Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000945

DEMANDANTE: K.P.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.702.815, domiciliada en la Antena, Calle 12 con Carrera 3 y 5, de Barquisimeto, Estado Lara

DEMANDADO: W.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.603.170, domiciliado en Sarare, Invasión El Milagro al lado del Pueblo.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.-

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 20 de Septiembre de 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana M.M., en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, a instancia de la ciudadana K.P.S.P., plenamente identificada contra el ciudadano W.A.M., a los fines de que se fije la Obligación Alimentaría en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Anexan acta de conciliación y copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos. Folios 03 y 04.

En fecha 02 de Octubre de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio 05 y 06).

Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público Abog. M.V..

Riela al folio 13 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano W.A.M., plenamente identificado.

En fecha 14 de Noviembre del 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar las reunión conciliatorias entre las partes en juicio, se dejo constancia que ninguna de las partes comparecieron. Folio 14. En la misma fecha se dejo constancia que el obligado alimentista no compareció a librar contestación. Folio 15.

Cursa a los folios 19 y 20, informe de sueldo del obligado alimentista.

Cursa a los folios 23 al 26 informe social.-

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia simple de la partida de nacimiento agregada al folio 04. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano W.A.M.S., identificado plenamente, respecto a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana M.M. en su carácter de consejera de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren representando los interese de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, procede a intentar el requerimiento de fijación de una obligación alimentaría a favor de esta. Para ello destaca que el 21 de agosto del 2.002, se presento ante la sede administrativa la ciudadana K.P.S., identificada plenamente quien expuso tener una niña de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA habida de su unión con el ciudadano W.A.M., refiere la Consejera de Protección que la ciudadana K.P. indico la necesidad emergente de que el prescrito ciudadano cumpla con sus obligaciones de padre; requiriendo la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales. Así mismo, indica que el 9 de septiembre del 2002 hizo acto de presencia el ciudadano W.M., cabo segundo de la policía del Estado Lara, domiciliado en Sarare quien expuso tener 5 meses sin saber el destino de su hija; motivo por el cual no le suministra lo que necesita proponiendo la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales; así como el seguro social en I.S.O.F.A.C.; sin embargo las partes no llegaron a arreglo sobre este particular. La inconformidad de este acuerdo consta al folio 03 de este expediente donde se declara agotada la instancia administrativa sobre este particular, contenido que forma parte del acta conciliatoria N° 2363-M625; documental que es ampliamente valorada por esta Juzgadora en el particular en el que fue promovida. Pretende la parte promovente demostrar que la autoridad que presenció agotó la situación amistosa de las partes en la sede administrativa, a los fines de decidir lo requerido por la niña para su manutención; es así como se aprecia conforme al principio de las máximas de experiencias de la Juez; aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez. En lo relativo a la autenticidad del documento este tiene fe publica por haber sido suscrita por un funcionario Público, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.V., quedando así notificada en fecha 09 de Octubre del 2002. (Folios 10 y 11). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 11 de Noviembre del 2004 (Folio 12 y 13). Se destaca que ninguna de las partes acudió al acto conciliatorio. Folio 14. Del mismo modo, se evidencia en autos que el demandado no presento escrito de contestación, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 15). En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta promoción de pruebas del referido obligado. Folio 17. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO

Riela a los folios 19 y 20 el informe de sueldo del obligado alimentista, es la prueba fundamental en esta acción y aunque no fue promovida por la actora se considera como prueba de informes requerida por este Juzgado, según consta al folio 8 de este expediente en el auto de admisión, en aras de preservar esta Juez el derecho fundamental de la niña de autos de ser asistida debidamente por el Estado en la protección de su derecho a tener una infancia justa lo que enarbola el interés superior en esta causa que es fundamentalmente fijar un quantum que haga meritorio un desarrollo integral y adecuado de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

La prueba de informes permite al Juez debidamente amparado en los ordinales a y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; escudriñar la verdad real, y más aun determinar la capacidad económica del obligado del asunto en cumplimiento de la normativa dispuesta en el artículo 369 del referido estamento. En consecuencia, esta prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es valorada ampliamente por deducirse de ella criterios suficientes que permiten definir el ingreso real del padre biológico de la niña. Se detalla que para la fecha 12 de septiembre del 2.003, el ciudadano W.M., presentaba un total de asignaciones estimadas en la suma de Trescientos Setenta y Seis Veinte Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 376.020.99) mensuales, que con un total de deducciones arrojan la suma Trescientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 320.296.19), y un total general de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 55.724). Paralelamente a este informe de sueldo, consta a los folios 23 al 26 el informe social del demandado quien manifestó tener trece (13) años en la policía comisaría de la Carucieña, quedando claro que no hizo acto de presencia a la entrevista. Se concluye que el demandado no presenta un nivel económico elevado. Se observa innumerables descuentos a su ingreso real, por lo que esta circunstancia es apreciada también por esta Juzgadora, pues la norma establece que debe haber un equilibrio entre el interés superior y la capacidad económica de las partes; se suma a ello, que la madre biológica en el informe social ocupa una vivienda propiedad de su hermana y tiene un ingreso de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y un egreso de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000). Igualmente, se observo en la entrevista que el incumplimiento del demandado es desde hace aproximadamente cinco (5) años. Se observa en esta causa una desprotección absoluta en la necesidades de la niña con respecto a la conducta asumida por su progenitor aunado a ello al incremento posible de su salario en el presente y al aumento de la canasta básica y de los servicios públicos que afectan integralmente el desarrollo de su hija; así como también la necesidad de la niña de ser atendida de manera igualitaria en sus requerimientos educativos por ambos padres. Las documentales precedentes son apreciadas por estas Juez íntegramente al tratarse de pruebas que hacen evidente el estatus social y la capacidad económica de las partes a lo que se aúna la preeminencia de asistir a la niña de autos. Sin embargo, el demandado estando a derecho no opuso defensa alguna por lo que se entiende que ha aceptado voluntariamente los dichos de la contraria.

Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

QUINTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1)=El interés superior de la niña de autos de ser asistida por su progenitor no guardador.

2)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

3)=La falta de oposición del demandado en la contestación de la demanda; aunado a la falta promoción de pruebas.

4)=Las fluctuaciones monetarias.

5)=La preponderancia en la asistencia de la niña de autos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana K.P.S.P., en representación de su hija contra el ciudadano WLFREDO A.M. y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria de autos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°), que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de quince por ciento (15%) de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de bonificación de fin de año a los fines de cubrir los gastos de la época. Las cantidades y los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre biológica de la niña de autos. Se fija el quince por ciento (15%) por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación; dicho porcentaje deberá ser retenido por el ente empleador y remitido a este Juzgado en cheque.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 1:40 p.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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