Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Octubre de 2006

195º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000147

PARTE ACTORA: W.S., K.G., L.L., J.T., O.M., M.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.030.233, 6.017.637, 7.950.651, 8.568.573, 8.005.698, 13.824.656 y 1.194.733, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.D. y C.L.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 46.870 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL GRAN GALAXIE, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12de Enero 1981, bajo el N° 58, Tomo 1-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.M.D. y C.L.M.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 10.725 y 26.697, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado M.S., en fecha 15 de Diciembre de 2004, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, en orden cronológico y atendiendo al motivo, el Tribunal dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la audiencia oral y pública, la cual se fijó el 07 de Julio de 2006, para el 09 de Octubre de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que: comenzaron a prestar servicios para la empresa Hotel Gran Galaxie S.R.L; que la relación de trabajo transcurrió sin que el patrono otorgara recibos o comprobantes de pago salarial; que eran obligados a firmar sin recibir información sobre el motivo del pago recibido; que les era descontado del salario el pago de cotizaciones al Seguro Social y la Política Habitacional; que en fecha 30 de Abril de 1998 se presentaron a su lugar de trabajo para ejecutar sus servicios y fueron despedidos por la administración del Hotel Gran Galaxie S.R.L.; que habían traído a otros trabajadores para que ocupen sus puestos; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo y que alegaron ante el funcionario que se había transmitido la propiedad del fondo de comercio y que sin embargo continuaron realizando labores a la empresa; que la empresa los compelió a recibir un presunto pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; que optaron por manifestar su rechazo y solicitaron a la funcionaria se abstuviera de homologar cualquier acuerdo de ese tipo; que suscribieron el irregular arreglo mientras se dilucidaba por vía judicial los derechos patrimoniales; que quien aparece en las transacciones como patrono es una empresa distinta a Hotel Gran Galaxie S.R.L; que no existen reciprocas concesiones y que esos acuerdos no les pueden ser opuestos; que no existe en el Registro Mercantil V ninguna documentación donde se evidencie la transmisión de propiedad de la unidad económica Hotel Gran Galaxie S.R,L; que fueron despedidos sin justa causa y no se les ha pagado sus prestaciones sociales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al despedir a la totalidad de los trabajadores se incurrió en un despido masivo; que se intentó simular una relación de trabajo distinta y se pretendió obligar a los trabajadores a suscribir presuntos acuerdos transaccionales; que se utilizó a una empresa denominada Administradora 2.069 C.A. que nada tiene que ver con los demandantes; que no se les participó a los demandantes ni a al Inspector del Trabajo la sustitución patronal; que no se les entregó carta de despido; que es por todo ello que demandan al Hotel Gran Galaxie S.R.L, para que pague a los demandantes las prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y los daños y perjuicios ocasionados.

La parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad, tanto de los actores como de la demandada, con fundamento en que no fueron trabajadores de HOTEL GRAN GALAXIE, S. R. L., sino de ADMINISTRADORA 2.069, C. A.; negó pormenorizadamente los hechos, conceptos y cantidades demandadas; alegó que el patrono era ADMINISTRADORA 2.069, C.A. y que esta celebró con los accionantes transacciones debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo.

La sentencia apelada declaró con lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda; apeló la parte actora.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 09 de Octubre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado C.L.B., así como de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogada C.L.M.M..

La parte actora alegó que: El objeto de la apelación tiene que ver con que sus representados prestaron servicios para la empresa HOTEL GRAN GALAXIE, C.A; que cuando fueron liquidados se les hizo ver que su patrono es ADMINISTRADORA 2069, C.A; que la demanda se da contra HOTEL GRAN GALAXIE, C.A., porque es el verdadero patrono de los trabajadores; que existen pruebas en el expediente como las constancia de trabajo emitidas a favor de los trabajadores las cuales fueron sometidas a un examen grafo técnico, pagos efectuados en la oportunidad de realizar las transacciones con cheques librados contra el Banco Unión; que la empresa ADMINISTRADORA 2069, C.A., era una empresa de maletín y que constan en autos muchos indicios para demostrarlo; que el juicio se inició en el año 1998 y al parecer la Juez no se percató de las nuevas tendencias en materia del trabajo como el levantamiento del velo corporativo y las reglas de la sana crítica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada alegó que: La sentencia de fecha 14 de Marzo de 2002 se limitó a establecer la doctrina que imperaba para aquel momento donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que en el caso de que haya un litisconsorcio activo como es el caso de autos que hay litisconsorcio activo y también pasivo, se repusiera la causa y se declarara la inadmisibilidad de la misma; que en eso se basó la sentencia y que desgraciadamente para la actora esa era la doctrina imperante para aquel entonces, por lo que insiste que se confirme la sentencia apelada.

El Juez interrogó a la parte actora respecto a si actuó desde el 17 de Febrero de 2005 hasta el 3 de Marzo de 2006 y el apoderado judicial de la parte actora señaló que es posible porque hay varios apoderados.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este caso, con fundamento en el libelo de la demanda, la contestación, la sentencia apelada y las exposiciones de las partes en la audiencia de Segunda Instancia, corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral existente con HOTEL GRAN GALAXIE, C. A. y a la parte demandada, por constituir un hecho nuevo, demostrar que el patrono era ADMINISTRADORA 2.069, C. A., para establecer, si es procedente o no la falta de cualidad alegada como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia; de ser improcedente la falta de cualidad el Juez conocerá de fondo; como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 17 de Febrero de 2005, hasta el 3 de Marzo de 2006, en consecuencia, el Tribunal decidirá previamente lo referente a la perención y de ser improcedente el resto de las defensas y el fondo, a.p.l. pruebas cursantes en autos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio los actores demandaron el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y daños y perjuicios, por los montos señalados en el libelo de la demanda que han sido reflejados en este sentencia; la demanda fue admitida el 14 de Julio de 1998, por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y en esa misma fecha se ordenó el emplazamiento de la demandada.

La parte demandada se dio por citada personalmente, en fecha 05 de Octubre de 1998 y consignó poder para acreditar su representación.

El 21 de Mayo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, una vez notificadas las partes.

El 11 de Agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada personalmente del auto de fecha 21 de Mayo de 2004 y el 06 de Octubre de 2004 el Secretario del Tribunal certificó la notificación realizada por el Alguacil en fecha 03 de Septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Juicio difirió la oportunidad para dictar sentencia para el tercer (3º) día hábil siguiente a esa fecha, la cual fue publicada en fecha 06 de Diciembre de 2004.

En fecha 15 de Diciembre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio el 6 de Diciembre de 2004 y en fecha 21 de Diciembre de 2004 el expediente fue remitido a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio a los fines de su distribución al Tribunal Superior correspondiente, que fue distribuido por dicha Coordinación el 17 de Febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2006, la parte actora, representada por la abogada M.S. solicitó el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa y asimismo solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia.

De tal manera que, una vez hecha la revisión de las actuaciones que cursan en autos, el Tribunal observa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O.C.C. y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

1Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.

En el presente caso, se dio por recibido el expediente atendiendo al orden cronológico y al motivo, de acuerdo al cronograma de audiencias y volumen de expedientes del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 29 de Junio de 2006 y las actuaciones de la parte actora que constan en autos posteriores al 17 de Febrero de 2005, son las de fechas 3 de Marzo de 2006, cuando ya había transcurrido más de un (1) año y 28 de Marzo de 2006; sin que conste actuación alguna de las partes en especial de la parte actora ente el 17 de Febrero de 2005 y el 3 de Marzo de 2006, tendiente a impulsar el proceso, ni se acreditó en la audiencia de Alzada alguna actuación en dicho lapso en los términos de la señalada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005 (Isaías M.O.C.C. y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio y la doctrina señalada en este fallo el Tribunal considera que para el 03 de Marzo de 2006, estaba perimida la instancia, por tanto, se impone declarar la perención de la instancia. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento, es innecesario analizar las pruebas del fondo y pronunciarse sobre los restantes pedimentos de las partes, en el entendido de que en el presente caso, debe aplicarse el dispositivo contenido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por los ciudadanos W.S., K.G., L.L., J.T., O.M., M.M. y M.M. contra HOTEL GRAN GALAXIE, C. A., ambas parte identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Años. 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de Octubre de 2006, siendo las 02:55 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM.

Asunto No. AC22-R-2005-000147

Asunto antiguo No. 2005-1343-T

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