Decisión nº 420-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

DEMANDANTE: K.B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.996 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.774.683 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS:(Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención.-

En fecha 04 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana K.B.R.P., identificada en autos, asistida por la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. O.G.d.G. y manifiesta que el padre de sus hijos el ciudadano E.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.774.683, se ha negado a cubrir las necesidades de sus hijos alegando no tener dinero. Es por todo ello que demanda formalmente, y solicita a éste Tribunal estipule como obligación de manutención el 30% de salario mensual del obligado; junto con la solicitud se consignó copia de la partida de nacimiento de los beneficiarios y copia fotostática de la Registro Mercantil de “Recuperadora de Metales Yordans S.R.L”.

En fecha 21 del mes de Abril del año 2.006, este Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordeno citar al demandado; oír la opinión de los beneficiarios de autos; notificar al Ministerio Público, aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes a nombres de los beneficiarios y cualquier otra diligencia que fuere menester.

Cursa a loa folios 11 y 12 boleta de citación suscrita por el obligado. Correspondiendo en fecha 27 de julio de 2006, la reunión conciliatoria al cual no comparecieron ninguna de las partes. Asimismo no se recibió escrito de contestación por parte del demandado. Se dejó constancia que el lapso para promover y evacuar pruebas venció, admitiéndose las consignadas en el libelo, y estableciéndose que el demandado no promovió prueba alguna.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se difirió el lapso para dictar sentencia una vez conste en autos la opinión de los beneficiarios. Cursa a los folios 25 y 26 la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público (F- 29-30). En fecha 04 de junio de 2008, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de obtener información sobre las cuentas bancarias del ciudadano E.E.V.G. y al Seniat requiriendo información sobre la última declaración de impuesto del referido ciudadano. En fecha 29 de septiembre de 2010, la Juez de Juicio Abg. H.E.D.H. se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda oficiar al Director de la Firma “Recuperadora de Metales Yordans S.R.L” a los fines de verificar el ingreso del obligado. Dicho oficio fue recibido en fecha 25/02/2011 en dicha empresa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Los Alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social de orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.

De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, se consigno junto con el libelo de demanda la partida de nacimiento de los beneficiarios con ello quedo claramente establecida la filiación de los padres quienes son partes en este asunto.

Segundo

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta debidamente firmada, que corre inserta en autos al folio 29-30 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia.

Ahora bien el demandado ciudadano E.E.V.G., identificado plenamente en autos, fue citado y consta su citación debidamente firmada a los folios 11-12 quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el demandado no asistió a la Reunión Conciliatoria ni presentó contestación de la demanda. Ahora bien el tribunal admite las pruebas consignadas con el libelo, de la cual se infiere que el demandado no promovió prueba.

Tercero

De las Pruebas Documentales.

Las presentes pruebas promovidas validamente en el proceso son valoradas bajo lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Libre Convicción Razonada.

En la fase probatoria del presente procedimiento se resalta que la parte actora solo promovió con el libelo.

  1. - Partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, a los fines de demostrar el vínculo filial que los une al obligado ciudadano E.E.V.G., igualmente se verifica la cualidad e interés que tienen las partes, y por tanto todas la obligación que se deriva de este hecho.

  2. - Copia fotostática de la Firma Mercantil “Recuperadora de Metales Yordans S.R.L”, la misma se le da valor probatoria ya que de ella se desprende que el obligado percibe un ingreso mensual superior al de un salario mínimo que le permita coadyuvar con la manutención de sus hijos.

  3. - En cuanto a las pruebas de informes requeridas por esta Juzgadora al SENIAT y a la Superintendencia de Bancos, cuyas resultas consta a los folios 47 al 78, esta juzgadora las toma en cuenta para determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que en dichos documentos consta que el demandado no esta inscrito en Registro de Información Fiscal y por ende no posee ninguna declaración de Impuestos; del mismo modo se verifica que no posee cuentas en la instituciones bancarias a las cuales fueron oficiados.

En cuanto a las pruebas del demandado se resalta que el mismo no promovió prueba alguna en la presente causa, tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo, ni a probar ninguno de los hechos que contradijo y alego en su contestación, ya que esta es una carga exclusiva de las partes en este caso del accionado.

Cuarto

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 09 de Noviembre de 2006, la opinión de los Beneficiarios de autos.

Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por los beneficiarios de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestaron libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.

Quinto

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida. Toda vez que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.

Sexto

Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a los referidos beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660, Decreto Nº 8167, de fecha 26/04/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47).

En razón a todo lo anteriormente señalado, quien juzga considera que debe declarase con lugar la pretensión de fijación de la obligación de manutención, por consiguiente se establece la obligación de Manutención en el 40% del Salario Mínimo mensual que equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 562,98); La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES como cuota especial para el mes de agosto para cubrir los gastos escolares; igual cantidad para el mes de Diciembre para los gastos navideños; estos conceptos deberán ser entregados directamente a la madre, y así se decide.

En lo referente a los otros gastos que tenga como son medicinas, ropa, calzado, recreación y cualquier gasto extraordinario será cancelado por ambos padres en partes iguales, en un 50% cada uno, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana K.B.R.P., en contra del ciudadano E.E.V.G., ambos identificados, se acuerda Primero: Como monto de la obligación de manutención se fija el 40% del Salario mínimo mensual que equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 562,98); Segundo: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) como cuota especial para el mes de agosto para cubrir los gastos escolares; igual cantidad, es decir, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) para el mes de Diciembre para los gastos navideños; estos conceptos deberán ser entregados directamente a la madre. Tercero: En lo referente a los otros gastos que tenga como son medicinas, ropa, calzado, recreación y cualquier gasto extraordinario será cancelado por ambos padres en partes iguales, en un 50% cada uno.

La presente Sentencia se dicta fuera del lapso. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2011.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria.

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 420-2011 y se publica siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. C.I.G.M.

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