Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE Nro. 2.206

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACCIONANTE: K.L.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.965.687, de este domicilio.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.C.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315.

PARTE ACCIONADA: R.B.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.092.295, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada A.M.P. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 13/12/2.004 por el Abogado J.C.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (folio 26 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 24/11/2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:

“…(sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por Fijación de Obligación Alimentaria que ha incoado la ciudadana K.L.C.Q.… en representación de su hijo D.A.S.C., en contra del padre de este ciudadano R.B.S.B.,… En consecuencia, el mencionado ciudadano, debe suministrar a su hijo la cantidad de… (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deberá seguir depositando en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se ha aperturado por orden de este Tribunal; quedando obligado además a contribuir con la madre a sufragar los gastos de médico, medicinas, ropa, calzado y otros que el niño requiera por su especial condición de “bebé”. Igualmente se decreta que en caso de despido o retiro voluntario del Obligado deberán ser retenidas Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de… (Bs. 200.000,oo) cada una, para lo cual se oficiará al ente Empleador, una vez quede firme la presente sentencia advirtiéndosele sobre la Responsabilidad Solidaria que establece el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(sic)…” (folios del 02 al 19 de la tercera pieza).

III

Síntesis de la Controversia

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 21/04/2.004, el abogado J.C.C.P. en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana K.L.C.Q., y de su hijo D.A.S.C.; demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano R.B.S.B., el cual se desempeña como Gerente General en la Firma Mercantil Centro Cemento Acarigua, C.A., para que pague los siguientes montos: 1) La suma de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, para lo cual pidió que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño, debidamente administrado por su madre. 2) Que pague o a ello sea condenado por ese Juzgado, la Obligación Alimentaria desde el nacimiento del niño, la cual se encuentra atrasada hasta la presente fecha, las cuales asciende al monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y las que se sigan generando hasta que el niño cumpla su mayoría de edad, la cual deben ser aumentadas paulatinamente según las necesidades del niño. Igualmente solicitó al Tribunal decrete Medida Provisional oficiando lo conducente a la oficina de Centro Cemento Acarigua, C.A. para que le sean retenidas un equivalente a 36 mensualidades o más según el prudente criterio del ciudadano Juez, tomando en cuenta que la s.d.n. no se encuentra muy bien, tal como será probado en la oportunidad legal respectiva, solicitó que la presente medida sea dictada, vista la gravedad y urgencia del caso, siendo conveniente para el interés del niño, y de esta manera el obligado cumpla fielmente con la respectiva obligación, quedando garantizado su cumplimiento. Acompañó anexos (folios del 1 al 21 de la primera pieza).

La misma fue admitida en fecha 29/04/2.004, ordenando la citación del demandado R.B.S.B., para que comparezca a fin de que de contestación a la demanda; advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar el acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la misma se procederá a oír las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, la cuales serán resueltas en sentencia definitiva. El Tribunal decretó como Medida Provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención de (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir (Bs. 200.000,oo) del sueldo que devenga el demandado; advirtiéndoles a las partes que dicho monto puede ser modificado o ratificado en sentencia definitiva, de acuerdo a la capacidad económica del demandado. Igualmente se ordenó solicitar al ente empleador información respecto al sueldo, salario y demás remuneraciones que perciba el mismo, así como de las deducciones que se le efectúen, y también ordenó el pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario. Así mismo ordenó que el pago por el concepto ya especificado deberá ser remitido mediante cheque a ese Tribunal a nombre del n.D.A.S.C. advirtiendo al ente empleador la responsabilidad ante el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de no retener los montos ordenados. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 23 y 24 de la primera pieza). Auto del que apeló la parte demandada mediante diligencia de fecha 11/05/2.004 (folio 36 de la primera pieza). Apelación que fue oída por el a quo en un solo efecto en auto dictado en fecha 13/05/2.004, ordenando la remisión del mismo a esta Alzada (folios 61 y 62 de la primera pieza).

Corre inserto al folio 30 de la primera pieza del expediente, poder apud-acta conferido en fecha 10/05/2.004 por el ciudadano R.B.S.B. a las abogadas A.M.P.R. y M.S..

En fecha 11/05/2.004 se celebró el acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte demandada, no asistiendo a dicho acto la ciudadana K.L.C.Q. parte actora en la presente causa, manifestando en el mismo el demandado que no ha conocido a su hijo D.A. porque no lo ha permitido su mamá y la familia de ella, así como tampoco la madre ha querido recibir dinero para cubrir lo gastos de manutención del niño, situación esta que denunció ante la Defensoría del Niño y del Adolescente con sede en Araure Estado Portuguesa, la cual abrió procedimiento administrativo se citó a la ciudadana K.L.C.Q. y no compareció, continuando la referida ciudadana con su conducta obstinada de no dejarle conocer a su hijo, alegando la misma que todo se resolverá por el Tribunal de Protección, ofreciendo el demandado como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, por cuanto devenga la cantidad de Bs. 1.000.000,oo mensual y tiene que cubrir otros gastos, para lo cual pidió al Tribunal apertura la cuenta de ahorros a nombre del niño y que la madre la maneje (folio 35 de la primera pieza).

El día 11/05/2.004 compareció el ciudadano R.B.S.B. asistido por la abogada A.M.P. solicitando al a quo la acumulación de la presente causa al juicio de Divorcio contenido en la causa Nro. 3.800, tal como lo establece los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda de divorcio la causa continente (folio 37 de la primera pieza). Solicitud que fue declarada improcedente en fecha 13/05/2.004 (folios 61 y 62 de la primera pieza).

Corre inserto a los folios 38 al 60 de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 11/05/2.004 por el ciudadano R.B.S.B., debidamente asistido por la abogada A.M.P., donde admiten que el referido ciudadano en fecha 28 de Marzo del 2.004 nació su hijo D.A.S.C., el cual fue procreado durante la unión matrimonial que sostenía con la ciudadana K.L.C.Q.. Pero que es el caso que hasta la presente fecha la madre y la familia de ella no le ha permitido conocer a su hijo D.A., situación ésta que denunció ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Araure. Que es falso que se haya negado a cumplir con todas las obligaciones que le impone la Ley como padre, que una vez nacido el niño lo presentó ante el Registro Civil, consignando la partida de nacimiento a los fines de fijar la obligación alimentaria y régimen de visitas a lo cual se ha negado la demandante. Admito que labora en la empresa Centro Cemento Acarigua, pero niega que devenga un sueldo mensual de Bs. 2.000.000,oo ya que lo cierto es que devenga la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Niega que esté atrasado en el pago de alguna mensualidad, por cuanto la madre se niega a recibir dinero por concepto de obligación alimentaria y no ha querido llegar a ningún acuerdo alegando que es a través del Tribunal que se fijará la obligación alimentaria. Igualmente alegó que la Obligación Alimentaria debe ser de forma compartida por ambos progenitores, conforme a los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la madre del n.D.A. tiene capacidad económica, si se quiere mayor a la del demandado, tal como consta de copias simples de Actas Constitutivas de la Empresa Distribuidora Campos, C.A. en la cual participa como Accionista y Presidenta de la misma. Pidió al Tribunal fije la cantidad de Bs. 150.000,oo como obligación alimentaria y se oficie lo conducente al Banco Industrial para la apertura de una cuenta a los fines de depositar la obligación y se establezca un régimen de visitas de 6:30 p.m. a 8:00 p.m. y dos fines de semana mensualmente para trasladar a su hijo a su residencia conforme a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El a quo en auto dictado en fecha 13/05/2.004 declaró: Procedente la apertura de la cuenta de ahorros anteriormente solicitada por el demandado. Improcedente la solicitud de que le sea fijado un régimen de visitas por no ser éste el procedimiento para ello (folios 61 y 62 de la primera pieza).

Corre inserto a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, diligencia realizada en fecha 17/05/2.004 por el abogado J.C.C. mediante el cual impugnó por ser insuficiente el ofrecimiento efectuado por el demandado al contestar la presente acción, impugnó las documentales que corren insertas a los folios del 54 al 60, y las documentales que cursan del folio 41 al 52. Ratificó todos los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda.

En fecha 24/05/2.004 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas con anexos (folios del 66 al 70 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 25/05/2.004, y acordó librar los oficios a los fines de solicitar información requerida por las partes en los referidos escritos (folio 71 de la primera pieza).

El día 26/05/2.004 la abogado A.M.P. realizó diligencia donde solicitó al a quo fije la oportunidad de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en los particulares 2, 3 y 4 consignado anteriormente (folio 77 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 26/05/2.004 (folio 78 de la primera pieza).

En fecha 01/06/2.004 la abogada A.M.P. en su carácter de apoderada judicial del demandado R.B.S.B., realizó diligencia mediante la cual consignó Cheque Nro. 04129071 contra el Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Acarigua a nombre del n.D.A.S.C. por la cantidad de Bs. 150.000,oo de fecha 31 de Mayo del 2.004, correspondiente al mes de Junio 2.004 (folio 92 de la primera pieza). El mismo fue depositado en la cuenta de ahorros Nro. 01-068-024947-5 que se encuentra en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de D.A.S.C. (folio 95 de la primera pieza).

Por auto dictado en fecha 01/06/2.004, el Tribunal de la Causa fija el segundo (2°) día para que las partes presenten conclusiones (folio 93 de la primera pieza).

El día 08/06/2.004 el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual fija el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 97 de la primera pieza).

En fecha 14/06/2.004 el a quo mediante auto difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los cinco (5) días siguientes de despachos siguientes, por cuanto no consta en autos los recaudos solicitados en fechas 25/05/2.004 y 26/05/2.004 (folio 98 de la primera pieza).

El día 15/06/2.004 el abogado J.C.C. realizó diligencia donde ratificó las solicitudes realizadas en el escrito de promoción de pruebas de solicitar información al Banco Exterior y a las distintas oficinas descritas en los folios 68 al 70, 73, 74, 75, 76 y 79 de la primera pieza del expediente (folio 99 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 16/06/2.004 (folio 100 de la primera pieza).

En fecha 04/08/2.004 la abogada M.S. en su carácter de apoderada judicial del demandado R.B.S.B., realizó diligencia mediante la cual solicitó al a quo ordene la apertura de la cuenta de ahorros del n.D.A.S.C. en otra entidad bancaria, por cuanto es un hecho notorio de las grandes colas que se hacen en el Banco Industrial Agencia Araure, así como también solicitó la notificación de la ciudadana K.L.C.Q. a los fines de que tenga conocimiento de la nueva cuenta (folio 141 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 11/08/2.004 (folio 143 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 2 al 19 de la tercera pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 24/11/2.004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: “…(sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por Fijación de Obligación Alimentaria que ha incoado la ciudadana K.L.C.Q.… en representación de su hijo D.A.S.C., en contra del padre de este ciudadano R.B.S.B.,… En consecuencia, el mencionado ciudadano, debe suministrar a su hijo la cantidad de… (Bs. 200.000,oo) mensuales,…(sic)…”. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante en fecha 13/12/2.004 (folio 26 de la tercera pieza). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la Causa en fecha 16/12/2.004 (folio 27 de la tercera pieza) y recibido ante esta Alzada el día 02/05/2.005 para lo cual se ordenó darle entrada y fijar el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar en la presente causa (folio 32 de la tercera pieza).

IV

Fundamentos de Derecho

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 24/11/2.004 declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por Fijación de Obligación Alimentaria intentó la ciudadana K.L.C.Q. contra el ciudadano R.B.S.B..

Haciendo necesario entonces el examen de las pruebas obtenidas a fin de determinar si procede o no, la apelación formulada contra la referida sentencia.

V

Análisis y Valoración Probatoria

Pruebas de la parte demandante:

Acompañó a la Demanda:

Documentales:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 658, del n.D.A.S.C., expedida por el Jefe Civil de la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 7 de la primera pieza), donde se hace constar el nacimiento del referido niño es hijo de K.L.C.d.S. y del ciudadano R.B.S.B., este Tribunal le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el referido niño nació el veintisiete (28) de Marzo de 2.004 y que es hijo de los ciudadanos anteriormente nombrados, y así se establece.

2) Copias simples del Acta Constitutiva inscrita bajo el Nro. 08, Tomo 40-A; y de Acta de Asamblea inscrita bajo el Nro. 06, Tomo 115-A de fecha 21/01/2.002 de la Empresa Mercantil Centro Cemento Acarigua, C.A. expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 8 al 21 de la primera pieza), las cuales son apreciadas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestran que el demandado R.B.S.B. ha constituido una compañía anónima denominada Centro Cemento Acarigua, C.A. y que se desempeña como Gerente General de la misma, pero que por sí sola no demuestra los ingresos percibidos por el referido ciudadano.

Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana K.L.C.Q. parte demandante en la presente causa, (folios 68 y 69 de la primera pieza), promovió:

3) Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el contenido de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado presentada por la Sociedad Mercantil Centro Cemento Acarigua, C.A. desde el año 1.997 hasta la presente fecha, con el objeto de demostrar la capacidad económica del demandado. Resultas éstas que constan a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, y de la cual se desprende que el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30436423-7 pertenece a la firma comercial Centro Cemento Acarigua, C.A., que el Representante legal de la misma es el demandado R.B.S.B. y que se desconoce que el prenombrado ciudadano es la persona representante del niño sujeto de pensión alimenticia. Prueba ésta que nada ilustra a esta Juzgadora, por cuanto no es la información solicitada por el a quo en los oficios Nros. 903 de fecha 25/05/2.004 y 1.093 de fecha 16/06/2.004, por lo que ningún valor se le confiere.

4) Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a las oficinas del Banco Exterior, Agencia Acarigua, a los fines de que informara al Tribunal de la Causa los estados de cuenta mensuales de la cuenta Nro. 037001069-1, cuyo titular es la firma comercial Centro Cemento Acarigua, C.A., desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha indicando su saldo y los movimientos mensuales. Igualmente solicitó los saldos y estados de cuentas desde su apertura hasta la fecha (sic) sobre las cuentas bancarias Nros. 037-001864-4 y 037-004734-1, cuyo titular es el ciudadano R.B.S.B.. Así como también solicitó a las oficinas del Banco Mercantil Agencia Acarigua, a los fines de que informe al a quo si en esa entidad bancaria el ciudadano R.B.S.B. aperturó una cuenta a su nombre o a nombre de la sociedad de comercio Centro Cemento Acarigua, C.A., ambas fueron solicitadas por la demandante a los fines de demostrar la capacidad económica del demandado.

Constan a los folios 110 al 138 de la primera pieza, resultas emanadas del Banco Mercantil y recibidas por el Tribunal a quo en fecha 07/07/2.004, y a los folios del 2 al 217 de la segunda pieza del expediente estados de cuenta y comprobante por cargos efectuados de la sociedad de comercio Centro Cemento Acarigua, C.A. y del folio 218 al 221 de la segunda pieza del expediente, estados de cuenta y comprobante por cargos efectuados de la cuenta del ciudadano R.B.S.B., estos documentos si bien es cierto no son firmados por persona alguna al ser esa la manera normal como las Instituciones Bancarias expiden los movimientos de las cuentas de sus clientes, a los que se les confiere valor de indicio y nada aportan a esta Juzgadora de la capacidad económica del demandado por cuanto se evidencia saldos bajos en la cuenta personal del mismo, así como también nada aportan los de la cuenta de la sociedad de comercio Centro Cemento Acarigua, C.A.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada promovió:

Documentales:

1) Copia simple de oficio Nro. 091-04 de fecha 07/05/2.004 emanado de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure y dirigido a la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 40 de la primera pieza) y del cual se desprende que el ciudadano R.B.S.B., en su condición de padre del n.D.A.S.C., de un (01) mes de nacido, fue referido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que solicite un Régimen de Visitas de conformidad con el artículo 386 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que igualmente se observó que ese servicio inició un procedimiento conciliatorio con la ciudadana K.L.C.Q. y que no llegaron a ningún acuerdo. En relación a la documental en análisis, es apreciado por esta Juzgadora por estar suscrito por un Funcionario facultado para ello pero que nada demuestra al caso planteado, por ser el asunto controvertido la Fijación de la Obligación Alimentaria y no el Régimen de Visitas, y así se establece.

2) Copias simples del Informe del Contador Público Independiente sobre la revisión de ingresos de personas naturales periodo 01/02 al 30/04/2.004 perteneciente al ciudadano R.B.S.B. (parte demandada en la presente causa), suscrito en fecha 10/05/2.004 por el Licenciado Henry Castillo (folios 40 y 41 de la primera pieza). Documento éste emanado de tercero y ratificado mediante la prueba testimonial (folio 87 de la primera pieza), que es apreciado por esta Juzgadora y demuestra que el ciudadano R.B.S.B. devenga como Gerente de la empresa Centro Cemento Acarigua, C.A. la cantidad de Bs. 1.000.000,oo mensuales, y así se establece.

3) Recibos de pago a nombre del ciudadano R.B.S.B., números 0214, 0220 y 0225 emanados de la empresa Centro Cemento “Acarigua”, C.A. de fechas 20/02/2.004, 19/03/2.004 y 13/04/2.004 por concepto de pago de sueldo de los meses Febrero, Marzo y Abril 2.004 del referido ciudadano (folios 43 al 45 de la primera pieza). Documentos éstos que se desechan del proceso por cuanto son recibos firmados por el propio demandado, es por lo que ningún valor se le confiere, y así se establece.

4) Recibos emitidos por las empresas Eleoccidente y Aguas de Portuguesa, por la cantidad de Bs. 138.677,70, 49.130,oo, 7.050,oo, a nombre del ciudadano R.B.S.B. (folios 46 al 50 de la primera pieza), los cuales fueron impugnados por la contraparte (folio 65 de la primera pieza), y si bien es cierto no contienen firma alguna, pero al ser la forma normal como ese tipo de empresa expide este tipo de factura, lo cual constituye una máxima de experiencia, es apreciada como prueba de que las mismas fueron expedidas a nombre del ciudadano R.B.S.B. por el consumo de agua y luz, de la vivienda ubicada en la Urbanización M.A.C. 2 con avenida principal Casa Nro. 61 de Araure Estado Portuguesa, y que al ser promovidos por la parte demandada, constituye a criterio de este Tribunal una prueba de los pagos realizados por el ciudadano R.B.S.B. por tales conceptos, y así se establece.

5) Recibo de cobro emitido por la empresa Inversora La Seguridad en fecha 28/04/2.004 a nombre del ciudadano R.B.S.B. (folio 51 de la primera pieza), que al constituir documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor se le confiere.

6) Recibo Nro. 0019 de fecha 08/05/2.004, por concepto de cancelación de condominio correspondiente al mes de Mayo, por la cantidad de Bs. 20.000,oo a nombre del ciudadano R.S. y emanado de la Asociación de Vecinos de la Urbanización M.A. (folio 52 de la primera pieza), que al constituir documento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor se le confiere.

7) Recibo emanado del Banco Central a nombre del ciudadano Spadaro B.R.B. (folio 53 de la primera pieza), de la cual se evidencia que el referido ciudadano tiene un gasto de vivienda y cancela la cantidad de Bs. 214.108,22 por un crédito hipotecario, que si bien es cierto no contiene firma alguna, pero al ser la forma normal como este tipo de empresa expide este tipo de factura, lo cual constituye una máxima de experiencia, es apreciada como prueba de que la misma fue expedida a nombre del ciudadano R.B.S.B. y que al ser promovido por la parte demandada, constituye a criterio de este Tribunal una prueba de uno de los pagos realizados por el ciudadano R.B.S.B. por tal concepto, y así se establece.

8) Copia simple de Acta Constitutiva inscrita bajo el Nro. 02, Tomo 127-A de fecha 05/11/2.002 de la Empresa Mercantil Distribuidora Campos, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 54 al 59 de la primera pieza), la cual fue impugnada por la contraparte por ser copia simple (folio 65 de la primera pieza), y al no haber sido consignada en copia certificada u original, queda desechada del proceso.

Durante el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada del ciudadano R.B.S.B. parte demandada en la presente causa (folios 68 y 69 de la primera pieza), ratificó todos los recaudos presentados al contestar la demanda y promovió:

Testimoniales:

9) Promovió la declaración de los ciudadanos J.C.V. y J.F. (folio 67 vuelto de la primera pieza), los cuales fueron promovidos para demostrar que la ciudadana K.L.C.Q. no le ha permitido al demandado R.B.S.B. conocer a su hijo D.A. que se ha negado a recibir dinero para cubrir los gastos de su menor hijo, que no han podido llegar a ningún acuerdo para establecer el monto de la obligación alimentaria, lo que demuestra la intransigencia de la actora en relación a lo expuesto anteriormente.

9.1) J.C.V. quien declaró (folios 83 y 84 de la primera pieza): “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S. y a la señora K.C., que el único vínculo que los une es el bebé. Que el bebé tiene de nacido 2 meses y 3 días, que nació en Acarigua. Que conoce al señor Spadaro desde hace tres o cuatro años y a la señora Keyla desde hace año y medio. Que el señor Spadaro ha tratado de cumplir con todas las obligaciones y la señora Keyla no le ha permitido. Que le consta lo declarado por que el sabe que el ciudadano R.S. ha ido a visitar a la señora K.C. y ella le ha salido con repugnancia”.

9.2) J.A.F. quien declaró (folio 85 de la primera pieza): “Que conoce desde pequeños de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S. y a la señora K.C., que los aprecia a los dos. Que el único vínculo que los une es el niño. Que el bebé tiene de nacido 2 meses y 3 días, que nació en el Hospital Privado de Araure. Que la señora Keyla no le ha permitido al señor Spadaro que conozca al niño. Que le consta lo declarado porque conoce al señor Spadaro desde pequeño y eso es lo que sabe, que lo que quiere es conocer al niño”.

Las testimoniales de estos ciudadanos no logran demostrar lo extremos requeridos para la fijación de la obligación alimentaria.

VI

Conclusión Probatoria

De las pruebas analizadas se evidencia que el n.D.A.S.C. es hijos de los ciudadanos K.L.C.Q. y R.B.S.B., que el accionado presta sus servicios en la empresa Centro Cemento Acarigua, C.A. como Gerente General, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,oo, que él vive separado, en una casa ubicado en la Urbanización M.A., y que tiene gastos por su propia manutención hasta por la cantidad de Bs. 409.037,70 que incluye pago de los gastos de energía eléctrica, agua y crédito hipotecario, más no gastos de alimentación.

VII

Motivos de Derecho

Al haber quedado demostrado que el n.D.A.S.C. es hijo de los ciudadanos R.B.S.B. y la K.L.C.Q. (hecho además no controvertido), nos remitimos al artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, que permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos sus alimentos, norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que a tenor establece:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la pensión alimentaria, la necesidad e interés del niño... que la requiera y la capacidad económica del obligado.

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Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

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Si bien es cierto que de acuerdo a las normas citadas, el padre está obligado a suministrar a su menor hijo una pensión de alimentos, la cual debe estar acorde con sus necesidades y con la capacidad económica del obligado, y si bien es cierto quedó demostrado que el padre obtiene ingresos por su trabajo en la empresa Centro Cemento Acarigua, C.A., no hay pruebas en autos de a cuanto ascienden los aportes que hace la madre en la manutención del prenombrado bebé, por cuanto la obligación alimentaria es un deber que corresponde no sólo el padre, sino a la madre, por ser una obligación compartida de conformidad con el artículo 366 arriba transcrito, pero lo que sí quedó demostrado es que él tiene otros gastos como son los de su propio mantenimiento, y siendo que los ingresos mensuales actuales del ciudadano R.B.S.B. es la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, y que éste tiene que sufragar sus propios gastos como son el pago del inmueble donde vive, servicio de energía eléctrica, suministros de agua, condominio, y al constituir la obligación alimentaria como antes se dejó dicho, una obligación que corresponde no sólo al padre (quien además logró probar que ha estado dispuesto siempre a pagar una pensión de alimentos al niño) sino también a la madre, y que por lo tanto debe ser compartida entre ambos progenitores, por lo que si bien es cierto es una obligación del accionado suministrar una pensión de alimentos, el hecho de que la accionante no alega ni prueba cual es su aporte en los gastos del menor, y tomando en cuenta además la corta edad del niño, es por lo que considera quien juzga, suficiente la pensión de alimentos fijada por el Tribunal de la Causa, y en consecuencia que actuó ajustado a derecho el a quo al fijar la cantidad de Bs. 200.000,oo mensual como pensión de alimentos para el niño, y en consecuencia la decisión apelada debe ser confirmada y la apelación formulada declarada sin lugar, y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13/12/2.004 por el Abogado J.C.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 24/11/2.004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24/11/2.004, mediante la cual declaró:

“…(sic)…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por Fijación de Obligación Alimentaria que ha incoado la ciudadana K.L.C.Q.… en representación de su hijo D.A.S.C., en contra del padre de este ciudadano R.B.S.B.,… En consecuencia, el mencionado ciudadano, debe suministrar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales deberá seguir depositando en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se ha aperturado por orden de este Tribunal; quedando obligado además a contribuir con la madre a sufragar los gastos de médico, medicinas, ropa, calzado y otros que el niño requiera por su especial condición de “bebé”. Igualmente se decreta que en caso de despido o retiro voluntario del Obligado deberán ser retenidas Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, para lo cual se oficiará al ente Empleador, una vez quede firme la presente sentencia advirtiéndosele sobre la Responsabilidad Solidaria que establece el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(sic)…” (folios del 02 al 19 de la tercera pieza).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.d.L..

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

(Scria.).

BDdeM/AdeL/Marysol

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