Decisión nº 04-2011 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 07 de Febrero de 2011.

200º y 151º

Expediente Nº 04-2011.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

SOLICITANTES: K.E.M.M. y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-20.022.423 y V-16.518.186, domiciliados en la Calle El Jobo, Casa S/N°, la primera y Calle Banco Obrero, Casa N° 15 el segundo, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

ABOGADA ASISTENTE: M.F.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de cinco (5) y Un (01) año de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PRIMERO

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 16-F-8-OFC-001843-10 de fecha 17 de Noviembre de 2010, librado por la abogada M.F.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en el cual consignaba anexo al mismo, acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos K.E.M.M. y J.A.M.S., en fecha 04 de Noviembre de 2010, celebrada por ante dicha Fiscalía, en beneficio de los niños de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y las de sus cédulas de identidad. La solicitud fue recibida para su revisión en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, a los fines de su pronunciamiento de Ley. En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2010, ese mismo Tribunal dicta Sentencia en la cual se Declaró INCOMPETENTE EN V.D.T., y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego, el día Catorce (14) de Diciembre de 2010, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acodando remitir dichas actuaciones a este Tribunal. En fecha 07 de enero de 2011, se dictó auto acordando remitir dichas actuaciones a este Tribunal, librándose oficio N° JMS1-2.011-2338. Esas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 26 de enero de 2011, Luego, el Treinta y uno (31) de Enero del presente año, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04-11-2010. En fecha 03 de febrero de 2011, compareció la Alguacil del Tribunal, ciudadana A.M.V.R. y consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes en el presente expediente. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento suscrito por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” .

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por las partes por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas el cual debe ser Homologado por este Tribunal. De acuerdo al contenido de dicho Convenimiento, el cual corre inserto al folio Cuatro (04) del presente expediente, dispone: El Padre de los niños beneficiarios, ciudadano J.A.M.S. aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) quincenales, depositados en una Cuenta de Ahorros que aperturará la progenitora de los niños, dichos depósitos serán realizados los días 11 y 26 de cada mes, comprometiéndose las partes en cumplir en un 50% los gastos escolares, navideños, médicos, y gastos del derecho a una vida adecuada (bienes o artículos que requieran sus hijos, previo acuerdo entre las partes), la cual se incrementará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista. Así mismo, las partes solicitaron que el presente acuerdo sea enviado al Tribunal competente, para su HOMOLOGACIÓN en los términos señalados. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:

Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales constituyen prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.

Acta Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por las partes en el presente asunto, levantada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2010, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia el Acuerdo en beneficio de los niños beneficiarios involucrados, y por cuanto todo lo allí expuesto satisface las necesidades básicas de éstos, este Juzgador así lo decide.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.

TERCERO

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 07 de Febrero de 2011.

200º y 151º

Expediente Nº 04-2011.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

SOLICITANTES: K.E.M.M. y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-20.022.423 y V-16.518.186, domiciliados en la Calle El Jobo, Casa S/N°, la primera y Calle Banco Obrero, Casa N° 15 el segundo, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-

ABOGADA ASISTENTE: M.F.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de cinco (5) y Un (01) año de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PRIMERO

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 16-F-8-OFC-001843-10 de fecha 17 de Noviembre de 2010, librado por la abogada M.F.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en el cual consignaba anexo al mismo, acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos K.E.M.M. y J.A.M.S., en fecha 04 de Noviembre de 2010, celebrada por ante dicha Fiscalía, en beneficio de los niños de autos, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y las de sus cédulas de identidad. La solicitud fue recibida para su revisión en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, a los fines de su pronunciamiento de Ley. En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2010, ese mismo Tribunal dicta Sentencia en la cual se Declaró INCOMPETENTE EN V.D.T., y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Luego, el día Catorce (14) de Diciembre de 2010, dicta auto visto que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de Recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que las partes lo hayan ejercido, acodando remitir dichas actuaciones a este Tribunal. En fecha 07 de enero de 2011, se dictó auto acordando remitir dichas actuaciones a este Tribunal, librándose oficio N° JMS1-2.011-2338. Esas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 26 de enero de 2011, Luego, el Treinta y uno (31) de Enero del presente año, este Tribunal dicta auto en el cual se declara competente para conocer de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenándose notificar a las partes del contenido del auto para que al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04-11-2010. En fecha 03 de febrero de 2011, compareció la Alguacil del Tribunal, ciudadana A.M.V.R. y consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por las partes en el presente expediente. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento suscrito por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” .

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por las partes por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas el cual debe ser Homologado por este Tribunal. De acuerdo al contenido de dicho Convenimiento, el cual corre inserto al folio Cuatro (04) del presente expediente, dispone: El Padre de los niños beneficiarios, ciudadano J.A.M.S. aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) quincenales, depositados en una Cuenta de Ahorros que aperturará la progenitora de los niños, dichos depósitos serán realizados los días 11 y 26 de cada mes, comprometiéndose las partes en cumplir en un 50% los gastos escolares, navideños, médicos, y gastos del derecho a una vida adecuada (bienes o artículos que requieran sus hijos, previo acuerdo entre las partes), la cual se incrementará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista. Así mismo, las partes solicitaron que el presente acuerdo sea enviado al Tribunal competente, para su HOMOLOGACIÓN en los términos señalados. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:

Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales constituyen prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.

Acta Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por las partes en el presente asunto, levantada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2010, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia el Acuerdo en beneficio de los niños beneficiarios involucrados, y por cuanto todo lo allí expuesto satisface las necesidades básicas de éstos, este Juzgador así lo decide.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.

TERCERO

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: K.E.M.M. y J.A.M.S., plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Cuatro (04) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “El Padre de los niños beneficiarios, ciudadano J.A.M.S. aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) quincenales, depositados en una Cuenta de Ahorros que aperturará la progenitora de los niños, dichos depósitos serán realizados los días 11 y 26 de cada mes, comprometiéndose las partes en cumplir en un 50% los gastos escolares, navideños, médicos, y gastos del derecho a una vida adecuada (bienes o artículos que requieran sus hijos, previo acuerdo entre las partes), la cual se incrementará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista”.

Ofíciese al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de solicitar la Apertura de una Cuenta de Ahorros, cuya titular sea la ciudadana K.E.M.M., suficientemente identificada en autos, en beneficio de los niños involucrados, la cual será movilizada por dicha ciudadana, sin autorización alguna por parte de este Tribunal. Líbrese el Oficio respectivo. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL

_____________________________

Abg. A.M. SCOCCIA Ch.

LA SECRETARIA TITULAR

____________________________

Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

____________________________

Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

AMSCh/ldr.-

EXP. N° 04-2011.

Ofíciese al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de solicitar la Apertura de una Cuenta de Ahorros, cuya titular sea la ciudadana K.E.M.M., suficientemente identificada en autos, en beneficio de los niños involucrados, la cual será movilizada por dicha ciudadana, sin autorización alguna por parte de este Tribunal. Líbrese el Oficio respectivo. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ TEMPORAL

_____________________________

Abg. A.M. SCOCCIA Ch.

LA SECRETARIA TITULAR

____________________________

Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

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Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

AMSCh/ldr.-

EXP. N° 04-2011.

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