Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001308

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: K.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.110.837

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755 .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BANCO DE VENEZUELA AGENCIA BEROES A TRAVES DE LA CIUDADANA H.C. EN SU CARÁCTER DE GERENTE REGIONAL DE ESE ENTE PRIVADO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Acción de A.C..

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2011, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 19 de julio de 2011, por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declino su competencia a este Circuito Judicial laboral en fecha 22 de julio de 2011, por lo cual el presente expediente fue recibido y distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de julio de 2011, quien según auto de fecha 1º de agosto de 2011 le dio por recibido a los fines de su tramitación, declarando su inadmisibilidad según sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2011, la cual fue recurrida por la parte presuntamente agraviante en fecha 5 de agosto de 2011, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de agosto de 2011.

En fecha15 de agosto de 2011 se distribuyó el presente expediente correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 16 de agosto de 2011 lo dio por recibido fijando oportunidad para dictar y publicar la sentencia de merito en un lapso no mayor de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2011 la ciudadana KELIA M.A.S., anteriormente identificada asistida por el abogado en ejercicio O.P.A., plenamente identificado en autos, interponen en su nombre acción de a.c. por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien en fecha 20 de julio de 2011 dicta auto dándole entrada. Dicho juzgado en fecha 22 de julio de 2011 dicta decisión declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito, en el cual se recibe el expediente en fecha 27 de julio de 2011, fecha en la cual es distribuida la presente causa correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 1º de agosto de 2011 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido según auto dictado y en fecha 4 de agosto de 2011 publicó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad la acción propuesta en virtud de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocada tiene un procedimiento ordinario administrativo que debe ser tramitado según lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por la vía extraordinaria de amparo, ya que la inadmisibilidad de la acción de amparo guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio de procedimiento y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 antes referido, ya que en las causales de inadmisibilidad se encuentra inmerso el orden público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de agosto de 2011, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS

En el escrito que sustenta la acción de a.c. incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que basa y fundamenta la presente acción de amparo contra la funcionaria H.C., en su carácter de Gerente Regional del Banco de Venezuela en la Agencia Beroes, por la violación del derecho a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la protección integral de la maternidad como consecuencia de que se le obligo con violencia verbal y psicológica a poner fin a la relación de trabajo convenida por tiempo indeterminado con la mencionada institución bancaria; que dada la vía de hecho ejercida en su contra por la prenombrada funcionaria conjuntamente con dos funcionarios de seguridad bancaria ( siendo el nombre de uno de ellos J.M.) le hicieron escribir y firmar ante ellos una renuncia al trabajo, por lo cual teniendo interese directo, personal y legitimo, plantea esta acción de a.c., denunciando la violación de las normas contenidas en los artículos 76,89 numeral 2 y 93 de la Constitución Nacional y lo hace bajo los fundamentos de hecho y derecho que consisten en que siendo una mujer trabajadora en estado de gravidez, desempeñando el cargo de cajera integral en la agencia San J.d.B.d.V., nunca ha tenido la intención de renunciar voluntariamente a dicho trabajo en dicha prestigiosa institución y menos ahora que esta próxima a dar a luz. Que el día 12 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, recibió una comunicación suscrita por la funcionaria A.P. quien se desempeña como tesorero J-5 en la misma agencia de San José donde ha estado laborando desde hace cinco (5) meses y catorce (14) días, Que en la citada comunicación que acompaña marcada “A” se le hace de su conocimiento de la amonestación impuesta por haber incurrido supuestamente “ en omisiones en los procedimientos y políticas establecidas para el cargo que desempeña a pesar de haber sido informada e instruida sobre las practicas correctas de sus labores(…)”. Que ese mismo día 12 de julio de 2011 en horas de la tarde aproximadamente a las 5 de la tarde luego de haber sido llamada de modo reiterado por la Gerente Regional H.C. para que compareciera urgentemente a su oficina ubicada en la Agencia Beroes, a la cual asistió sola, que estando allí la funcionaria accionada con dos funcionarios de seguridad bancaria, la presionaron psicológicamente con la amenaza de mandarla a la cárcel si no renunciaba voluntariamente al trabajo, por lo que en virtud de tanta presión pensando en su estado de gravidez tuvo que escribir y firmar con su propio puño y letra la renuncia violentamente exigida. Que mal puede haber tenido la intención de retiro voluntario cuando esta a punto de dar a luz y necesita todos los beneficios laborales relativos a la protección de la maternidad integral, ya que no tiene los recursos económicos suficientes para pagar una clínica. Que en fecha 13 de julio de 2011 desesperada se dirigió a la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Silencio a fin de ser amparada por INAMOVILIDAD contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y allí se le informo que por estar involucrada una persona jurídica en el asunto, la Inspectoría del Trabajo no tenia competencia para conocer el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos. Que por no haber recibido la debida asistencia institucional acude a este Tribunal en aras de que por vía de amparo se le proteja los derechos constitucionales que le asisten como mujer trabajadora en estado de gravidez, pues de lo contrario si no es amparada con carácter de urgencia en su estabilidad laboral, se estaría causando un daño irreparable o de difícil reparación tanto a su personal como a la persona que lleva en su vientre. Que cabe destacar que no ha dado al patrono el preaviso contemplado en el artículo 107 –b de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye una prueba fehaciente que no ha tenido la intención de retirarse del trabajo, por lo que la acción por la cual le obligaron a renunciar es una acción nula que viola el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también es violatoria de las normas contenidas en los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así denuncia y solicita sea declarado por este tribunal. Que para la admisibilidad de la presente acción invoca el principio Superior del Niño, toda vez que la criatura que esta por nacer será mas que afectada si pierde el empleo y queda sin los beneficios laborales referidos a la protección de la maternidad. Alega que por todo lo antes expuesto solicita primero se admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de amparo contra la funcionaria H.C.; segundo que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS así como cualquier otra medida que el tribunal considere conducente y tercero que en caso que la presente acción sea declarada inadmisible a pesar que esta invocando el interés superior del niño, pide que el tribunal ordene remitir copia de la decisión correspondiente al órgano competente para que inicie la acción pertinente en aras de proteger su estabilidad laboral y maternidad integral que constitucionalmente le asiste.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Ahora bien, este tribunal observa que la accionante en amparo invoca como derechos constitucionales presuntamente violados, el derecho a la estabilidad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la protección integral de la maternidad; y como consecuencia de ello, solicita sea admitida la acción de amparo propuesta, consistente en: Primero: admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de amparo contra la funcionaria H.C.. Segundo: para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene el reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra medida que el tribunal considere conducente, Tercero: que solo en caso que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, a pesar de que estoy invocando el principio del interés superior del niño, pido entonces al tribunal que ordene remitir copia de la decisión correspondiente al órgano competente para que inicie la acción pertinente, en aras de proteger mi estabilidad laboral y la maternidad integral que constitucionalmente me asiste.

Por otra parte, se desprende de lo solicitado, que la accionante en amparo, pretende que se repare o restituya según sus apreciación, una situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho cometida por la funcionaria H.C., desde el 12 de julio de 2011 y se ordene entre otras cosas, el Reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces inadmisible, toda vez que existe otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es la vía del procedimiento de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad se encuentra inmerso el orden publico. ASI SE DECIDE.

; citando en su sentencia para mayor abundamiento sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES.

En vista de lo anterior y aunado a los criterios jurisprudenciales expresados por el a quo que comparte plenamente esta alzada evidencia quien decide que el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Sin embargo esta acción tiene causales que impiden su admisibilidad las cuales se encuentran contenidas en el artículo 6 ejusdem.

Así el artículo 6 ordinal 5º eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado a esta vía excepcional en lugar de recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), amplio el alcance de dicha norma y estableció:

...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

De acuerdo con lo anterior, esta norma se aplica tanto cuando se ha optado por recurrir a los mecanismos preexistentes, como cuando existiendo no se han ejercido.

Así las cosas y verificado que efectivamente como lo interpreto el a quo en su sentencia la parte accionante en amparo no agoto las vías ordinarias que tenia para proteger su derecho a la estabilidad producto de la inmovilidad que la protegía de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo como es el procedimiento previsto en el artículo 454 ejusdem ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, no probando igualmente la accionante los supuestos de hecho que aduce impidieron accionar tal procedimiento como fue la negativa de ampararla por parte de los funcionarios de Inspectoría, que igualmente tenia recursos ordinarios que agotar, es coincidente el criterio de esta alzada que el presente amparo no puede ser admitido por cuanto se configuro en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la interpretación que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de dicho artículo como máximo interprete de la Constitución y las leyes de la República, por lo cual es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito dictada en fecha 4 de agosto de 2011 y declarar inamisible el presente recurso de amparo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior confirma la sentencia apelada, declarando INADMISBLE la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2011, por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.M.A., en contra deL BANCO DE VENEZUELA. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ

SECRETARIO,

I.O.Q.

NOTA: En la misma fecha, 16 de septiembre de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

I.O.Q.

AP21-R-2011-001308

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