Sentencia nº 732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09-0203

Mediante Oficio número 033, del 4 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados T.O. y Rozaira Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.059 y 20.562, respectivamente, quienes dijeron actuar con el carácter de defensores privados de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R., titulares de las cédulas de identidad números V-10.928.591 y V-10.389.397, respectivamente, contra el “Tribunal 1° Intinerante (sic) de juicio de Ciudad Bolívar con sede en el palacio de justicia de Ciudad Bolívar”.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la parte accionante contra el fallo emitido el 21 de enero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

El 13 de enero de 2009, los abogados T.O. y Rozaira Velásquez, quienes actúan en su carácter supuesto de defensores privados de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R., interpusieron acción de amparo constitucional contra el “Tribunal 1° Intinerante (sic) de juicio de Ciudad Bolívar con sede en el palacio de justicia de Ciudad Bolívar”.

El 19 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante Oficio No. 056, solicitó al Tribunal Penal Primero Itinerante de Juicio de Ciudad Bolívar, información referente a los diferimientos, suspensiones del proceso y sus motivos, así como la fijación del juicio oral y público llevado contra la parte accionante.

El 20 de enero de 2009, el Tribunal Penal Primero Itinerante de Juicio de Ciudad Bolívar, mediante Oficio No. 045, informó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que “…En fecha 15/01/2009, se dictó auto declarando expresamente la interrupción del debate oral y público, y fijando como nueva oportunidad para la celebración del juicio el día Martes 10/02/2009 a las 10:00 de la mañana…”.

El 21 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de enero de 2009, el abogado T.O., quien dijo actuar como defensor privado de la parte accionante, apeló la decisión dictada el 21 de enero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en sede constitucional.

El 3 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

Ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.

Alegó la parte accionante que “…para la fecha de hoy 13/01/2009, fue fijada la continuación del juicio de nuestras defendidas recluidas en el retén judicial de Agua Salada, siendo trasladadas de manera efectiva ante este Palacio de Justicia las mismas, encontrándose presentes así mismo, los defensores del co-acusado (…) pues bien, como quiera que en días anteriores se dio inicio una huelga en la cárcel de Vista Hermosa, consign[ó] escrito en fecha 07-01-2009, donde requir[ió] unas soluciones que fueron dadas a una situación semejante mas no igual o literal a un caso cuyo resultado fue que se impidió la interrupción del debate (…) solicitándole esta representación al efecto ejerza el Ius Puniendi con que cuenta el Estado y los facultados que le otorga el artículo 5 del COPP y 11 de LOPJ, con la finalidad [de] que se realice el traslado, y así eviten la interrupción de un debate que se ha prolongado por meses de acuerdo a un criterio de suspensiones y constituciones del cual disiente esta defensa, tanto la jurisprudencia invocada, al igual del pedimento de la continuación del juicio con los defensores del co-acusado (…) no fue acordado por el tribunal ya que nos fue informado sin constituirse en sala que el juicio se iba interrumpir por falta de traslado del señalado co-acusado, motivo por el cual acudimos a los fines [de que] se restablesca (sic) inmediatamente en esta misma fecha 13-01-2009, la situación jurídica infringida prescindiendo de toda consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria, conforme al artículo 22 L.O.A.D.G.C., y se ordene al tribunal 1º itinerante de juicio de Cd. (sic) Bolívar, cumpla con la facultad del poder positivo del Estado, haga trasladar al co-acusado, convoque a las partes y los órganos de prueba que se encuentran o correspondieron ante el tribunal por cualquier vía y de esta manera realizar el debate, ya que no existe otro medio idóneo y expedito para la conservación de los fines señalados…”.

Finalmente, solicitaron “…sea declarado (sic) con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablesca (sic) inmediatamente la situación jurídica infringida, y tenga lugar el día de hoy 13-01-2009, la continuación del debate, relativo a la asunto (sic) FP-01-P-2007-000425, llevado por el Tribunal 1º itinerante de juicio de Ciudad Bolívar, evitando de esta manera la interrupción del mismo en virtud [de] que no existe un medio idóneo y expedito para el logro de la situación jurídica infrinjida (sic)…”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…(omissis)… la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, se consumó cuando el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial Penal, interrumpió el debate oral y público; razón por la cual ha finalizado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo solicitado por esta Alzada, del cual se extrae que se consumó la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados para el momento de la entrada de la Acción de Amparo a esta Alzada, es decir, la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado. Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario señalar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, toda vez que en las actuaciones cursantes en la causa que nos ocupa, se exhibe relación de suspensiones y diferimientos, donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado …(omissis)…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores de lo contencioso administrativo), las Cortes de lo contencioso administrativo y las Cortes de apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 5, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 21 de enero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación a la acción de amparo interpuesta contra el “Tribunal 1° Intinerante (sic) de juicio de Ciudad Bolívar con sede en el palacio de justicia de Ciudad Bolívar”.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

En primer lugar, esta Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta en los autos el poder que les fuera otorgado o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor, del cual se pueda deducir que los abogados T.O. y Rozaira Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 69.059 y 20.562, respectivamente, tienen el carácter de defensores privados de las hoy quejosas y estuvieran debidamente juramentados conforme lo establece el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar

.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1.340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica de los imputados, de la aceptación y juramento que deben prestar los defensores, en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice no se evidencia que las supuestas agraviadas otorgaran, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera a los profesionales del derecho que actúan en el presente amparo, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa; ni existe en autos acta de juramentación y aceptación del cargo de defensores.

Así las cosas, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

. (Negritas de la Sala).

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), No. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y No. 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (resaltado propio).

Siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Por otra parte, esta Sala observa que en sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B. y otro), se precisó que cuando se trate de acciones de amparo contra decisiones judiciales, las mismas deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia No. 1720 del 20 de septiembre de 2001, caso: Trinalta, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, y en aplicación analógica del criterio jurisprudencial citado supra, advierte la Sala que no corre inserto en autos copia simple ni certificada de las actas donde constan las suspensiones de las audiencias y sus diferimientos a que hace alusión la parte accionante y que denunció como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, al hilo de los razonamientos expuestos la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción debió haber sido declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en los términos expuestos, por lo cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados T.O. y Rozaira Velásquez, quienes actúan en su supuesto carácter de defensores privados de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R., ya identificados, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

  2. - CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 21 de enero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los junio días del mes de 04 de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 09-0203

    ADR/

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del fallo recaído en el expediente N° 09-0203, por las razones siguientes:

    La mayoría sentenciadora declaró: a) sin lugar la apelación interpuesta por los abogados T.O. y Rozaira Velásquez, con el supuesto carácter de defensores privados de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R. (quienes se encuentran recluidas en el retén judicial de “Agua Salada”, ubicado en el Estado Bolívar; b) confirmó la decisión dictada el 21 de enero de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; y c) declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, si bien quien suscribe comparte en su totalidad el dispositivo supra señalado, por la falta de acompañamiento -al menos en copia simple- de la decisión judicial que las accionantes pretenden lesiva, discrepa de las consideraciones contenidas en la parte motiva de la decisión concurrida, referidas a la inadmisibilidad del amparo por la ausencia en las actas del expediente del poder que le fue otorgado a los defensores privados de las accionantes o, en su defecto, del acta de juramentación y aceptación del cargo de defensores, ex artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A juicio de quien suscribe, la sentencia concurrida no hace referencia si en las actas del expediente se encuentra inserta suficiente documentación que demuestre, sin lugar a duda, que los abogados T.O. y Rozaira Velásquez ejercían la defensa técnica de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R. en el proceso penal que motivó el amparo constitucional; toda vez que el solo hecho de que exista en el expediente algún documento que demuestre tal situación es suficiente para considerar que dichos profesionales del derecho estaban legitimados para interponer el amparo constitucional a favor de sus defendidas.

    En efecto, esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder alguno o facultad expresa, cuando se evidencie en las actas procesales algún documento demostrativo del carácter de defensor; por tanto, la sentencia concurrida, al no considerar la existencia en autos de otro documento demostrativo de la representación con la que los abogados dicen actuar, más allá del poder o, en su defecto, del acta de juramentación, está adoptando un criterio limitante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en el caso sub lite las accionantes se encuentran privadas de libertad.

    Queda en estos términos expresados las razones del presente voto concurrente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C. Exp.- 09-0203

    CZdeM/

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por los presuntos defensores privados de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R. y, en consecuencia, confirmó “en los términos expuestos” el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 21 de enero de 2009, en el que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por las referidas ciudadanas, contra el Tribunal Penal Primero Itinerante de Juicio de Ciudad Bolívar, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  3. - La sentencia que antecede confirmó en apelación el fallo dictado el 21 de enero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los presuntos defensores privados de las ciudadanas K.R.R. y Z.R.R., pues encontró la mayoría sentenciadora que junto al escrito inicial no fue acompañada ni en copia simple ni certificada las actas “… donde constan las suspensiones de las audiencias y sus diferimientos a que hace alusión la parte accionante y que denunció como lesivos de sus derechos y garantías constitucional”. Respecto a dicha causa de inadmisibilidad no existe discrepancia alguna.

  4. - Sin embargo, en criterio de la mayoría sentenciadora, “… luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta en los autos el poder que les fuera otorgado o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor, del cual se pueda deducir que los abogados T.O. y Rozaira Velásquez…, tienen el carácter de defensores privados de las hoy quejosas y estuvieran debidamente juramentados conforme lo establece el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por lo que encontró la Sala inadmisible el amparo de autos conforme al párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual afirma aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. - Quien aquí concurre, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la no admisión del amparo por falta de asistencia o representación del profesional del derecho o de alguna otra formalidad, no siendo ya un asunto de legitimidad para accionar en amparo, debería dar paso a la posibilidad de poder admitirlo sin el cumplimiento de mayores formalidades.

  6. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse tanto su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la asistencia, representación o juramentación en materia penal, no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo. Además, en necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional. Conforme a tales razones se aspira a la reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene la mayoría sentenciadora al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 09-0203

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  7. En el caso que se examina, la mayoría sostuvo que, por razón de los defectos que atribuyó a la acreditación de la representación judicial del quejoso, la pretensión de tutela era inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación supletoria, dentro del procedimiento de amparo, la Sala invocó, con sustentación en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación con el antecedente criterio, quien suscribe ha manifestado, de manera consistente, su discrepancia, en términos como los que expresó con ocasión de la sentencia n.° 1462, de 13 de julio de 2007, los cuales ratifica en la presente oportunidad y reproducirá a continuación, como fundamento de la actual disidencia:

    Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  8. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa constate que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    En nuestro criterio, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de los quejosos de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  9. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

  10. En armonía con la fundamentación que antecede, quien suscribe concluye que, en el presente caso, la Sala debió ordenarle al quejoso –con apercibimiento de declaración de inadmisión de su pretensión- la subsanación del defecto que advirtió en la acreditación de la representación judicial de dicha parte, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo advirtió en el voto salvado que expidió contra la sentencia n.° 454, de 14 de marzo de 2007, en términos que, igualmente, ratifica en esta discrepancia:

    En efecto, la discrepancia con la referida sentencia estriba en la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.”. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas, ante este Supremo Tribunal, pero no ante los otros juzgados que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

    Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otro lado, el veredicto que precede conculca el principio de progresividad que acogió el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aplicación de la lex posteriori (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) acarrea condiciones menos favorables para la admisión de las pretensiones de amparo que las que establece la lex priori (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la cual permite el despacho subsanador en los casos de la omisión de alguno de los requisitos que establece el artículo 18 eiusdem.

    En el asunto sub examine, el abogado que incoó la demanda de amparo omitió la consignación de copia del poder que acreditase su representación. En tal hipótesis, la Sala ha interpretado que la falta de poder es una omisión del requisito que acogió el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así en el fallo n.° 1.028 del 30 de mayo 2002, caso: “Edaine G.C.”, se asentó:

    Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane G.C..

    En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: ‘los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

    . Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, según lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem’.”

    En síntesis, la mayoría sentenciadora ha debido ordenar a la parte actora la presentación de poder dentro del lapso de 48 horas que dispone la ley, con la advertencia de que el incumplimiento a dicha orden acarrearía la inadmisión de la pretensión.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 09-0203

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