Decisión nº PJ402009000484 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2006-000145

PARTE

DEMANDANTE: K.I.F. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.693.267 y 14.410.593, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE

DEMANDADA: TEMILIO LIZARZABAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.477.795.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

I

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentado por los ciudadanos K.I.F. y R.R.M., en contra del ciudadano TEMILIO LIZARZABAL RODRIGUEZ, antes identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que son tenedores legítimos de un titulo valor constate de letra de cambio para ser canceladas sin aviso y sin protesto a la orden de la ciudadana C.Q.D.F., deuda que adquirió la Sociedad Mercantil “TEMMY LIZARZABL,C.A (TELICA), debidamente representada por el ciudadano TEMIIO LIZARZABAL RORIGUEZ, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.,oo) divididos en dos títulos valores, de fecha 03 de noviembre de 2005 para ser cobrada el 15 de diciembre de 2005 y 15 de enero de 2006, respectivamente, todo ello en virtud de una deuda que mantiene hasta la actualidad…que en virtud de la manifestación del ciudadano TEMILIO LIZARZABAL, materializada en el incumplimiento de la obligación como tenedores legítimos de los títulos valores, se dirigieron en varias oportunidades al domicilio del deudor, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosa para su cobro hasta la fecha…que en virtud de no haber sido cancelada la letra de cambio se tiene una acción contra el emisor de las mismas y por ello acude a formular lo siguientes: para intimar por el procedimiento monitorio al ciudadano TEMILIO LIZARZABAL RODRIGUEZ, por la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 31.200.,oo).

En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, por cuanto fue informado que la persona solicitada no se encontraba allí

En fecha 26 de julio de 2006, se dio por intimado el ciudadano Temilo Lizarzabal.

En fecha 01 de agosto de 2006, la parte demandada presentó oposición al decreto intimatorio.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el intimado presentó escrito de contestación a la demanda, y opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la parte demandada, y a todo efecto dio contestación al fondo de la controversia.

En fecha 10 de octubre de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte actora presentó su escrito de informes en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de alegatos solicitando se declare sin lugar la demanda.

En fecha 26 de junio de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una letras de cambio que según afirma fuera librada por el demandado en virtud de una deuda adquirida por éste y su endosataria, en la oportunidad de contestación a la demanda el intimado opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de ambas partes y a todo evento contestó la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos sus términos.

En virtud de lo antes señalado, esta Sentenciadora procederá a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre la falta de cualidad como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA y DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa de autos, que la parte demandada en su defensa alegó no solo la falta de cualidad de la parte actora, sino también la ilegitimación de la parte demandada, fundamentando la falta de cualidad de la parte actora, en el hecho de que ésta intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la misma causa con los instrumentos que son fundamento de ésta, la cual fue declarada inadmisible considerando el Tribunal como no válida la letra de cambio por carecer de la firma del librador; y en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, fundamento su alegato en el hecho de que el ciudadano TEMILO LIZARZABAL RODRIGUEZ, no adquirió deuda alguna a titulo personal.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

De la falta de cualidad de la Parte Actora

Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que actúan en su carácter de endosatarios en procuración; revisadas como han sido las actas del presente proceso, se desprende que la cualidad aludida, se demuestra de la nota de endoso que riela al reverso de las letras de cambio, quedando de este modo demostrado el carácter que ostentan en la presente acción y por tal motivo tienen cualidad para demandar en este juicio, ya que como ha sido previamente señalado el actuante debe tener interés legítimo para reclamar el derecho deducido y en autos consta ese interés legítimo, lo cual en modo alguno hace ver que la demanda sea favorable o no para ésta, aunado al hecho cierto de que dicha defensa perentoria a todas luces fue infundada ya que no alega la parte demandada motivos suficientes para que procesa la falta de cualidad aludida, en los términos como señaló en su escrito de contestación, razón por la cual la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora no debe prosperar. Así se decide.

De la Falta de cualidad de la Parte Demandada:

Opone la parte demandada dicha defensa por cuanto no ha adquirido deuda alguna. Analizados como han sido los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda, observa esta Sentenciadora que las mismas señalan “…que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: TEMMY LIZARZABAL C.A…”; lo cual indica que efectivamente la persona que adquirió la obligación y por ende debe cumplirla, es una persona jurídica, la cual está representada por la persona natural, TEMILO LIZARZABAL en su condición de presidente, por lo que al interponerse la demanda, esta debió incoarse en contra de TEMMY LIZARZABAL C.A…”; en la persona de su presidente TEMILO LIZARZABAL, lo cual no ocurrió en el caso de autos y ello de desprende de la sola lectura del libelo de la demanda e el cual en todo su contenido es señalado como demandado al ciudadano TEMILO LIZARZABAL, a título personal, tan es así que en el petitorio el actor señala: ” Para intimar como en efecto intimamos….al ciudadano TEMILIO LIZARZABAL RODRIGUEZ….para que convenga….” por lo que así fue admitida la demanda e intimado el demandado, lo cual indica que ciertamente éste no tiene la cualidad para sostener este juicio al no ser el legitimado pasivo, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar con lugar la defensa perentoria por falta de cualidad de la parte demandada. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, es evidente que el demandado TEMILO LIZARZABAL RORIGUEZ, no tiene la cualidad como demandado en este juicio, ya que al mismo no se le puede imponer un juicio contra una deuda que éste no adquirió a titilo personal, ya que el obligado en las letras de cambios es una persona jurídica, Y Así se declara.-

En virtud de la declaratoria de este Tribunal antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento al fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la falta de cualidad de la parte demandada alegada como defensa de fondo en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN intentada por los ciudadanos KEILY I.F. y R.R.M. en contra del ciudadano TEMILIO LIZARZABAL RODRIGUEZ antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las tres y veinte (3:20 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

LA SECRETARIA

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