Decisión nº 34 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 10 de mayo de 2.011

Años 201° y 152 °

KP12-V-2010-000226

DEMANDANTE: K.d.C.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.942.799, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADA: Luz Josefina Rodríguez Vizcaya y J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.638.873 y V-5.938.917, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintidós (22) de julio de 2010 los ciudadanos Luz Josefina Rodríguez Vizcaya y J.G.R. se presentaron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Torres, a los fines de realizar la entrega legal del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), a su tía materna ciudadana K.d.C.R.d.T.. Dicho organismo dictó medida de abrigo y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente el día veintisiete (27) de septiembre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente causa, se ordenó la notificación de los ciudadanos Luz Josefina Rodríguez Vizcaya, J.G.R., K.d.C.R.d.T. y de la trabajadora social adscrita al circuito a los fines de elaborar informe social al niño y a su entorno familiar, escuchar la opinión del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), librar oficio a la Defensa Pública para que se designara un Defensor Público al niño y se decretó medida provisional de colocación familiar en la persona de la ciudadana K.d.C.R.d.T.. En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia que no compareció el niño a manifestar su opinión. En fecha 05 de noviembre de 2010, se consignó en autos boletas de notificación librada a los ciudadanos Luz Josefina Rodriguez Vizcaya, J.G.R. y K.d.C.R.d.T., debidamente firmadas por los mismos. En fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 01 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma fue prolongada. En fecha 17 de diciembre de 2010, la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado a los ciudadanos Luz Josefina Rodriguez Vizcaya, J.G.R. y K.d.C.R.d.T.. En fecha 14 de marzo de 2011, la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario consignó informe social realizado al niño y a su entorno familiar. En fecha 15 de marzo de 2.011, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y se dejó constancia que una vez consignada el acta de nacimiento del n.G.J., se daría por concluida la audiencia mediante auto separado. En fecha 07 de abril de 2011, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno remitir el asunto a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día once (11) de abril de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día cinco (05) de mayo de 2.011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que no compareció el niño a sostener entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana L.J.R.V. y el ciudadano J.G.R.V., se presentaron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes e hicieron entrega de su hijo a la ciudadana K.D.C.R., ya que la misma ha estado a cargo del niño desde recién nacido por cuanto convivía en el hogar de sus padres biológicos, en dicha oportunidad los comparecientes manifestaron ante el órgano administrativo su conformidad en que la ciudadana K.d.C.R.T., tenga al niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)sé, el tiempo necesario para que su hijo este bien y no sufra por su tía.

DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar,

educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El día cinco (05) de mayo de 2011, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), el mismo no fue presentado, a los fines de sostener entrevista con la juez.

LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

Documentales:

  1. - Copia Certificada del expediente administrativo con motivo de la medida de abrigo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Torres, que riela desde el folio uno (1) hasta el folio veintidós (22) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que el niño esta conviviendo con la ciudadana K.d.C.R.d.T., en su hogar por entrega que le hicieran sus padres biológicos ante el C.d.P..

  2. - Informes Psicológicos consignados por la psicóloga de este Tribunal licenciada Fariannis M.G., que corren desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta (50) de autos, desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y dos (52), de autos y desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) de autos.

  3. - Informe Socioeconómico consignado por la trabajadora social de este Tribunal licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, que corren desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y ocho (78) de autos.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño que riela al folio ochenta y cuatro (84) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y con la misma se demuestra el vinculo filial entre éste y la ciudadana Luz Josefina Rodriguez Vizcaya más no con el ciudadano J.G.R.V..

Análisis Probatorio

Informes Psicológicos

Estos informes se valoran como prueba informativa y de ellos se desprenden que, la demandante es una persona de temperamento tranquilo. con apego afectivo hacia el niño y que es normal psicológicamente. La madre del niño es una persona comunicativa y expresiva. Comprometida con su rol que ejerce sobre su hijo y normal psicológicamente y en cuanto al ciudadano J.G.R. presenta una personalidad con tendencia a la extroversión, honesto y con normalidad psicológica.

Informe Social

Este informe se valora como prueba informativa y de él se puede tomar de las observaciones de la trabajadora social lo siguiente: que pudo evidenciar claramente el sentido de seguridad emocional y personal que manifiesta el niño respecto a la cercanía de los ciudadanos Keila y Reinaldo. Que el niño reconoce claramente un sentido de familiaridad y bienestar al lado de la pareja. Que observó al niño en contacto con su contexto social de convivencia donde se muestra totalmente identificado. Que según la entrevista que se sostuvo con los padres biológicos del niño, los mismos manifestaron que no evalúan la separación definitiva de su hijo, que sólo tomaron la decisión de entregarlo a su hermana por cuanto el niño se encontraba apegado a ella y tomando en cuenta que su situación económica es muy difícil esto le permitirá poder ofrecerle a su hijo un mejor crecimiento. Que la ciudadana Keila y su pareja, de manera conjunta solicitan poder atender al niño ya que ambos refieren que desde el mismo momento del nacimiento lo ha cuidado y buscan ofrecerle bienestar general. Que la pareja sólo tienen bajo su guarda al niño y a un hijo propio de 12 años, ya que su hija mayor ya se encuentra emancipada. Que observa un clima familiar positivo, ya que se maneja un sentido de responsabilidad familiar, afectividad, entendimiento y comunicación amplia. Que con respecto al sistema familiar biológico, observó naturalidad al delegar la responsabilidad de crianza del niño, observó inestabilidad familiar y falta de compromiso en la crianza de los hijos. Que dos de los hijos de la ciudadana Luz se encuentran residenciados con familiares. Que la pareja solicitante señaló que para el caso de Engerber José y J.D. (hermanos del niño) que ellos se encontraban igualmente cuidando de ellos, al punto de que ambos niños los reconocían como padres pero que a mediados del mes de diciembre, la ciudadana Luz y el ciudadano J.G. decidieron enviarlos a la ciudad de Barquisimeto para ser cuidados por familiares paternos, aparentemente en la actualidad desde el 09/03/2011 ya se encuentran en Carora, ya que los mismos niños decidieron regresar, que el ciudadano Reinaldo (pareja de la solicitante) comentó que los mismo niños le habían manifestado su deseo de regresar nuevamente con él y la ciudadana Keila.

El tribunal observa:

Que conforme a lo expuesto por la Defensora Segunda de Protección y en la aclaratoria que hiciera la trabajadora social en la audiencia de juicio, sumado al examen de los informes psicológicos y sociales señalados anteriormente, los padres biológicos y la solicitante y su pareja están en situación económica precaria, pero la actitud de ellos ante la responsabilidad y la dedicación a los hijos es diferente, los padres biológicos se desprenden de esa responsabilidad no sólo con el niño sujeto principal de este asunto sino con sus otros hijos, hasta el punto de que los han visto en situación de calle, en estado de mendicidad, poniendo en riesgo a sus hijos. Que por parte de la solicitante y su pareja se denota otra actitud, a pesar de que la situación económica no es estable, están realmente preocupados por el bienestar del niño y no les importa asumir el cuidado de él y de sus otros hermanos.

El tribunal decide:

Las circunstancias expuestas anteriormente hacen que la entrega que hicieron los padres del niño sea aprobada por quien juzga, tomando en consideración la situación de peligro en que estaría el mismo si permanece con ellos, percibiendo que con la solicitante y su pareja va a estar mejor cuidado y protegido. Además, a pesar que no esta demostrado el vinculo de consanguinidad entre la solicitante y la madre biológica del niño a través de la prueba fundamental como lo es la partida de nacimiento, de autos se evidencia la estrecha cercanía del niño y la solicitante, quien le ha prodigado todo el cariño de una madre y como ella misma ha manifestado, su intención no es separar al niño de sus padres sino de ayudarlos en su crianza, manteniéndose el niño, en el supuesto de que la madre y la solicitante sean hermanas, dentro de su familia de origen ampliada conforme con la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana K.d.C.R.d.T., ya identificada, a favor del (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA)

Se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana K.d.C.R.d.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.799. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2.011 y se publicó siendo las 11:31 : a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

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