicial), asimismo consigna ante este Juzgado control prenatal denominado “TARJETA DE EMBARAZO”, expedido por la Misión N.J., mediante el cual el Dr. J.A. C. certificó que en fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana querellante presentaba una “Edad Gestacional” de tres (03) semanas, de lo cual al menos aparece demostrado en esta etapa procesal que la ciudadana K.E.N.V., antes identificada, fue removida del cargo que venia desempeñando encontrándose en estado de gravidez (ver folio 17 del expediente judicial) .-

En este sentido, considerando que lo pretendido por la querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su

esfera jurídica y se extiende hacia el niño que está por nacer, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este sentenciador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:

Que riela al folio 17 control prenatal denominado “TARJETA DE EMBARAZO”, expedido por la Misión N.J., mediante el cual el Dr. J.A. C. certifico que en fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana querellante presentaba una “Edad Gestacional” de tres (03) semanas, con lo cual puede evidenciarse, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el estado de gravidez alegado.

Así pues, en vista del control prenatal antes mencionado, señala que para su expedición había un tiempo de embarazo de 3 semanas, por lo que existen suficientes indicios que acreditan el requisito de presunción del buen derecho que asiste a la solicitante.

En este orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, el requisito denominado tradicionalmente periculum in mora se configura prima facie en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en vigor el acto cuya suspensión se pretende, la querellante se encontraría desprovista no sólo de los medios económicos para proveer de su manutención, sino también de los beneficios sociales que comporta, el

trabajo en la Administración Pública, entre los cuales es preciso señalar el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, situación ésta que podría colocar en una situación de angustia a la madre que podría afectar el normal desarrollo del niño, cuya tutela es deber del Estado en atención al mandato contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela solicitada en esta etapa podría generarse un daño irreparable sobre la integridad de ese ser en formación.-

En consecuencia, es deber de quien decide ante la simple evidencia de la existencia del estado de gravidez de la hoy querellante proporcionar la tutela anticipada al niño, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba la madre con respecto a la Administración Pública y de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo en si mismo, puntos estos que serán resueltos una vez transcurra todo el procedimiento al momento de dictar la sentencia definitiva.-

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante, y en consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0012/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M., mediante el cual se resolvió, en primer lugar, remover a la ciudadana K.E.N.V., titular de la

Cédula de identidad Nº 17.427.543, del cargo de Auxiliar Administrativo Adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L., y en consecuencia: se ordena la INMEDIATA reincorporación de la referida ciudadana a su

cargo, con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo, hasta el momento en que quede firme la decisión que resuelva al fondo de la controversia planteada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0012/2011, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M., solicitada por el abogado L.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.E.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.427.543, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la INMEDIATA REINCORPORACIÓN de la querellante a su puesto de trabajo con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo, hasta el momento en que quede firme la decisión de fondo. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06766

AG/HP/am.-

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