Decisión nº 636 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000076.

Recibido como ha sido por este tribunal en fecha primero (1º) de agosto del corriente año, el expediente signado con el N° AP21-O-2011-000076, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por la ciudadana K.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.110.837; debidamente asistida por el profesional del derecho, O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, mediante el cual acudió a la vía jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 27, 49.1, 76, 89 numeral 2 y 93 de nuestra Carta Magna, en cuyo escrito manifiesta la solicitante en amparo, la violación de sus derechos constitucionales, denunciando la violación de las normas contenidas en los artículos 76, 89 numeral 2 y 93 de la Constitución Nacional, a través de vía de hecho por parte de la funcionaria H.C., en su carácter de Gerente Regional del Banco de Venezuela en la agencia Berroes, “por la violación del derecho a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la protección integral de la maternidad”, quien según su afirmación, “se me obligó con violencia verbal y psicológica a poner fin a la relación de trabajo convenida por tiempo indeterminado con la mencionada institución bancaria; dada la vía de hecho ejercida en mi contra por la prenombrada funcionaria conjuntamente con dos funcionarios de seguridad bancaria (siendo el nombre de uno de ellos: J.M.), por medio de la cual hicieron escribir y firmar ante ellos una renuncia al trabajo, es por lo que, teniendo interés directo, personal y legítimo, planteo esta acción de amparo constitucional, denunciando la violación de las normas contenidas en los artículos: 76, 89 numeral 2 y 93 de la Constitución Nacional. Asimismo, señala la accionante que recibió comunicación de la ciudadana A.P., en su carácter de Tesorero J-5 489 San José, y que a tales efectos este tribunal lo transcribe parcialmente, de la siguiente manera:

Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que e el día 12 de Julio de 2011 usted incurrió en omisiones en los procedimientos y políticas establecidas para el cargo que desempeña a pesar de haber sido informado e instruido sobre las prácticas correctas de sus labores, al proceso de deposito que quedo el aire correspondiente la titular de la cuenta Ahorros 010204892190848, a nombre de J.A. por un monto de Bs. 50.000,00 y 5000 sin existir el físico, así incumpliendo la normativa de seguridad establecida por nuestra institución de sus funciones como cajero integral. Igualmente sirva la presente para manifestarle que su conducta constituye falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y por consiguiente deberá usted no volver a cometerla.

Entendiéndose que ésta es una amonestación que se incorporará a su expediente. (…).

.

En ese sentido manifiesta la presunta agraviada, lo siguiente:

Que, ese mismo día 12 de julio de 2011, en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco (5) de la tarde, luego de haber sido llamada de modo reiterado por la Gerente Regional: H.C. para que comparecía urgentemente a su oficina ubicada en la Agencia de Berroes, a la cual asistí sola y estando allí, la funcionaria accionada con dos funcionarios de seguridad bancaria, fui presionada psicológicamente con la amenaza de mandarme a la cárcel si no renunciaba voluntariamente al trabajo, y en virtud de tanta presión y pensando en mi estado de gravidez tuve que escribir y firma con mi propia muño y letra la renuncia violentamente exigida

. (…) En fecha 13 de julio de 2011, desesperada me dirigí a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Silencio, a fin de ser amparada `por la INAMOVILIDAD contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y allí se me informó que por esta involucrada una persona jurídica en el asunto, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos.

Que por haber recibido la debida asistencia institucional, acudo a este Tribunal, en aras de que por vía de amparo se me proteja los derechos constitucionales que me asisten como mujer trabajadora en estado de gravidez; pues, de lo contrario, si no soy amparado con carácter de urgencia en mi estabilidad laboral, se estaría causando un daño irreparable o de difícil reparación tanto a mi persona, como a la persona que llevo en el vientre.”

Ahora bien, este tribunal observa que la accionante en amparo, invoca como derechos constitucionales presuntamente violados, el derecho a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la protección integral de la maternidad; y como consecuencia de ello, solicita sea admitida la acción de amparo propuesta, consistente en: Primero: admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de amparo contra la funcionaria H.C.. Segundo: para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene el Reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra medida que el Tribunal considere conducente. Tercero: solo en caso que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, a pesar de que estoy invocando el principio del interés superior del niño, pido entonces al Tribunal que ordene remitir copia de la decisión correspondiente al órgano competente para que inicie la acción pertinente, en aras de proteger mi estabilidad laboral y la maternidad integral que constitucionalmente me asiste.

Por otra parte, se desprende de lo solicitado, que la accionante en amparo, pretende que se repare o restituya según sus apreciación, una situación jurídica infringida que ha ocasionado la vía de hecho comedida por la funcionaria H.C., desde el 12 de julio de 2011 y se ordene entre otras cosas, el Reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces inadmisible, toda vez que existe otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es la vía del procedimiento de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECIDE.

Al respecto, y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia N° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. M.N.).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incoó la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica, en los términos que anteceden, la decisión objeto de apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de noviembre de 2004”.

Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, (caso: E.R.R.d.G.), esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

Por otra parte vale destacar que, otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente en el ejercicio pleno de un derecho o garantía del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto presuntamente lesivo.

Al efecto, se observa que la acionante en amparo, en otras cosas señala que el mismo se interpone “para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene el Reenganche y pago de salarios caídos”, y evidentemente los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio, los cuales deben ser solicitados por otro medio que no sea la acción de amparo.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana K.M.A.S., en la cual invoca como derechos presuntamente violados, del derecho a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la protección integral de la maternidad, en contra de la de la funcionaria H.C., en su carácter de Gerente Regional del Banco de Venezuela, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: AP21-O-2011-000076

SB/CM.

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