Decisión nº 143-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1845-11

En fecha 15 de julio de 2011, la ciudadana K.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 18.110.837, con la asistencia jurídica del abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.755, interpuso, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, acción de a.c. contra la ciudadana H.C. en su carácter de Gerente Regional del BANCO DE VENEZUELA en la Agencia de Berroes, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos relativos a la protección integral de la maternidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y estabilidad laboral, reconocidos por los artículos 79, 89.2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de julio se dio por recibida la presente causa en este Órgano Jurisdiccional, signándose bajo el Nº 1845-11.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de a.c., en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que es “(…) una mujer trabajadora en estado de gravidez, desempeñando el cargo de cajero integral en la agencia San J.d.B.d.V., nunca he tenido intención de renunciar voluntariamente a dicho trabajo en dicha prestigiosa institución y menos ahora que estoy próxima a dar a luz”.

Que el día 12 de julio de 2011, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) recibió una comunicación suscrita por la funcionaria A.P. quien se desempeña en el cargo de Tesorero J-5 en la misma agencia San José.

Que, se le comunicó de la amonestación impuesta por haber incurrido supuestamente “(…) en omisiones en los procedimientos y políticas establecidas para el cargo que desempeña a pesar de haber sido informado e instruido sobre las prácticas correctas de sus labores (…)”.

Que el 12 de julio de 2011, aproximadamente a las cinco post meridiem (5:00 p.m) se trasladó a las oficinas de la funcionaria H.C., quien la llamó de forma reiterada para que compareciera a dicha reunión, y que una vez estando allí, fue accionada por la precitada funcionaria y dos agentes de seguridad bancaria a firmar la renuncia a su cargo, con la amenaza psicológica que de no hacerlo iba a ser enviada a la cárcel, por lo que se vio forzada a escribir y firmar la renuncia violentamente exigida.

Que no tenía la intención de renunciar cuando está a punto de dar a luz y requiere de todos los beneficios laborales relativos a la protección de la maternidad integral, ya que no posee los recursos económicos para sufragar una clínica.

Que el 13 de julio de 2011, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en El Silencio, con el fin de ser amparada por el Decreto de Inamovilidad contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo como respuesta que “por estar involucrada una persona jurídica” en el asunto, la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en virtud de no haber recibido la debida asistencia institucional, acudió a este Tribunal, para que por vía de amparo se le protejan los derechos constitucionales que la asisten como trabajadora en estado de gravidez, pues de lo contrario se le estará causando un daño irreparable tanto a su persona como al fruto de su gestación.

Denunció que no se cumplió con el preaviso contemplado en el artículo 107-b de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que no tuvo la intención de retirarse de sus funciones, y que la acción por la que fue obligada a renunciar es completamente nula, ya que violó el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también es violatoria de los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó el “Principio Superior del Niño”, toda vez que su hijo se verá afectado si pierde el empleo y los beneficios laborales referidos a la protección de la maternidad.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que el Tribunal admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de amparo, que acuerde la reincorporación a su puesto habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de la renuncia, y en caso de ser declarada inadmisible, solicitó que el Tribunal remita copia de la decisión correspondiente al órgano competente para que inicie la acción pertinente, en aras de proteger su estabilidad laboral y la maternidad integral que constitucionalmente la asiste.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.M.A.S., contra la ciudadana H.C. en su carácter de Gerente Regional del BANCO DE VENEZUELA, ya identificados, por “(…) la violación del derecho a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la protección integral de la maternidad(…)”. La pretensión de tutela se origina en la presunta coacción a la que fue sometida la quejosa por parte de la representante laboral de la sociedad del Estado demandada, a renunciar a la relación de trabajo convenida por tiempo indeterminado con la mencionada institución bancaria.

Como premisa, debe considerarse que la acción de tutela incoada es de materia especial en tanto que desarrolla la protección consagrada constitucionalmente para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Luego, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Como se desprende de la norma antes citada, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

La acción de a.c. bajo examen, fue incoada por una empleada del Banco de Venezuela contra la conducta desplegada por la ciudadana H.C. en su carácter de Gerente Regional de la mencionada institución bancaria, que en su criterio, vulnera los derechos que le reconocen los artículos 76, 89 (numeral segundo) y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, su derecho a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la protección integral de la maternidad. Cónsona con su pretensión principal, también solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y cargo que ocupada al momento de ser presuntamente obligada a renunciar.

Se observa que, para probar la relación material de naturaleza laboral cuya tutela invoca, la accionante consignó junto al escrito libelar las siguientes documentales: (i) C.d.T., emitida por el Banco de Venezuela el 12 de mayo de 2011 y suscrita electrónicamente por la ciudadana Merlis M.d.C. en su carácter de Vicepresidente de Gestión de Capital Humano, (ii) Comprobantes de Nómina, Abono en cuenta de sueldos y otras remuneraciones.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a analizar tanto el aspecto material como el aspecto orgánico, a los fines de la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, determinando que:

En primer lugar, respecto del ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen a decir de la accionante de la ciudadana H.C. en su carácter de Gerente Regional del BANCO DE VENEZUELA, y siendo que la lesión se concentra en una presunta vulneración del derecho al trabajo, a la maternidad y la estabilidad laboral de la accionante por parte de un representante de una empresa del Estado. En este punto, conviene precisar que según las prescripciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público constituidas de acuerdo a normas de Derecho Privado, salvo las particularidades que para su creación han sido incorporadas en el conjunto normativo antes indicado (ex artículo 102 del Decreto Ley antes indicado).

Con relación al régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo que se desarrollan en su seno, la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 107 enfatiza que “Las empresas del Estado se regirán por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”. Siendo lo anterior así, considera esta Juzgadora que hay previsión legal expresa que permite precisar tanto el Derecho material aplicable a estos trabajadores, así como el tratamiento procesal que debe dárseles.

A mayor abundamiento, según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso: “Petróleos de Venezuela, S.A”; reiterado posteriormente, en su decisión N° 1.171 del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S.d.E.M., FUNDASALUD”, en tratamiento del régimen procesal aplicable a los trabajadores que prestan servicios a entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, señala que debe analizarse la naturaleza de la relación jurídica cuyo control se somete a la jurisdicción, para precisar, al órgano judicial competente, pues no todas las relaciones que se desarrollan en estos entes son regidos por normas de Derecho Administrativo. En efecto, lo relativo a la gestión y administración del personal que labora en estas empresas públicas no constituye actividad administrativa, ni sus empleados son funcionarios públicos, siendo por tanto sustraídos del régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado llegando a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.

Sobre la base del marco legal antes expuesto y los criterios jurisprudenciales señalados, esta Sentenciadora concluye que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene competencia material para conocer y decidir la pretensión de tutela constitucional aquí deducida, y por ende corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral el conocimiento y decisión de la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana K.M.A.S., la ciudadana H.C. en su carácter de Gerente Regional del BANCO DE VENEZUELA en la Agencia de Berroes, ya identificados, por “(…) la violación del derecho a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la protección integral de la maternidad (…)”.

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VARGAS MENDOZA

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 143-11.-.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VARGAS MENDOZA

Exp. Nro. 1845-11

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