Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000837

ASUNTO : BP01-P-2008-000837

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABOG. M.R.,

FISCAL 16º: DR. R.M.,

DEFENSORA: ABOG. A.K.C.,

ACUSADOS: K.J.P.M. Y R.A.L.M.,

DELITOS: TRATO CRUEL CONTINUADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES,

VICTIMA: J.M.H.P.,

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

K.J.P.M., Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27/11/89, de 18 años de edad, soltera, ama de casa, , con Cédula de Identidad Nº 25.301.693, con residencia en Calle S.R., casa s/n, Sector Las Charas, vía Chupulún, San Diego, Estado Anzoátegui.

R.A.L.M., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/06/1974, de 33 años de edad, con Cedula de Identidad Nº 11.908.909, soltero, obrero, hijo de L.R. y R.L., con residencia en Calle S.R., casa s/n, Sector Las Charas, vía Chupulún, San Diego, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio III a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por en fecha 27/03/08.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 27 de Marzo de 2008, en la causa seguida en contra de los acusados K.J.P.M. y R.A.L.M., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, castigado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del n.J.M.H.P., de 18 meses de edad, verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor R.M.L., expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

Siendo aproximadamente las 6:05 de la tarde del día 25 de Febrero de 2.008, cuando los Funcionarios M.S. y Estivenson Medina, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Chupulún, vía San Diego, fueron abordados por una ciudadana que se le identificó como Mkowezeski H.E., coordinadora de la Defensoría del niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, solicitándoles ayuda y manifestándoles que tenían conocimiento por una denuncia de los residentes de la Calle S.R.d.S.C., que en una vivienda se encontraba un niño abandonado por su madre y que necesitaba trasladarse a la residencia con la finalidad de practicar la medida de protección, por lo que los Funcionarios procedieron a prestarle la colaboración y a trasladarse al sitio indicado y una vez en el mismo pudieron observar que la casa estaba cerrada, observando por la ventana que en su interior, en uno de los cuartos, se encontraba sobre una cama un niño sólo, desnudo, llorando, presentándose al lugar una ciudadana que manifestó ser la madre del niño, quedando identificada como K.J.P.M., de 18 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.301.693, no permitiendo la entrada a la vivienda de la comisión policial, vistió al niño y se lo entregó a la Funcionaria del C.d.P., constatando ésta que el niño estaba bastante sucio, olía mal y tenía un hueco en la mejilla, procediendo a trasladarlo al Hospital de niños, al preguntársele a la madre del niño el por que del estado de éste, la misma manifestó que se había caído y que lo había llevado al médico y que iba a llamar a su marido. Posteriormente se presentó al Hospital con una persona que quedó identificada como R.A.L.M., de 33 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.908.909, quien manifestó ser el padrastro del niño, procediendo los Funcionarios a realizarle la revisión corporal, leyéndosele sus derechos para ser luego trasladados al Comando Policial donde quedaron detenidos. Al ser tratado el niño en dicho Centro Hospitalario por la Médico de Guardia, ésta le determinó lo siguiente: Al examen físico se aprecia múltiples excoriaciones generalizadas, heridas en la mejilla izquierda con secreción purulenta y aumento de volumen circunda escaso panículo adiposo, cavidad oral con múltiples lesiones blanquecinas, extremidades hipotrofiadas, aumento de volumen con deformidad y limitaciones en pierna derecha. Examen físico neurológico: frágil, no habla, se sienta con apoyo, no camina. Al ser evaluado el n.J.M.H.P., por el Médico Forense Dr. P.T., éste le determinó lo siguiente: Síndrome N.M. por A) Omisión y B) por comisión. Desnutrición Grave. Politraumatizado. Traumatismo Cráneo Encefálico. Fractura 1/3 medio tibia derecha. Herida Hemicara Izquierda. Excoriaciones múltiples. Anemia. Candidiasis bucal. Nuevo examen. Tiempo de Curación: 12 semanas, salvo complicaciones. Carácter de la Lesión: GRAVE, nuevo Examen. Estado General: Aparentes Regulares Condiciones Generales…

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El Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación incoada en contra de los ciudadanos K.J.P.M. y R.A.L.M., por los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, castigado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del n.J.M.H.P., de 18 meses de edad. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de K.J.P.M. y R.A.L.M., solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legal y pertinentes las pruebas ofertadas y sea condenado por tales hechos, manteniéndose la medida privativa de libertad que les fuera decretada.

Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora, Abogado A.K.C., quien expresó que en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mis defendidos, requiere se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten su deseo de admitir los hechos y les sea aplicada la pena correspondiente, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Seguidamente el Tribunal solicita se ponga de pie la Acusada K.J.P.M., imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando la acusada K.J.P.M., antes identificada, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo".

Se le cede la palabra a la Defensa Pública, DRA. A.K.C., quien expuso que vista la exposición de su representada, requiere de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, en forma inmediata. Asimismo, se aplique el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, relativo al principio del in dubio pro reo, toda vez que mi representado no tiene antecedentes penales.

El Tribunal solicita se ponga de pie el acusado R.A.L.M., imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado R.A.L.M., antes identificado, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, DRA. A.K.C., quien expuso que vista la exposición de su defendido, requiere de este Juzgado, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, en forma inmediata. Asimismo, se aplique a su favor, el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, contentivo de la atenuante genérica de penalidad, relativo al principio del in dubio pro reo, toda vez que su representado no tiene antecedentes penales.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación la conoce, en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual los acusados K.J.P.M. y R.A.L.M., se acogieron al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica impartida a los hechos, TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, castigado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte de los mencionados acusados, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra, a los fines de que manifestaren su voluntad de admitir los hechos, quienes ratificaron "admitimos los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados K.J.P.M. y R.A.L.M., quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE a los citados ciudadanos, antes identificado, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, castigado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de J.M.H.P., de acuerdo al contenido del artículo 367 de la citada Ley Adjetiva Penal y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

El delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé penalidad de uno (1) a tres (3) años de prisión, para los incursos en dicha acción, la cual se aplica normalmente en su término medio, de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, en dos (2) años de prisión, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible asigna la Ley, al aplicarse el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, fundamentado en la buena conducta pre-delictual de los acusados de autos, al tomarse en consideración el principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 24 Constitucional, así como con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 99 del citado Código Penal, relativo a la continuidad en la comisión del ilícito penal cuestionado, las cuales se compensan, vale decir, la circunstancia atenuante con la agravante y de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se aplica la pena media, en DOS (2) AÑOS DE PRISION. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece penalidad de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, la cual se aplica normalmente en su término medio, de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible asigna la Ley, al aplicarse el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, fundamentado en la buena conducta pre-delictual de los acusados de autos, aplicando el principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 24 Constitucional y conforme al artículo 424 del Código Penal, por estar presente la figura de la complicidad correspectiva, se aplica la pena media, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION y hecha la conversión a que se contrae el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos ilícitos penales castigados con pena de prisión, tenemos que la penalidad a imponer es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y en virtud de la rebaja aplicable de la pena conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja un tercio (1/3) de la pena, resultando que la pena que en definitiva habrán de cumplir los acusados de autos, es de UN (1) AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; penalidad ésta que deberá cumplir en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda.- No se condena en Costas a los acusados, dada la gratuidad de la Justicia, conforme a las previsiones de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado III de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados K.J.P.M. y R.A.L.M., por la por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, castigado en el artículo 415, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de J.M.H.P., a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 367 de nuestro Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem. La penalidad impuesta será cumplida por los Condenados en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa.- No se condena en Costas a K.J.P.M. y R.A.L.M., dada la gratuidad de la Justicia, conforme a las previsiones de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicándose el día de hoy, veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley, a los fines de que se proceda a la distribución correspondiente, por ante un Juzgado de Ejecución de este Circuito.

LA JUEZ DE JUICIO III,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.,

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